STC16061 2022

DICIEMBRE

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STC16061-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16061-2022  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2022-00091-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en la tutela que Sandra Milena Jiménez  Caicedo instauró  contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de  Procesos de Liquidación I -, la Superintendencia de Notariado  y Registro, ORIP de Patía – El Bordo – Cauca, la Notaría  Única Del Círculo de Mercaderes – Cauca -, Gloria  Yaneth Caicedo Cabrera y Julián Homero Caicedo Cabrera,  extensiva al liquidador José Harley Moyano González y  demás intervinientes  en el consecutivo  rad. 73.694.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso administrativo,  el derecho de defensa y contradicción»,  para  que se ordenara:  

(…)  2. Dejar sin efectos todo lo actuado desde la apertura del incidente  de ineficacia, dentro del trámite de liquidación  judicial de la señora Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, bajo el  expediente radicado N° 73694, incluso desde el auto de apertura,  por haberse incurrido en defecto procedimental absoluto y todas las  actuaciones subsiguientes.  

3.  DEJAR SIN EFECTOS la decisión de la Directora del Proceso de  Liquidación tomada en la audiencia del 1 de junio de 2022 (…)  donde se resolvió el incidente de ineficacia aperturado con  auto 2022-01- 418312 de 11-05-2022, por desconocer los postulados de  contradicción, defensa y debido proceso, según los  motivos que se expusieron.  

4.  Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito ordenar a  la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo  Cauca, abstenerse de adelantar el registro del turno 2022-128-6-834  relacionado con el acta de audiencia del 1 de junio de 2022 de la  Supersociedades, dentro del expediente N° 73.694, hasta que se  resuelva de fondo el presente trámite de la acción de  tutela.  

5.  Igualmente solicito oficiar a la Superintendencia de Notariado y  Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Patía – El Bordo Cauca, ordenando abstenerse de efectuar el  registro relacionado en la pretensión anterior, ante la  INSISTENCIA DE REGISTRO de la Supersociedades ante la Resolución  N° 014 del 8 de agosto de 2022, según comunicación  N° 2022-01-666208 del 6 de septiembre de 2022, hasta que se  resuelva de fondo el presente trámite de la acción de  tutela.  

6. En  caso de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Patía – El Bordo Cauca haya procedido a efectuar el registro  de lo ordenado en audiencia del 1 de junio de 2022, en la que la  Superintendencia insistió según comunicación del  6 de septiembre de 2022, comedidamente solicito al señor Juez  que, como medida de protección de los derechos fundamentales  que se invocan, y como consecuencia de las pretensiones 2, 3 y 4, se  ordene DEJAR SIN EFECTO dicho registro en la matrícula  128-16816.  

En  sustento adujo que la Superintendencia de Sociedades en la  liquidación por adjudicación de Gloria Yanneth Caicedo  Cabrera (nº 73.694), decretó la terminación del  proceso de reorganización y «la  celebración del acuerdo de adjudicación»  (11 oct. 2018).  

Como  el liquidador de la concursada solicitó una evaluación  exhaustiva sobre el inmueble con F.M.I. 128-16816 ubicado en el  Municipio de Mercaderes, debido a que «podría  presentarse una posible ineficacia tipificada en el artículo  74 de la ley 1116 de 2006»  (10 mar. 2021), abrió el incidente de ineficacia por «la  presunta violación a las prohibiciones del artículo  50.11 de la Ley 1116 de 2006 por una presunta tradición  posterior a la apertura del proceso de liquidación por  adjudicación de la concursada»  (18 nov.).  

Sostuvo  que «[d]el  anterior auto se [le] hizo conocer únicamente a [su] ex  cónyuge (…) a quien se le corrió el traslado del  incidente de ineficacia por el término de 3 días»,  por lo que, su ex pareja Julián Homero Caicedo Cabrera  «[fue] quien únicamente tuvo la oportunidad para  pronunciarse sobre el incidente de la ineficacia». Luego,  se convocó  «a audiencia sobre la resolución del incidente de  ineficacia, y demás temas pendientes de decisión»  (11  may. 2022), en la que  «la  Directora del Proceso de Liquidación resolvió reconocer  los presupuestos de ineficacia de lo que en su criterio se trata de  un “contrato de compraventa” (Sic) que condujo a la firma  de la Escritura Pública 169 del 10 de noviembre de 2020 en la  Notaria Única del Círculo de Mercaderes Cauca y al  registro que consta en la anotación 5 del 29 de diciembre de  2020 del certificado de tradición y libertad del inmueble con  FMI 128-16816» (1  jun.).  

Arguyó  que como consecuencia de lo anterior, se «ordenó  oficiar a la ORIP de El Patía Bordo – Cauca para que  registre lo resuelto en el numeral primero de esta decisión,  en punto al reconocimiento de los presupuestos de Ineficacia del  “contrato de compraventa” (…) contenido en la  Escritura Pública 169 de 10 de noviembre de 2020, de la  Notaria Única del Círculo de Mercaderes Cauca y  al registro que consta en la anotación 5 del certificado de  tradición y libertad del inmueble  con  FMI 128-16816, en lo que al título y modo del citado inmueble  se refiere»,  y la citada ORIP encontró que «en  la calificación del documento proveniente de la autoridad con  funciones jurisdiccionales NO se ajusta a derecho de acuerdo con la  normatividad vigente»  (Res.  nº 014, 8 ag.);  empero, el juez del concurso «el  6 de septiembre de 2022 ratificó la orden impartida en el  sentido de “cumplir  con el registro de la medida cautelar de embargo según lo  ordenado en auto 2022-01-509103 del 6 de junio de 2022».  

Indicó  que la  Superintendencia de Sociedades transgredió sus garantías,  puesto que «ha  debido convocar[la] al  “incidente  de ineficacia”»,  al inobservar que «de  manera previa a [su] apertura (…) el bien inmueble de la  controversia recibido por [su] ex cónyuge en un contrato de  dación en pago, por  disposición  legal, ingresó a formar parte de la sociedad conyugal que, aún  para esa fecha, se  encontraba  sin liquidar con el señor Julián Homero Caicedo Cabrera  con quien contraj[o]  matrimonio»;  además, «se  adelantó trámite de liquidación de la sociedad  conyugal elevada a escritura pública, al punto que el bien de  la controversia, identificado con matrícula 128-16816, fue  adjudicado a nombre de [su] ex cónyuge en dicho trámite  tal como quedó registrado en la anotación 6 de dicho  folio» e  incurrió en vías de hecho, por «defecto  procedimental absoluto»,  «defecto  sustantivo»,  y «defecto  fáctico»,  por las siguientes razones:  

a)-  «Defecto  procedimental absoluto»  dado que «imparti[ó]  un trámite que no corresponde a la SOLICITUD  presentada por el liquidador de la concursada en el sentido de  realizar una evaluación exhaustiva sobre el bien inmueble 128  16816», tildando  de inconsistentes el  proveído del 11 de mayo de 2022 y la audiencia para del 1°  de junio de 2022. También cuestionó, que todo lo  ocurrido, «[le]  impid[ió] el ejercicio pleno del derecho de contradicción  y defensa y vulnera  flagrantemente  [su]  derecho fundamental al debido proceso, claramente además de no  haber[la] convocado al trámite».  

b)-  «Defecto  sustantivo», porque  «la  Superintendencia  de Sociedades [optó] por una interpretación que  contraría los postulados mínimos de la razonabilidad  jurídica»,  en tanto, «está  probado ampliamente con la prueba documental aportada que, contrario  a lo señalado por la Directora del Proceso de Liquidación,  en primer lugar, no se trató de un negocio jurídico de  COMPRAVENTA el celebrado con la señora Janeth Caicedo Cabrera  y que dio lugar a la anotación N° 5 del folio de matrícula  inmobiliaria 128-16816. Sino que se trata de una DACIÓN EN  PAGO [pues]  no  puede haber asomo de duda que la actuación negocial se  encuentra revestida de buena fe», aunado  al hecho que «[e]l  análisis que hizo la Superintendencia no podía quedar  limitado, en este caso, a indicar que la protocolización del  negocio en una escritura pública y el correspondiente registro  en matrícula inmobiliaria se hizo dentro del periodo de  sospecha del art. 74 de la Ley 1116 de 2006, para sólo con  ello procede a declarar la revocatoria (…)».  

Por  lo tanto, luego de citar los arts. 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006,  concluyó que «[e]l  análisis que hizo la Superintendencia no podía quedar  limitado, en este caso, a indicar que la protocolización del  negocio en una escritura pública y el correspondiente registro  en matrícula inmobiliaria se hizo dentro del periodo de  sospecha del art. 74 de la Ley 1116 de 2006, para sólo con  ello procede a declarar la revocatoria; cuando es la misma norma la  que impone que para ello es necesario que se encuentren probados de  otros requisitos entre ellos, que no aparezca probada la buena fe con  la que actuó el adquirente y que el acto dispositivo del  deudor previo al inicio de la insolvencia “hayan perjudicado a  cualquiera de los acreedores”».  Asimismo,  transcribió apartes de la STC2595- 2016, en punto de la  «acción  revocatoria».  

c)-  «Defecto fáctico»,  por cuanto, «se  verifica una valoración caprichosa  y arbitraria de las pruebas presentadas y/o NO se valora en su  integridad el material probatorio aportado cuando se descorrió  traslado del incidente»,  de ahí que, en su opinión, «la  decisión de la Superintendencia en revocar dicho negocio no se  ajusta a los requisitos del art. 74 de la Ley 1116 de 2006; no  consulta las circunstancias fácticas que rodearon dicho  negocio, ni tampoco es congruente con las pruebas aportadas».  

Reprochó  que «al  dar apertura al trámite “incidental de ineficacia”  únicamente decidió convocar a [su] ex cónyuge,  sin hacer ninguna consideración frente a [ella] por tener  interés en el resultado del proceso, en tanto se ve  comprometido un bien inmueble que perteneció a la sociedad  conyugal de la cual hago parte»,  tanto más si, sólo fue «informada  del trámite que se surtió ante la Superintendencia y de  la decisión de [esa] entidad de insistir en el registro de la  orden impartida en audiencia del 1 de junio de 2022 por escrito  entregado (…) personalmente el 8 de septiembre del año  que corre por [su] ex cónyuge».  

2.-  La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo por  improcedente, ante «descuido  en el empleo de los medios de protección en el interior de las  actuaciones judiciales» y  haberse  «actuado en estricto cumplimiento de las funciones  jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el régimen  concursal».  

El  Liquidador José Harley Moyano González manifestó  que (i)  «No  existe una vulneración al debido proceso o algún  derecho fundamental»  y, (ii)  Se «cuenta  con otros medios de defensa judicial, no obstante, ha dejado pasar  por alto etapas procesales, pues se evidencia que se ha dejado de  lado la actuación en el proceso recurriendo a la tutela para  revivir posibles términos, que no aplica en el caso sub  judice».  

La  Oficina de la Registradora de Instrumentos Públicos del  Círculo de Patía – El Bordo – Cauca, adveró  que «[realizaron]  el registro o asiento registral en cumplimiento de una orden judicial  en un proceso de insolvencia, en virtud de aplicación del  principio de rogación estipulado en el art. 3 de la ley 1579  de 2012, motivo por el cual [solicitó] [se] desvincule de esta  acción».  

Julián  Homero Caicedo Cabrera coadyuvó la demanda superlativa, por  tener «la  condición de accionante por los mismos hechos y razones  legales y jurídicas en el trámite de la acción  constitucional de tutela radicada bajo la partida 2022 – 00104 del  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en donde  aparece como accionada la Superintendencia de Sociedades,  Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Patía El Bordo Cauca».  

3.-  El Tribunal Superior de Pasto desestimó el ruego, en atención  a que «no  se encuentra acreditado que la señora SANDRA MILENA JIMENEZ  CAICEDO tenga un interés directo y particular en relación  con los hechos narrados en la acción de amparo, no se avizora  la vulneración de un derecho fundamental que en ella resida y,  por ende, al no satisfacerse tal presupuesto, la acción de  tutela resulta improcedente».  

4.-  Replicó la gestora, afirmando que el a  quo  «extralimitó  sus competencias como Juez de la acción de tutela al  pronunciarse sobre el perfeccionamiento del contrato celebrado entre  la señora Gloria Yaneth Caicedo Cabrera y [su] excónyuge  el señor Julián Homero Caicedo Cabrera, y a partir del  cuándo empezó a surtir efectos jurídicos  respecto de terceros»,  toda vez que, «no  es competencia del Tribunal pronunciarse sobre los efectos del  negocio jurídico cuando existe “Juez” natural de  la causa»,  más, si al calificar de «improcedente  [la tutela] (…) supone, no habilita al Juez de la acción  hacer ningún pronunciamiento del fondo del asunto, (…)  El Tribunal invade en mayor medida sus competencias como Juez de la  acción de tutela cuando califica o decide sobre la “validez”  del negocio jurídico».  

Respecto  de la falta de legitimación en la causa, dijo que «al  estar liquidada la sociedad, en la que se había incluido un  bien respecto de la cual una autoridad administrativa (en ejercicio  de sus facultades jurisdiccionales) iba a tomar una decisión  (bajo un procedimiento que hoy es cuestionado a la luz de los  derechos al debido proceso, defesa y contradicción y al  principio de legalidad), era de [su] pleno y total interés  comparecer a dicho trámite ante la autoridad administrativa  (de forma separada a la de [su] excónyuge, se insiste, por  haberse ya liquidado la sociedad conyugal existente)»,  debido a que  «dicha  decisión implicó la exclusión del bien inmueble  de la sociedad conyugal de la que hacía parte, cuando se  ordenó dejar sin efectos la anotación 5 folio de la  matrícula inmobiliaria 128-16816 de la ORIP del Bordo- Cauca y  por lo tanto, con plenas incidencias en la liquidación de  gananciales de la sociedad».  

Dedujo  que, «[no]  tiene entonces razón el Tribunal cuando afirma que solamente  era el señor Julián Homero Caicedo Cabrera, por el sólo  hecho de aparecer inscrito en el folio 128-16816 de la ORIP del  Bordo- Cauca como titular del derecho, quien ha debido únicamente  ser convocado al trámite incidental de ineficacia por parte de  la accionada»,  en razón a que «si  para la fecha de haberse iniciado el trámite incidental  referido, la sociedad conyugal de la cual hacía parte ese  bien, aún hubiese estado vigente y ese mismo bien no se  hubiera adjudicado como ganancial en el acto de liquidación  (…) El hecho de que aquél bien no haya sido adjudicado  a mi nombre en la liquidación de la sociedad no implica que no  tenga interés en las decisión que se tomó por  parte de la Superintendencia accionada, ni mucho menos que no esté  legitimada en la causa para adelantar una acción de tutela  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia la inviabilidad de  la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de  primer grado, pero por las razones que a continuación se  exponen.  

1.1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se predica que ésta:  

se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07 citada en STC6459-2022, 26 may.).  

En  igual sentido, para  contradecir por este especial sendero las «decisiones»  expedidas en un «proceso»  y  las gestiones emprendidas en aquél, ultimó esta  Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en  cuenta que,  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022).  

1.2.-  Del  escrutinio al pliego genitor y lo probado en el paginario, se observa  que Sandra  Milena Jiménez Caicedo  no  es  parte en el «juicio  concursal»  del  cual afirma deviene la infracción de sus prerrogativas  fundamentales, circunstancia que descarta su «legitimación»  para  refutar por este especial sendero lo allí dirimido, lo que  torna «improcedente»  el auxilio.  

Entonces,  como Jiménez Caicedo no es parte  ni tercero  con interés  reconocido en ese pleito,  no se encuentran habilitada para cuestionar las resoluciones dictadas  en aquella lid.  

Lo  anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se  quebrantaron o no los atributos básicos suplicados.  

2.-  De superarse ese aspecto, la guarda tampoco estaría llamada a  prosperar, porque, aunque  la precursora se duele de no haber sido llamada a la memorada  contienda (rad.  73.694),  aun cuenta con otros mecanismos de defensa para ventilar ese  descontento, ya que la  protesta  en que funda su queja no  ha sido puesta en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades,  razón por la que se excluye la «protección»  por  esta vía.  

En  efecto, la promotora no ha concurrido al proceso concursal,  a  poner en duda la legalidad del trámite impartido al  «incidente  de ineficacia»,  ya sea, por los medios de anulabilidad que prevé la  Codificación Adjetiva Civil (art. 133 y s.s. L. 1564 de 2012),  o exigiendo su vinculación al pleito (arts. 60 y ss. C.G.P.).  

Lo  anterior, porque bien lo afirmó ella misma en el «escrito  de impugnación»  y le discutió al a  quo,  cualquier  declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicho asunto significaría  una intromisión impropia de este instrumento en  los fueros propios del juez  natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

2.1.-  A la misma conclusión se llega, frente a las pretensiones  cuarta, quinta y sexta del pliego incoatorio, en virtud a que, los  mandatos que busca se emitan contra la  Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Patía- El Bordo –Cauca,  deben ser reclamados a esa entidad registral, previo a acudir a esta  excepcional vía, lo cual, no se encuentra comprobado en el  dossier.  

3.-  Como  colofón, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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