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STC16710-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16710-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04248-00
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes en la acción popular nº 2022-00162.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual que estima trasgredido por la corporación enjuiciada.
2. De los medios de convicción recopilados, se extracta que, en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, se adelantó la acción popular identificada con el radicado nº 2022-00162, promovida por el acá gestor en contra de la Corporación para el Desarrollo Empresarial – Finanfuturo, la cual culminó con sentencia desestimatoria, dictada el 27 de septiembre del año en curso.
Tal determinación fue apelada por el quejoso, misma que fue declarada desierta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del pasado 2 de noviembre, contra el cual se formuló recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de decisión.
3. El promotor estima que la corporación demandada «desconoc[e] mi derecho Constitucional de DOBLE INSTANCIA (…) SOLO, SOLO SOLO se puede declarar desierta una APELACION NO SE HAYA SUSTENTADO, o se desconoceria DERECHO SUSTANCIAL, ART 29 CN, ENTRE OTROS».
4. Por ello, solicita se ordene «INMEDIATAMENTE AL TUTELADO TRAMITAR MI ALZADA Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA EN MI ACCION CONSTITUCIONAL, ampaardo bloque de Constitucionalidad amplio (…) Se le ordene al tutelado, mas nunca declarar desierta una apelación presentada en 1 instancia y asi garantizar la doble instancia en las acciones CONSTITUCIONALES de linaje especial como lo es la accion popular».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia cuestionada solicitó declarar improcedente el resguardo por cuanto «el señor Mario Restrepo interpuso recurso de reposición frente al auto proferido el 2 de noviembre de 2022, por medio de cual se declaró desierta la alzada formulada en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro de la acción popular N°17174-31-12-001-2022-00162-00. Dicho medio de impugnación ingresó al Despacho para resolver el 21 de noviembre del mismo año y actualmente se encuentra en trámite».
2. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, refirió que, respecto de aquella, es predicable una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la vulneración señalada no fue endilgada en su contra, de allí que ningún actuar contrario a derecho pueda atribuírsele.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el juicio en comento, al declarar desierto el recurso de apelación por él formulado contra la sentencia de primera instancia.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en la medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, verificadas las piezas adosadas al expediente, se concluye que la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que se halla pendiente por resolver la reposición interpuesta contra el auto de 2 de noviembre de 2022, justamente, en el punto referente a la deserción de la alzada, lo cual guarda relación de identidad con lo aquí pretendido.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juzgador de conocimiento, ya que es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión
Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, a la fecha, se encuentra pendiente de definición el medio defensivo formulado contra la decisión que el interesado estima trasgresora de sus prerrogativas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS