AC 5788 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5788-2022 (2022-03873-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03873-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Segundo  Civil Municipal de Fusagasugá atinente al conocimiento de la  demanda ejecutiva promovida por Abogados Especializados en Cobranzas  S.A. contra José David Barragán Melo.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en  derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  Bogotá D.C (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá,  este -con proveído del 21 de junio de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:  

…la  Corte Suprema de Justicia precisó sobre la competencia por el  factor territorial donde se involucre títulos valores,  anunciando que: “El juez competente por el anunciado factor  territorial para conocer de los procesos en donde sólo se  ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del  demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación  demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01)°,  en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenido en el  numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica  exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un  contrato y no un título valor.  

Por  lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en  torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de JOSE  DAVID BARRAGAN MELO es Fusagasugá – Cundinamarca, tal y  como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta  improcedente la atribución de la competencia a este Despacho  Judicial, en razón a las reglas aludidas.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Segundo Civil Municipal de Fusagasugá. No  obstante, manifestó -mediante auto del 21 de julio de 2022-  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Argumentó que:  

…la  homóloga erró al soportar su decisión en una  providencia de vieja data en la cual evidentemente, se analizó  la regla 5a contenida en el art. 28 del anterior estatuto procesal  civil, pues mírese que fue el mismo legislador quien, al  desarrollar la Ley 1564 de 2012, vigente hoy en día, facultó  al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en  títulos valores, como el competente para conocer de la demanda  por el fuero contractual.  

En  semejantes condiciones, para esta titular es incuestionable que el  juez de la ciudad de Bogotá, por ser el destinatario de la  demanda formulada por la parte interesada de acuerdo a la voluntad  del actor, es quien debe conocer de esta demanda, por ser aquel el  lugar en el que debía satisfacerse la obligación  contenida en el título valor aportado con la demanda, y por  tanto, se propondrá en aplicación de la regla contenida  en el Art. 139 de la ley 1564 de 2012, colisión negativa de  competencias (…).3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme  al numeral 3º del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C REPARTO»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento  de la obligación, según lo afirmado por la parte  demandante. Tornando válida la escogencia del juez.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en la carta de instrucciones se estipuló lo que viene: «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré,  el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el  lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A.  (…)».  Así las cosas, el pagaré fue diligenciado de la  siguiente forma: «Yo,  José David Barragán Melo, mayor con domicilio en  Fusagasugá (…) que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE  pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden en  sus oficinas de Bogotá D.C., (…)»4  (Se  resalta).  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada  por la sociedad demandante amparada en el numeral 3º del  artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, dicha escogencia no puede  ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció  de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Fusagasugá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-5, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, archivo “001          DEMANDA FL 1 – 116.pdf” del expediente digital.  

2          Folio          111-112, archivo “001 DEMANDA FL 1 – 116.pdf” de la          carpeta “CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.  

3          Archivo          “003 PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FLS          118-119.pdf” del expediente digital.  

4          Folio          6-10, archivo “001 DEMANDA FL 1 – 116.pdf” de la carpeta          “CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.      

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