STC16873 2022

DICIEMBRE

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STC16873-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16873-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04371-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Fabiola Esther Daza Pabón instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, Luddy Elena Tinoco y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00042.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  debido  proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  para  que se ordenara dejar sin efectos «la  providencia de fecha tres (03) de junio del año dos mil  veintidós (2022), proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga (…), por medio de la cual se decidió  confirmar el fallo de primera instancia (…)».  

En  apoyo adujo que Luddy Elena Tinoco Rosas promovió en su contra  acción de responsabilidad civil extracontractual, para que se  le declara «responsable»  de los perjuicios causados al apartamento 201 del edificio Doral  ubicado en la carrera 34 nº 44-28 y se le condenara al pago de  las lesiones patrimoniales y extra patrimoniales, tasadas las  primeros en $3.097.500 por daño emergente y, $112.802.092 por  lucro cesante, manifestando que, «perturbe  su posesión sobre el bien inmueble a raíz de las  construcciones locativas realizadas en el apartamento 301 de la misma  edificación, y, cuya propiedad me pertenece, generaron  filtraciones de agua y por ello fuertes humedades. En consecuencia,  alego la señora TINOCO que ha sus costas existieron perjuicios  procedentes de estas construcciones en mi apartamento a raíz  que su sustento básico era derivados de su labor como  esteticista (practicada en su hogar), y, además, que daba  algunas habitaciones en arriendos»;  por  lo que, apreció sus pretensiones en la suma de $281.122.592.  

Señaló  que se opuso  a la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló  las excepciones de mérito de «falta  de acreditación del daño alegado»  e   «inexistencia  de nexo causal»;  no  obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga «no  dio lugar a las excepciones  propuestas, declaró infundada la objeción al juramento  estimatorio y me condenó al pago de CINCUENTA Y CINCO MILLONES  CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS  ($55.486.760) por concepto de lucro cesante, y, el equivalente a DOS  MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS  ($2.079.675) por concepto de daño, al igual, que a las costas  procesales» (11  may. 2021).  

Indicó  que el a  quo  encontró  acreditado que las adecuaciones locativas realizadas en el  apartamento 301 afectaron el inmueble 201, principalmente las  humedades de gran magnitud avistadas por los funcionarios de la  Inspección de Descongestión Civil Municipal de  Bucaramanga y, por lo mismo, fueron el báculo del amparo  policivo concedido en la Resolución nº 27 de 27 de  noviembre de 2016, que halló respaldo en la prueba testimonial  recaudada y en el registro fotográfico adosado al expediente.  

Manifestó  que recurrió en apelación el fallo, argumentando «(i)  la funcionaria realizó una valoración inadecuada del  material probatorio; (ii) incurrió en una indebida  cuantificación del daño y ausencia de valoración  de la objeción al juramento estimatorio; (iii) acusa que hay  falta de acreditación del daño alegado y (iv) para ese  extremo es clara la inexistencia del nexo causal»; sin  embargo, el Superior lo refrendó al no encontrar una indebida  valoración probatoria (3 jun. 2022).  

Dijo  estar en desacuerdo con lo solventado, pues, si bien «debía  confirmarse la alzada en lo que atañe a la declaratoria de  responsabilidad civil y la condena por daño emergente; no  debía concederse perjuicio por lucro cesante, comoquiera que  no había suficiente prueba sobre el mismo. En  efecto, habiéndose objetado razonadamente el juramento  estimatorio, correspondía a la parte actora demostrar  fehacientemente la causación del daño, pero así  NO ocurrió, ya que ninguna documental arrimó con este  propósito y, la declaración de las personas traídas  al juicio con esta finalidad resultan vagas e imprecisas, como que no  pude establecerse a través de ellas cuánto era el  ingreso promedio mensual de la señora TINOCO con origen en la  actividad comercial que denunció en el libelo genitor».  

2.-  El  Tribunal  Superior de Bucaramanga pidió negar el resguardo por no  satisfacer el requisito de la inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio arrimado al  infolio, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía  especial.  

Se  hace tal afirmación, habida cuenta que, la consulta de la  página web  de la Rama Judicial, se constata que entre  la fecha de notificación por estado de la providencia  combatida (7  jun. 2022),  por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga resolvió «CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de  responsabilidad civil extracontractual promovido por LUDDY ELENA  TINOCO ROSAS contra FABIOLA ESTHER DAZA PABÓN»,  y la  remisión  del pliego genitor a través de correo electrónico (9  dic. 2022), transcurrió  un  lapso de (6) meses y dos (2) días; esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  la precursora se demoró en proponer este remedio  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en  los atributos esenciales implorados.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  En STC3949-2021 se dijo:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Empero,  en  el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis allí reseñadas,  en la medida que la  gestora no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este  instrumento especialísimo.  

3.-  Ergo, surge impróspero el ruego requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Fabiola  Esther Daza Pabón.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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