Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16874-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16874-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04380-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001 31 03 002 2022 00188 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejara «sin efecto la providencia proferida [el] (…) 04 de octubre de 2022, así como la totalidad de actuaciones derivadas de [aquélla]» y, por ende, se emitiera un nuevo proveído.
Según el pliego introductorio y sus anexos, el 12 de agosto del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de la actora y en contra de Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud EPS- por valor de $320.357.786 representados en 18 facturas, más intereses de mora, y decretó el embargo y secuestro de:
i) Los bienes que se lleguen a desembargar y fueran de propiedad de la ejecutada dentro de los procesos 2018-223 y 2021-271, que cursan en los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad.
ii) Las sumas de dinero que los Departamentos del Cesar, Magdalena, Santander y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, posean a nombre de la demandada, así como las que deban pagarle a futuro de los créditos que, por concepto de honorarios, prestaciones de servicios, compensaciones y/o cualquier valor causado en derecho, adeuden o lleguen a adeudarle a la pasiva, limitando la medida a $480.536.679.
iii) Las «sumas de dinero que la deudora tuviere o llegare a tener consignadas en cuentas corrientes, de ahorro, o cualquier otro título bancario o financiero que posea en Bancolombia S.A., el Banco GNB Sudameris S.A. y en Servitrust GNB Sudameris, limitando la medida a $480.536.679.
Oficiando «a las diferentes entidades, con la advertencia de que la medida no procede respecto de recursos inembargables «vale decir, de aquellos: I) emanados del Sistema General de Participaciones (art 513 del C.P.C., Decreto 1101 de 2007, art 6 de la ley 179 de 1994 y art 19 del decreto 111 de /996); II) que tengan como propósito financiar el Régimen subsidiado en salud (art 275 de la ley 1450 de 2011 y art 8 del decreto 050 de 2003) y en fin III) que tengan el carácter de parafiscales de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -480 de 1997 (providencia de las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto general) y el artículo 25 de la ley 1751 de 2015».
Inconforme, la demandante apeló y el superior convalidó la determinación (4 oct. 2022).
Afirmó que con la última decisión se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, según el cual «los recursos obtenidos en la actividad de recaudo del Sistema de Seguridad en Salud pueden ser objeto, excepcionalmente, de una medida de embargo cuando con dichos recursos se garantice el pago de facturas generadas con ocasión de un contrato de prestación de servicios entre la EPS ejecutada y la IPS ejecutante, es decir, facturas expedidas con ocasión, directamente, de la prestación del servicio de salud».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga narró lo surtido en el juicio controvertido, destacando la legalidad del proceder de la Colegiatura confutada.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso del resguardo, comoquiera que el interlocutorio emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (4 oct. 2022), que refrendó el que decretó las medidas cautelares, advirtiendo que no procedían frente a recursos inembargables (12 ag.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, explicó que de acuerdo con los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, el Sistema General de Participaciones está: a) Constituido por los recursos «transferidos de la Nación a las entidades territoriales, de modo que se puedan financiar los servicios cuya competencia les asigna la Ley 715 de 2001» y, b) Conformado por una «participación» con destinación específica para el «sector educativo», una para el «sector salud», una para «agua potable y saneamiento básico» y, otra de «propósito general» (art. 1° de la Ley 1176 de 2007).
Acto seguido, en punto a las «rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo integran», resaltó su carácter «inembargable», que ha de ser respetado por los funcionarios judiciales, quienes «deben abstenerse de emitir órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo prescrito» en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996.
Posteriormente, sostuvo que frente a los dineros del Sistema General de Participaciones está prohibido su embargo, en los términos del canon 91 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 111 de 1996, de ahí que «el servidor público que reciba la orden de embargo de estos recursos “está obligado a efectuar los trámites, dentro de los tres días siguientes a su recibo, para solicitar su desembargo”»; cláusula de inembargabilidad que según la sentencia C 1154 de 2008:
(i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley (…).
A lo que agregó, que «el numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso prevé como regla general que los recursos del Presupuesto General de la Nación y los de la seguridad social son inembargables».
Bajo dicho contexto, coligió que, en el sub judice:
(…) es menester determinar a qué destinación corresponden los bienes objeto de las medidas rogadas por la parte actora decretadas por el despacho competente, para así establecer si son viables o no. Sobre el particular, nótese que en el asunto que nos ocupa, se hallaba fuera del alcance de la funcionaria competente dilucidar de modo exacto la clasificación de los dineros sobre los que versa la cautela decretada en el proveído censurado, por lo que, frente a la ausencia de tal claridad, su decisión se encaminó a decretar la cautela, con la prevención [o condicionamiento] de practicarlas siempre que los bienes no sean inembargables, ello con arreglo a la normas que regulan el tema [entre otras, el precepto 594 del C.G.P.] (…).
2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS