STC16603 2022

DICIEMBRE

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STC16603-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16603-2022  

(Aprobado  en Sala del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  3 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Valentina  Jaramillo Enciso contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo  n.º 2022-00171.   

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en  su propio nombre,  la solicitante reclamó la protección de sus garantías  esenciales de  debido proceso y mínimo vital,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.        Relató,  en síntesis, que  el 17 de febrero de 2022 suscribió contrato de prestación  de servicios con la Caja de Compensación del Huila, cuyo  objeto consistía en prestar los servicios de apoyo en el área  jurídica de la EPS Comfamiliar Huila, por el término de  seis meses, el cual fue prorrogado por tres meses más, como  consecuencia del otrosí suscrito entre las partes.  

Mediante  resolución nº 202232001005521-6 del 26 de agosto de 2022,  la Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión  inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la  intervención forzosa administrativa para liquidar la referida  entidad, lo que condujo a que el 5 de septiembre de 2022, a la  gestora le fuera terminada su contratación, por lo que  procedió a allegar su cuenta de cobro por los dineros que se  le adeudan.  

Refirió  que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, cursa  ejecutivo bajo radicación nº 2022-00171, promovido por la  Clínica Uros contra la EPS anotada, en el cual se decretó  la medida de embargo y retención de $1.038´635.001,  motivo por el cual, el liquidador solicitó a dicho despacho  que diera cumplimiento a lo ordenado en la resolución  202232001005521-6 y, de esta manera, colocara a su disposición  los depósitos judiciales constituidos.  

Señaló  que, por auto del 4 de octubre de 2022, el juzgado ordenó la  suspensión del trámite y su remisión al  liquidador, además de disponer el pago del título  judicial No. 439050001081376, por el valor mencionado, en favor del  Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación  Familiar del Huila – Comfamiliar (en liquidación) y negó  la declaratoria de nulidad de lo actuado, así como la  terminación del recaudo y el levantamiento de las medidas  cautelares, ya que, en su criterio, dichas solicitudes «no  hacen parte de las órdenes emitidas en la Resolución  202232001005521-6 de 26 de agosto de 2022».  

Por  no avenirse a sus intereses, la allí ejecutada interpuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación, el  medio de impugnación horizontal fue resuelto mediante proveído  de 24 de octubre hogaño, manteniendo la decisión  inicialmente adoptada.  

En  lo atinente a la alzada, se encuentra pendiente de decisión  por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

Afirmó  la tutelante que la decisión proferida por el juzgado  accionado desconoce la normativa aplicable al proceso liquidatorio y  compromete sus intereses, ya que, en su condición de  acreedora, al no levantar las medidas cautelares, no resulta viable  que sean realizados los pagos de los créditos, en atención  al orden de prelación legal.  

3.  En  consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional  herramienta constitucional,  se ordene a la célula judicial accionada «se  sirva ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso ejecutivo radicado  No. 410013103003 2022 0017100 y los procesos acumulados al mismo (…)  se sirva ORDENAR EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE MEDIDAS CAUTELARES  decretadas en el proceso ejecutivo radicado No. 410013103003 2022  0017100 y los procesos acumulados con el mismo, en especial ORDENAR  LA CANCELACIÓN DE TODOS LOS EMBARGOS decretados en el proceso  de la referencia (…) se sirva OFICIAR A LAS ENTIDADES  FINANCIERAS a las cuales se les haya ordenado la aplicación de  medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo radicado No.  410013103003 2022 0017100 y los procesos acumulados al mismo, para  que CANCELEN LAS MEDIDAS CAUTELARES que hayan registrado y procedan a  ENTREGAR DE FORMA INMEDIATA única y exclusivamente a nombre  del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva precisó  inicialmente que «la  accionante no es parte dentro del proceso 41001310300320220017100,  por ende, carece de legitimación en la causa por activa para  aducir la eventual vulneración a sus derechos fundamentales  dentro del referido expediente»,  así mismo, en torno al trámite impartido, detalló  que «este  Juzgado mediante auto del 04 de octubre de 2022, dispuso:  …ORDENA[R] LA SUSPENSIÓN del presente proceso ejecutivo y de  sus acumulados… REMITIR la totalidad del presente expediente al  agente liquidador del programa Coomfamiliar EPS en liquidación…  se ORDEN[Ó] el pago del título judicial número  439050001081376… en favor del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE  SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –  COOFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN… No obstante, el proveído  aludido fue objeto de recurso de reposición y en subsidio  apelación por parte de la demandada, el cual fue materia de  traslado mediante fijación en lista el 12 de octubre de 2022 y  una vez venció dicho interregno, ingresó a Despacho  para decisión el 19 de octubre de 2022… De igual manera,  como quiera que la decisión del Despacho se encuentra en  trámite de los citados mecanismos de impugnación de  orden procesal, la presente acción de tutela infringe el  principio de subsidiariedad que la permea».  

2.        Clínica  Uros S.A.S. y Clínica Reina Isabel S.A.S. solicitaron denegar  el resguardo por improcedente, en razón a que no se satisface  el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «si  la vulneración que alega apunta hacia las órdenes  judiciales de embargo, ha señalado la Honorable Corte  Constitucional que, las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso, son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados».  

3.        El  Programa  de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación  Familiar del Huila – Comfamiliar (en liquidación) manifestó  que la vulneración denunciada es evidente, en razón a  que «[l]as  decisiones adoptadas por el Juez de instancia no solo vulnera el  derecho al debido proceso, sino además genera grave perjucios  a los acreedores del Programa EPS En Liquidación, en el  entendido que la no liberación de los recursos imposibilita el  pago de las acreencias tanto de trabajadores como de demás  acreedores».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El  tribunal a-quo  declaró  improcedente el amparo, por considerar que no satisface el requisito  de la subsidiariedad, pues «la  decisión que la acreedora solicita que se revise está  siendo objeto de contradicción, a través de los  mecanismos ordinarios que la ley prevé para el efecto, en  concreto, el recurso de alzada concedido por el juzgado accionado».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad;  y, de superarse lo anterior, si el estrado enjuiciado incurrió  en presunta vía  de hecho  en el juicio en comento, al negar la terminación del proceso,  el levantamiento de medidas cautelares y no acceder a la declaratoria  de nulidad peticionada.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en la  medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, verificadas las piezas adosadas al expediente, se concluye  que la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que se halla pendiente por resolver en  forma definitiva la apelación frente al auto de 4 de octubre  de 2022, de manera concreta, en lo atinente a la negativa en torno a  la terminación del proceso, el levantamiento de medidas  cautelares y la declaratoria de nulidad peticionada, lo cual guarda  relación de identidad con lo aquí pretendido.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por la querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio  resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juzgador de conocimiento, ya que es a este  último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al  respecto.  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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