STC16710 2022

DICIEMBRE

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STC16710-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16710-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04248-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Chinchiná, la Procuraduría General de la  Nación y las partes e intervinientes en la acción  popular nº 2022-00162.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente  herramienta para reclamar la protección del derecho  fundamental al debido proceso, el cual que estima trasgredido por la  corporación enjuiciada.  

2.        De  los medios de convicción recopilados, se extracta que, en el  Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, se adelantó la  acción popular identificada con el radicado nº  2022-00162,  promovida por el acá gestor en contra de la Corporación  para el Desarrollo Empresarial – Finanfuturo, la cual culminó  con sentencia desestimatoria, dictada el 27 de septiembre del año  en curso.  

Tal  determinación fue apelada por el quejoso, misma que fue  declarada desierta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, mediante auto del pasado 2 de noviembre, contra el cual se  formuló recurso de reposición, el cual se encuentra  pendiente de decisión.  

3.        El  promotor estima que la corporación demandada «desconoc[e]  mi derecho Constitucional de DOBLE INSTANCIA (…) SOLO, SOLO  SOLO se puede declarar desierta una APELACION NO SE HAYA SUSTENTADO,  o se desconoceria DERECHO SUSTANCIAL, ART 29 CN, ENTRE OTROS».  

4.        Por  ello, solicita se ordene «INMEDIATAMENTE  AL TUTELADO TRAMITAR MI ALZADA Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA EN MI  ACCION CONSTITUCIONAL, ampaardo bloque de Constitucionalidad amplio  (…) Se le ordene al tutelado, mas nunca declarar desierta una  apelación presentada en 1 instancia y asi garantizar la doble  instancia en las acciones CONSTITUCIONALES de linaje especial como lo  es la accion popular».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia cuestionada solicitó  declarar improcedente el resguardo por cuanto «el  señor Mario Restrepo interpuso recurso de reposición  frente al auto proferido el 2 de noviembre de 2022, por medio de cual  se declaró desierta la alzada formulada en contra de la  sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil  del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro de la acción  popular N°17174-31-12-001-2022-00162-00. Dicho medio de  impugnación ingresó al Despacho para resolver el 21 de  noviembre del mismo año y actualmente se encuentra en  trámite».  

2.        La  Procuraduría General de la Nación, por su parte,  refirió que, respecto de aquella, es predicable una falta de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  vulneración señalada no fue endilgada en su contra, de  allí que ningún actuar contrario a derecho pueda  atribuírsele.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad  y, de superarse lo anterior, si la corporación enjuiciada  incurrió en presunta vía  de hecho  en el juicio en comento, al  declarar desierto el recurso de apelación por él  formulado contra la sentencia de primera instancia.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en la  medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, verificadas las piezas adosadas al expediente, se concluye  que la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que se halla pendiente por resolver la  reposición interpuesta contra el auto de 2 de noviembre de  2022, justamente, en el punto referente a la deserción de la  alzada, lo cual guarda relación de identidad con lo aquí  pretendido.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio  resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juzgador de conocimiento, ya que es a este  último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al  respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.  

5.        Conclusión  

Conforme  lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo  deprecado, toda vez que, a la fecha, se encuentra pendiente de  definición el medio defensivo formulado contra la decisión  que el interesado estima trasgresora de sus prerrogativas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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