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STC16119-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16119-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00487-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela promovida por Luz Marina, Olga Cecilia y Carlos Arturo Lasso González contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania y Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio que origina el reclamo.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas, al proferir los fallos de primera y segunda instancia dentro del juicio de pertenencia nº 2016-00253 que promovieron contra María Hilda Lasso López y otros.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que en el aludido asunto se desestimaron sus pretensiones, determinación que apelaron, no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, confirmó lo resuelto en primera instancia.
Aseguran, que al proferir esas decisiones los jueces efectuaron una indebida valoración de las pruebas, pues consideran que se acreditó la usucapión, en tanto que poseen el predio desde enero de 1996, momento en el que sus hermanos «abandonaron» dicho inmueble, sin embargo, señalan que la evidencia recaudada no fue valorada en conjunto.
3. Pretenden que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones incoadas a través de la demanda de pertenencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, indicó que se atiene a los argumentos contenidos en la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por ese despacho al desatar la segunda instancia en el juicio nº 2020-00164.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la determinación cuestionada no es caprichosa o desproporcionada.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá transgredió las garantías esenciales reclamadas por los convocantes, al desatar el recurso de apelación -el 9 de agosto de 2022-, en el juicio de pertenencia nº 2020-00164.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el 9 de julio de 2020, fue la determinación dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
1. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el juicio de pertenencia que origina el reclamo, no se advierte la vulneración denunciada por la parte actora, en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, la autoridad convocada al confirmar el fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, tras hacer un análisis del caudal probatorio, precisó que «(…) contrario a lo afirmado por el apelante, no se logra comprobar en qué momento se produjo el acto inminente de rebeldía por parte de los demandantes, pues estos afirman tanto en el escrito de demanda como en su recurso que la posesión de los demandantes viene dada desde el 01 de enero de 1996 cuando Belén López de Lasso y sus hermanos abandonaron su presencia en el inmueble que les había sido adjudicado común y proindiviso en la sucesión de su fallecido padre Martin Lasso Torres (QEPD), sin embargo, el hecho de que los demás condóminos no habiten el inmueble o no vuelvan a él no da lugar a que salga triunfante la pretensión de usucapión pues dentro de los requisitos para el cumplimiento de dicha acción no debe demostrarse el “abandono” sino que debe probarse los actos de señor y dueño que ejerce el poseedor y en este caso específico, que los actos de señor y dueño se realizan de forma exclusiva en beneficio de los demandantes excluyendo a los demandados y ello debe aparecer probado claramente, sin duda o ambigüedad».
Enfatizó, en cuanto a los testimonios rendidos que «(…) los mismos, no permiten llevar al convencimiento de la prescripción adquisitiva en cabeza de los demandantes, el primero de ellos Luis Antonio Hernández Zamudio manifestó que vivió cerca y pasaba todos los días por el bien inmueble objeto del litigio y que como actos de señorío veía que el inmueble era arrendado por parte de las demandantes Luz Marina Lasso Gonzalez (sic) y Olga Cecilia Lasso González, además que se pagaban impuestos. Por su parte Héctor Alfonso Melo Torres, manifestó que existían dos locales en el primer piso los cuales fueron arrendados hasta aproximadamente cuatro años antes, cuando el inmueble tuvo que ser desocupado por cuanto hubo un problema al parecer con un alcantarillado y el predio dejó de ser habitable, al preguntarle por quien cobraba los arrendamientos, manifestó que quien siempre estuvo al frente fue Luz Marina Lasso Gonzalez, (sic) al indagársele por los impuestos indicó que en caso de que estén pagos asume que el pago lo hizo Luz Marina. En lo que tiene que ver con Blanca Elvira Cedano Aldana, esta manifestó que vivió en Silvania del año 1982 hasta 15 años antes de la fecha de la audiencia, al frente de la familia Lasso, que constantemente va a Silvania y visita a los demandantes, que vio como mantenían la fachada y que quien cobrara los arriendos hasta hace 4 años que la casa se hundió era Luz Marina».
Seguidamente, refirió que «esos testimonios no llevan a concluir que los demandantes hayan poseído el bien inmueble de forma exclusiva con desconocimiento de los demás condóminos, porque los testigos no expresan la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento, pues no indican de qué manera tienen conocimiento de que existían contratos de arrendamiento sobre los locales, pues pudo tratarse de otro tipo de contrato, por ejemplo el comodato. Tampoco explican la manera en la que les constaba que el pago del presunto arrendamiento se realizaba a los demandantes, pues no explicaron en qué momento veían se pagaba el canon de arrendamiento, ni tampoco explicaron porque sabían que se pagaban los impuestos y quien pagaba los mismos – de todas maneras, dentro del plenario no obra la constancia del pago de dichos emolumentos- son conjeturas a la que los testigos llegan sin poderse identificar como llegan a dichas conclusiones, lo cual le resta credibilidad a sus testimonios».
Y a continuación señaló que «en lo que tiene que ver con los escritos allegados por parte de los algunos de los demandados, en los que manifiestan que el inmueble pertenece por posesión a los demandantes, debe recordarse que la parte demandada está constituida por un litisconsorcio necesario de varias personas que son propietarios de un mismo inmueble, por lo tanto, la manifestación vertida en dichos documentos en los que indican que no van a intervenir ni tiene intereses en el proceso de la referencia porque el inmueble pertenece por posesión a los demandantes, no pueden ser tenidos en cuenta ni como allanamiento, ni como confesión ni como testimonio (…) La figura del litisconsorcio necesario esta instituida en el artículo 61 del C.G.P. (…) Esta clase de litisconsorcio, como lo indica la norma, tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, y está expresamente previsto en la ley o se infiere la interpretación de los hechos y derechos materia de debate procesal. En tal caso, la comparecencia al proceso de los sujetos que integran la relación sustancial es obligatoria, debido a que su ausencia en el trámite le impide al juez hacer el pronunciamiento de fondo. Nótese que las pretensiones de la demanda van dirigidas a declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva a favor de los demandantes del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-12382, es decir se pide toda la cosa común y no una cuota determinada de algún condueño, de ahí que sea necesario la comparecencia de todos los que ostenten derecho de dominio sobre el referido inmueble, sin que sea posible decidir con la ausencia de alguno de ellos».
Recalcó, que «en este asunto no se presenta la figura del allanamiento, porque el artículo 98 del C.G.P., exige que el demandado acepte expresamente las pretensiones de la demanda, así como también sus fundamentos de hecho, en el caso que nos ocupa, los documentos allegados no cumplen con la manifestación de allanamiento expreso a pretensiones y hechos por lo tanto no se configura el allanamiento. Adicionalmente, el artículo 99 de la norma en cita, dispone que el allanamiento es ineficaz cuando tratándose de litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados, así las cosas, sin entrar a analizar los demás requisitos, esta disposición deja sin efecto algún tipo de allanamiento (…) aunado con lo anterior el artículo 61 ibidem dispone que tratándose de litisconsorcio necesario los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos, por ende, no se podrá tener en cuenta las manifestaciones escritas realizadas por algunos de los demandados».
Puntualizó, que «el artículo 192 del estatuto procesal, en lo que tiene que ver con la confesión, dispone que la que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de un tercero. Es evidente la confesión que se produce en los escritos presentados por Lida Mora Lasso, Jairo, Claudia Marina, Luz Ángela Verdugo Lasso y Rubiela Lasso González. Lo anterior, porque las afirmaciones realizadas perjudican sus intereses y cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191 de la norma ibídem. En ellos afirman que el inmueble pertenece a sus tíos Luz Mariana, Carlos Arturo y Olga Cecilia Lasso González al haber ejercido ellos posesión pública, pacifica, continua, ininterrumpida y tranquila por más de 15 años, mediante la realización de actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. No obstante, como quiera que la confesión no proviene de todos los demandados, a la misma debe darse el valor de una declaración de terceros».
Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la parte actora, contrario a ello, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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