STC16057 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16057-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16057-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2022-00166-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en  la tutela que la Fundación Social Construyendo Vidas –  Funsovid le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Buenaventura, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2020-00014.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a  través de su representante legal, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso» para  que, «i)  Se  ordene conceder la medida provisional de suspensión  provisional del auto interlocutorio No. 309 de 24 de agosto de 2022.  ii) Se revoque el auto interlocutorio No. 309 de 24 de agosto de 2022  por construir una clara violación al derecho fundamental al  debido proceso por las razones expuestas en la parte motiva de la  demanda».  

En  suma, señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Buenaventura decretó el embargo y secuestro de los dineros  provenientes del Contrato del Programa de Alimentación Escolar  PAE del año 2022 que como Fundación suscribió  con la Gobernación del Departamento de Córdoba y limitó  la medida a la suma de $1.800.000.000 (24 ag. 2022), en el ejecutivo  que en su contra adelantó la Fundación Comercializadora  Mamaía (rad. 2020-00014).  

Adujo  que la anterior determinación fue nuevamente estudiada por el  despacho, quien manifestó que lo «embargado  no son recursos, sino dineros que la Gobernación de Córdoba  le adeuda a la parte demandada en virtud de un contrato de  suministro, que por cierto ya fue cumplido con recursos propios de  dicha Fundación, por tanto los recursos del PAE solo son  inembargables mientras estén en las cuentas del ente  territorial, pues una vez la entidad desembolsa la suma al  contratista como cualquier crédito puede ser objeto de embargo  por lo que la orden, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico»  (20 sep. 2022), decisión que recurrió en reposición  y, en subsidio, en apelación, los cuales se encuentran  pendientes por resolver.  

En su  opinión, con los anteriores pronunciamientos se lesionaron sus  prerrogativas esenciales, puesto que «se  incurrió en defecto sustantivo y violación directa de  la Constitución al ir más allá de lo que se  estaba solicitando en la medida, en razón a que la parte  demandante solicitó el embargo de las cuentas y otros, pero en  ningún momento hizo alusión al embargo de los créditos,  que es lo que precisamente se ordenó»;  además, no reparó que «se  tratan de recursos inembargables por estar destinados al Plan  Alimenticio Escolar PAE, quedando en riesgo la alimentación  escolar de los niños del Departamento de Córdoba»,  pues «de  mantenerse la cautela se afectaría la liquidez de la Fundación  que derivaría en el incumplimiento de sus compromisos  contractuales».  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura indicó que  el extremo activo en la causa cuestionada «solicitó  la ampliación de las medidas cautelares, determinación  que fue resuelta el 24 de agosto de 2022 sin que fuera recurrida por  las partes».  

La  Gobernación de Córdoba coadyuvó los «argumentos  de la accionante»,  ya que «el  juez al decretar la medida y precisar el sentido de que esta va a los  créditos de la Fundación con el auto de 20 de  septiembre de 2022 es una clara violación al debido proceso al  desconocer lo que dice la Ley 80 de 1993 en su artículo 3  sobre los fines de la contratación estatal y la calidad de  quienes contratan con las entidades estatales»,  aunado a que «no  se entiende cómo se da una orden para afectar a los niños  que son los que terminan siendo los perjudicados si esa orden se  materializa».  

El  Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, tras  concluir que «contra  la decisión del 24 de agosto de 2022 la accionante no ejerció  los medios ordinarios de defensa que tenía para salvaguardar  los derechos fundamentales que hoy denuncia vulnerados por el  accionado».  

Impugnó  la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales,  agregando que «sí  [presentó] recurso de reposición y en subsidio de  apelación contra el auto de 20 de septiembre de 2022 por lo  que no entiende que ese haya sido el único argumento para  negarle el amparo», máxime  cuando en este evento se está ante la configuración de  «un  perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es evidente la improcedencia de la salvaguarda por prematura,  comoquiera que de la revisión al legajo se colige que en el  juicio recriminado se halla en trámite el «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»  incoados por la Fundación Social Construyendo Vidas –  Funsovid contra el auto de 20 de septiembre de 2022 que reiteró  «el  decreto de embargo y secuestro de todos los dineros provenientes del  Contrato del Programa de Alimentación Escolar PAE del año  2022»  que la actora suscribió con la Gobernación del  Departamento de Córdoba, de modo que la querellante debe  esperar a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y  su superior, definan lo concerniente al mismo.  

Lo  anterior por cuanto si bien la gestora guardó silencio frente  al interlocutorio de 24 de agosto de 2022 que decretó el  «embargo  y secuestro de dichos dineros»,  evidenciándose  la «inobservancia  de los deberes»  de estar atenta a las resultas del litigio, lo  cierto es que mediante proveído de 20 de septiembre siguiente  se volvió sobre el tema, concluyéndose que «la  orden de embargo en este caso, se ajusta al ordenamiento jurídico  y por lo tanto es deber de la Gobernación del Departamento de  Córdoba dar cumplimiento a lo ordenado por este juzgado»,  auto contra el que sí se hizo uso de los recursos idóneos  para refutarlo y que actualmente están en curso.  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  y «residual»,  que no fue instituida para anticiparse a la definición del  asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el  procedimiento legalmente establecido para ello, porque, de ser así,  estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.  

Significa,  que no hay mérito para discutir vicios frente a la directriz  recriminada, porque la impulsora previa interposición del  auxilio, pidió ante el juez natural su «revocatoria».  

En  casos análogos se ha destacado, que  

(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018,  reiterada en STC10205-2021).  

2.-  Ahora,  pese  a que la Fundación  Social Construyendo Vidas – Funsovid  enunció que la situación puesta de presente le está  ocasionado un  «perjuicio  irremediable»,  se vislumbra que los medios de defensa en marcha, resultan idóneos  y aptos para solventar el debate, pudiendo acudir al juzgado  convocado para que priorice la resolución de los mismos por  las razones que aquí expone.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación predicó, que «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC16116-2021).  

3.-  Corolario  de lo expuesto, se impone la convalidación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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