AC 5789 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5789-2022 (2022-03899-00)

        

AC5789-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03899-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y el Despacho Quinto Civil  Municipal de Pereira, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva promovida por el Fondo de Empleados Sociedad de Inversiones  de la Costa Pacífica contra María Leonor Ríos  González.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNIICPAL DE CALI (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, que se  libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en  derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «…POR  EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, CALI, VALLE DEL  CAUCA»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, este  -con proveído del 23 de agosto de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Manifestó que:  

…en  el cuerpo de la demanda la parte ejecutante determinó la  competencia territorial de conformidad con el numeral 3 del artículo  28 del C.G.P., es decir conforme con el del lugar de cumplimiento del  título valor base del recaudo, el cual se afirmó  correspondía a la ciudad de Cali; no obstante, revisado el  tenor del título aportado, puede argüirse  que lo pactado contractualmente desatiende la prohibición de  la estipulación de domicilio contractual, establecido en el  artículo 28 numeral 3o ibidem, el cual a reglón seguido  indica “La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita”,  por cuanto el recaudo de la obligación fue pactado a través  de libranza, tal como puede leerse en la cláusula octava del  título aportado:  

De  esta manera, no es dable presumir que el marco del fuero contractual  fue establecido por las partes en esta plaza judicial; luego,  aplicando la prelación de competencia del Articulo 29 C.G.P.,  que reza: “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (Subrayado fuera de texto); es dable inferir que, el llamado a asumir  el conocimiento de este asunto es el Juez Municipal de Pereira-  Risaralda (…).2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. No obstante, con auto  del 21 de octubre de 2022 manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

Revisada la  demanda y sus anexos, encuentra el Despacho que efectivamente dentro  del pagaré No. 40387, allegado como base de la presente  ejecución, se pactó como lugar de cumplimiento de la  obligación, la ciudad de Cali – Valle del Cauca; que el  lugar de domicilio de la demandante es el municipio de Pereira –  Risaralda; y que la parte demandante fijó la competencia “por  el lugar de cumplimiento de la obligación, Cali, Valle del  Cauca”, razón por la cual, se considera que en realidad  la competencia recae en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de  Cali – Valle del Cauca, por ser el lugar de cumplimiento de la  obligación, que fue la elección realizada por la parte  actora para generar la competencia para conocer del presente asunto.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Pereira-, de acuerdo  con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme  al numeral 3º del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento  de la obligación, según lo afirmado por el apoderado de  la parte demandante.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en este se pactó lo que viene. «…Por  medio del presente pagaré hago (hacemos) constar que me(nos)  obligo(amos) a pagar solidaria, incondicionalmente e indivisiblemente  al (la) FEINCOPAC- FONDO DE EMPLEADOS INCOPAC, o a quien represente  sus derechos, en  sus oficinas de CALI o  en el lugar que este señale (…)»4  (Se  resalta).  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali -lugar de  cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la  elección efectuada por el demandante amparado en el numeral 3º  del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, dicha escogencia no  puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que  conoció de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Cali.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Pereira,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Carpeta          “01 Cuaderno Principal”, archivo “08EscritoDemanda.pdf”          del expediente digital.  

2          Archivo          “03AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “12AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

4          Archivo          “09Pagare.pdf” del expediente digital.      

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