Asistente Jurídico Inteligente
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AC5788-2022 (2022-03873-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03873-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Segundo Civil Municipal de Fusagasugá atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Abogados Especializados en Cobranzas S.A. contra José David Barragán Melo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, este -con proveído del 21 de junio de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:
…la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la competencia por el factor territorial donde se involucre títulos valores, anunciando que: “El juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01)°, en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.
Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de JOSE DAVID BARRAGAN MELO es Fusagasugá – Cundinamarca, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a este Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Civil Municipal de Fusagasugá. No obstante, manifestó -mediante auto del 21 de julio de 2022- que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Argumentó que:
…la homóloga erró al soportar su decisión en una providencia de vieja data en la cual evidentemente, se analizó la regla 5a contenida en el art. 28 del anterior estatuto procesal civil, pues mírese que fue el mismo legislador quien, al desarrollar la Ley 1564 de 2012, vigente hoy en día, facultó al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en títulos valores, como el competente para conocer de la demanda por el fuero contractual.
En semejantes condiciones, para esta titular es incuestionable que el juez de la ciudad de Bogotá, por ser el destinatario de la demanda formulada por la parte interesada de acuerdo a la voluntad del actor, es quien debe conocer de esta demanda, por ser aquel el lugar en el que debía satisfacerse la obligación contenida en el título valor aportado con la demanda, y por tanto, se propondrá en aplicación de la regla contenida en el Art. 139 de la ley 1564 de 2012, colisión negativa de competencias (…).3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C REPARTO», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la parte demandante. Tornando válida la escogencia del juez.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones se estipuló lo que viene: «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. (…)». Así las cosas, el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma: «Yo, José David Barragán Melo, mayor con domicilio en Fusagasugá (…) que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden en sus oficinas de Bogotá D.C., (…)»4 (Se resalta).
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la sociedad demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-5, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, archivo “001 DEMANDA FL 1 – 116.pdf” del expediente digital.
2 Folio 111-112, archivo “001 DEMANDA FL 1 – 116.pdf” de la carpeta “CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.
3 Archivo “003 PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FLS 118-119.pdf” del expediente digital.
4 Folio 6-10, archivo “001 DEMANDA FL 1 – 116.pdf” de la carpeta “CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.