AC 5787 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5787-2022 (2022-03782-00)

        

AC5787-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03782-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el  Despacho Promiscuo Municipal de El Retiro, atinente al conocimiento  de la demanda ejecutiva promovida por Beatriz Agudelo Sánchez  y John Jairo Castañeda contra Juan Esteban Mejía  Arboleda.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  CIVIL DE CIRCUITO (Reparto) MEDELLIN»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los  cánones de arrendamiento adeudados más las costas que  se reconocieron a su favor en la sentencia que puso fin al proceso de  restitución de inmueble arrendado.  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en  razón «al  lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes y por la cuantía, la cual supera los 150 SMMLV»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín, este –con proveído del 8 de agosto  de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia.  Advirtió que:  

…lo  pretendido por la parte demandante es el cobro de los cánones  de arrendamiento adeudados por el aquí demandado, desde  octubre de 2020 a mayo de 2022; y, por la suma de $7.000.000  por concepto de la condena en costas proferida mediante sentencia de  2 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro-  Antioquia, en proceso de restitución de bien inmueble  arrendado…. Y, de la revisión de los anexos, en efecto  se tiene que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Retiro- Antioquia el 2 de mayo del presente año,  se decretó la terminación del contrato de  arrendamiento…  

Es  así que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 306  en concordancia con el inciso 3º, numeral 7º del artículo  384 del C.G. del P., la ejecución de las sentencias como es el  caso que nos ocupa, deberá realizarse mediante solicitud ante  el mismo juez que la profirió, a fin de que se adelante  proceso ejecutivo a continuación, sin necesidad de formularse  demanda.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, quien -con auto del 19  de octubre del 2022- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

…se  tiene que en casos como el presente no se cumple los requisitos para  formular la ejecución a continuación del proceso  declarativo, toda vez que (i) se formuló una demanda nueva y  (ii) las pretensiones de la demanda son de mayor cuantía, por  lo que en este caso se debe acudir a las pautas de distribución  territorial de los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en  línea de principio, asignan la competencia de los asuntos  contenciosos al “(…) juez del domicilio del demandado”…  

…en  consecuencia, el Juez competente para el presente proceso atendiendo  al factor territorial es el Juez Civil de Medellín y no el del  municipio de El Retiro, pues el demandante decidió presentar  la demanda en aquel municipio en atención al domicilio del  demandado y no en el municipio de El Retiro, por lo que no puede el  Funcionario Judicial de Medellín, modificar tal circunstancia.  

Atendiendo a  las pretensiones del presente proceso ejecutivo, las cuales son de  207.000.000 pesos y a lo dispuesto por el artículo 25 y 26 del  Código General del Proceso, nos encontramos ante un proceso de  mayor cuantía, ya que las pretensiones exceden el equivalente  a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende y  de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo  17 de la misma codificación proceso, el Juez competente es el  civil del circuito.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-,  conforme lo establecidos por los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DE CIRCUITO (Reparto) MEDELLIN»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar  de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las  partes y por la cuantía, la cual supera los 150 SMMLV»4,  según lo afirmado por el apoderado de los demandantes.  

4.2.  En segundo término, se observa que, en el caso en concreto, se  pretende la ejecución de unos cánones de arrendamiento  y las costas que fueron reconocidas a favor de los demandantes  mediante sentencia que terminó el proceso de restitución  de bien arrendado. Sin embargo, aquí no aplica el fuero de  atracción demarcado por el artículo 306 del Código  General del Proceso. Ello pues, se advierte que quien profirió  la sentencia que se pretende ejecutar fue el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Retiro, pero el asunto varió su cuantía  -siendo ahora de mayor5-  por lo que corresponde para su conocimiento a los jueces del  circuito6.  Por tanto, los promotores podían optar entre los fueros  consignados en los numerales 1º y 3º del artículo  28.  

Respecto  de la combinación entre los factores objetivo y territorial a  efectos de asignar la competencia de los jueces, esta Corporación  ha expresado que:  

(…)  Recuérdese que el factor objetivo: “que a su vez se  subdivide en naturaleza y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia a los jueces civiles del  circuito, o la custodia, cuidado personas y visitas de los niños,  niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en  única instancia.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de las  pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del  estatuto procesal civil.  

(iii) Ahora, el  factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima  cuantía corresponde al juez civil municipal, en única  instancia), que -por si solas- son insuficientes para adjudicar el  expediente a un funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial, que  señala con precisión el juez competente, con apoyo en  foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  (Negrillas del texto original) (CSJ, entre otros, en AC4049-2021, 13  de septiembre, rad. 2021-03118-00).  

4.3.  Así las cosas, se evidencia que la demanda está  dirigida y fue presentada ante los Jueces Civiles del Circuito de  Medellín, y aunque los demandantes en el acápite de la  competencia optaron por ambos fueros -general y contractual-, lo  cierto es que al presentar su demanda en Medellín reiteraron  su posición de escoger el domicilio del demandado como factor  para atribuir la competencia a dicha autoridad.  

4.4.  Así emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  -domicilio del demandado- sumado a que esta fue la elección  efectuada por los demandantes.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Promiscuo  Municipal de El Retiro,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “03EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “14AutoDeclaraIncompetente.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “03EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.  

5          Código          General del Proceso, artículo 25:          Cuando la competencia se determine por la cuantía, los          procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.                     

(…)          

Son          de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios          mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).          

(…).          

Artículo          27:          La competencia no variará por la intervención          sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren          de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado          extranjero o un agente diplomático acreditado ante el          Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de          la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.          

La          competencia por razón de la cuantía podrá          modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante          el juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de          reconvención o acumulación de proceso o de demandas.          (…)  

6          Código          General del Proceso, artículo          20.          Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia          de los siguientes asuntos:                                       

1. <Inciso                  corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El                  nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor                  cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza                  agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción                  contencioso administrativa.      

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