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STC16873-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16873-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04371-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Fabiola Esther Daza Pabón instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Luddy Elena Tinoco y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00042.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara dejar sin efectos «la providencia de fecha tres (03) de junio del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (…), por medio de la cual se decidió confirmar el fallo de primera instancia (…)».
En apoyo adujo que Luddy Elena Tinoco Rosas promovió en su contra acción de responsabilidad civil extracontractual, para que se le declara «responsable» de los perjuicios causados al apartamento 201 del edificio Doral ubicado en la carrera 34 nº 44-28 y se le condenara al pago de las lesiones patrimoniales y extra patrimoniales, tasadas las primeros en $3.097.500 por daño emergente y, $112.802.092 por lucro cesante, manifestando que, «perturbe su posesión sobre el bien inmueble a raíz de las construcciones locativas realizadas en el apartamento 301 de la misma edificación, y, cuya propiedad me pertenece, generaron filtraciones de agua y por ello fuertes humedades. En consecuencia, alego la señora TINOCO que ha sus costas existieron perjuicios procedentes de estas construcciones en mi apartamento a raíz que su sustento básico era derivados de su labor como esteticista (practicada en su hogar), y, además, que daba algunas habitaciones en arriendos»; por lo que, apreció sus pretensiones en la suma de $281.122.592.
Señaló que se opuso a la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito de «falta de acreditación del daño alegado» e «inexistencia de nexo causal»; no obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga «no dio lugar a las excepciones propuestas, declaró infundada la objeción al juramento estimatorio y me condenó al pago de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($55.486.760) por concepto de lucro cesante, y, el equivalente a DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($2.079.675) por concepto de daño, al igual, que a las costas procesales» (11 may. 2021).
Indicó que el a quo encontró acreditado que las adecuaciones locativas realizadas en el apartamento 301 afectaron el inmueble 201, principalmente las humedades de gran magnitud avistadas por los funcionarios de la Inspección de Descongestión Civil Municipal de Bucaramanga y, por lo mismo, fueron el báculo del amparo policivo concedido en la Resolución nº 27 de 27 de noviembre de 2016, que halló respaldo en la prueba testimonial recaudada y en el registro fotográfico adosado al expediente.
Manifestó que recurrió en apelación el fallo, argumentando «(i) la funcionaria realizó una valoración inadecuada del material probatorio; (ii) incurrió en una indebida cuantificación del daño y ausencia de valoración de la objeción al juramento estimatorio; (iii) acusa que hay falta de acreditación del daño alegado y (iv) para ese extremo es clara la inexistencia del nexo causal»; sin embargo, el Superior lo refrendó al no encontrar una indebida valoración probatoria (3 jun. 2022).
Dijo estar en desacuerdo con lo solventado, pues, si bien «debía confirmarse la alzada en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad civil y la condena por daño emergente; no debía concederse perjuicio por lucro cesante, comoquiera que no había suficiente prueba sobre el mismo. En efecto, habiéndose objetado razonadamente el juramento estimatorio, correspondía a la parte actora demostrar fehacientemente la causación del daño, pero así NO ocurrió, ya que ninguna documental arrimó con este propósito y, la declaración de las personas traídas al juicio con esta finalidad resultan vagas e imprecisas, como que no pude establecerse a través de ellas cuánto era el ingreso promedio mensual de la señora TINOCO con origen en la actividad comercial que denunció en el libelo genitor».
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga pidió negar el resguardo por no satisfacer el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal afirmación, habida cuenta que, la consulta de la página web de la Rama Judicial, se constata que entre la fecha de notificación por estado de la providencia combatida (7 jun. 2022), por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió «CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por LUDDY ELENA TINOCO ROSAS contra FABIOLA ESTHER DAZA PABÓN», y la remisión del pliego genitor a través de correo electrónico (9 dic. 2022), transcurrió un lapso de (6) meses y dos (2) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si la precursora se demoró en proponer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En STC3949-2021 se dijo:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis allí reseñadas, en la medida que la gestora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento especialísimo.
3.- Ergo, surge impróspero el ruego requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Fabiola Esther Daza Pabón.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS