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STC16057-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16057-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00166-01
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que la Fundación Social Construyendo Vidas – Funsovid le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00014.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, «i) Se ordene conceder la medida provisional de suspensión provisional del auto interlocutorio No. 309 de 24 de agosto de 2022. ii) Se revoque el auto interlocutorio No. 309 de 24 de agosto de 2022 por construir una clara violación al derecho fundamental al debido proceso por las razones expuestas en la parte motiva de la demanda».
En suma, señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura decretó el embargo y secuestro de los dineros provenientes del Contrato del Programa de Alimentación Escolar PAE del año 2022 que como Fundación suscribió con la Gobernación del Departamento de Córdoba y limitó la medida a la suma de $1.800.000.000 (24 ag. 2022), en el ejecutivo que en su contra adelantó la Fundación Comercializadora Mamaía (rad. 2020-00014).
Adujo que la anterior determinación fue nuevamente estudiada por el despacho, quien manifestó que lo «embargado no son recursos, sino dineros que la Gobernación de Córdoba le adeuda a la parte demandada en virtud de un contrato de suministro, que por cierto ya fue cumplido con recursos propios de dicha Fundación, por tanto los recursos del PAE solo son inembargables mientras estén en las cuentas del ente territorial, pues una vez la entidad desembolsa la suma al contratista como cualquier crédito puede ser objeto de embargo por lo que la orden, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico» (20 sep. 2022), decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación, los cuales se encuentran pendientes por resolver.
En su opinión, con los anteriores pronunciamientos se lesionaron sus prerrogativas esenciales, puesto que «se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al ir más allá de lo que se estaba solicitando en la medida, en razón a que la parte demandante solicitó el embargo de las cuentas y otros, pero en ningún momento hizo alusión al embargo de los créditos, que es lo que precisamente se ordenó»; además, no reparó que «se tratan de recursos inembargables por estar destinados al Plan Alimenticio Escolar PAE, quedando en riesgo la alimentación escolar de los niños del Departamento de Córdoba», pues «de mantenerse la cautela se afectaría la liquidez de la Fundación que derivaría en el incumplimiento de sus compromisos contractuales».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura indicó que el extremo activo en la causa cuestionada «solicitó la ampliación de las medidas cautelares, determinación que fue resuelta el 24 de agosto de 2022 sin que fuera recurrida por las partes».
La Gobernación de Córdoba coadyuvó los «argumentos de la accionante», ya que «el juez al decretar la medida y precisar el sentido de que esta va a los créditos de la Fundación con el auto de 20 de septiembre de 2022 es una clara violación al debido proceso al desconocer lo que dice la Ley 80 de 1993 en su artículo 3 sobre los fines de la contratación estatal y la calidad de quienes contratan con las entidades estatales», aunado a que «no se entiende cómo se da una orden para afectar a los niños que son los que terminan siendo los perjudicados si esa orden se materializa».
El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, tras concluir que «contra la decisión del 24 de agosto de 2022 la accionante no ejerció los medios ordinarios de defensa que tenía para salvaguardar los derechos fundamentales que hoy denuncia vulnerados por el accionado».
Impugnó la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «sí [presentó] recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 20 de septiembre de 2022 por lo que no entiende que ese haya sido el único argumento para negarle el amparo», máxime cuando en este evento se está ante la configuración de «un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es evidente la improcedencia de la salvaguarda por prematura, comoquiera que de la revisión al legajo se colige que en el juicio recriminado se halla en trámite el «recurso de reposición y en subsidio de apelación» incoados por la Fundación Social Construyendo Vidas – Funsovid contra el auto de 20 de septiembre de 2022 que reiteró «el decreto de embargo y secuestro de todos los dineros provenientes del Contrato del Programa de Alimentación Escolar PAE del año 2022» que la actora suscribió con la Gobernación del Departamento de Córdoba, de modo que la querellante debe esperar a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y su superior, definan lo concerniente al mismo.
Lo anterior por cuanto si bien la gestora guardó silencio frente al interlocutorio de 24 de agosto de 2022 que decretó el «embargo y secuestro de dichos dineros», evidenciándose la «inobservancia de los deberes» de estar atenta a las resultas del litigio, lo cierto es que mediante proveído de 20 de septiembre siguiente se volvió sobre el tema, concluyéndose que «la orden de embargo en este caso, se ajusta al ordenamiento jurídico y por lo tanto es deber de la Gobernación del Departamento de Córdoba dar cumplimiento a lo ordenado por este juzgado», auto contra el que sí se hizo uso de los recursos idóneos para refutarlo y que actualmente están en curso.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y «residual», que no fue instituida para anticiparse a la definición del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, porque, de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.
Significa, que no hay mérito para discutir vicios frente a la directriz recriminada, porque la impulsora previa interposición del auxilio, pidió ante el juez natural su «revocatoria».
En casos análogos se ha destacado, que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, reiterada en STC10205-2021).
2.- Ahora, pese a que la Fundación Social Construyendo Vidas – Funsovid enunció que la situación puesta de presente le está ocasionado un «perjuicio irremediable», se vislumbra que los medios de defensa en marcha, resultan idóneos y aptos para solventar el debate, pudiendo acudir al juzgado convocado para que priorice la resolución de los mismos por las razones que aquí expone.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación predicó, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC16116-2021).
3.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS