STC16690 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16690-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16690-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04204-00  

(Aprobado en Sala  del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Anserma (Caldas), la Procuraduría General de la  Nación, así como las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00073.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la corporación enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Nelvy  Bermeo Antury, como propietaria del establecimiento de comercio  «CENTRO DE ENSEÑANZA  AUTOMOVILÍSTICA EL VOLANTE 1», en  procura de que se ordenara la construcción de una rampa en  dicho lugar, «cumpliendo normas ntc y normas  icontec», cuyo conocimiento correspondió  al  Juzgado  Civil del Circuito de Anserma, bajo el radicado nº 2022-00073,  quien, mediante providencia del 8 de julio de 2022, declaró la  carencia actual de objeto, por hecho superado, sin embargo, no  condenó en costas.  

Determinación  que, en virtud de la alzada interpuesta por el querellante, fue  confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, en tanto advirtió «cuando  las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya  desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su  pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas  por el Despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales,  habrá de reconocerse las agencias en derecho al actor;  situación que no se probó en el caso concreto, debido a  que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular,  de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de  interés y la indiferencia ante el trámite adelantado»  y, en consecuencia, no otorgó el referido rubro  en favor del censor.  

3.        Pretende  que «[s]e  ORDENE al tutelado (…)  reconozca  agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales se remitió a los argumentos expuestos en la  sentencia de segundo grado en la acción popular, advirtiendo  que «lo  que pretende el actor popular es hacer una tercera instancia, lo que  no está permitido».  

2.        El  Juzgado Civil  del Circuito de Anserma señaló que        «[e]n  lo que respecta al trámite surtido, el mismo lo fue bajo los  lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías,  la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no  se configura vía de hecho alguna, solo por el desacuerdo de la  parte actora con la decisión proferida».  

3.        La  Procuraduría General de la Nación, por su parte,  refirió que, respecto de aquella, es predicable una falta de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  vulneración señalada no fue endilgada en su contra, de  allí que ningún actuar contrario a derecho pueda  atribuírsele.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción popular de la referencia  (rad. 2022-00073), por confirmar la determinación del a  quo  y no reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor  del promotor.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente, bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado, de  confirmar la sentencia de primera instancia y, en tal sentido, no  reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor del  querellante en la acción popular n.º  2022-00073 se desestimará el amparo, toda vez que esa  determinación, al margen de que se comparta o no, no luce  antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y jurídica tratada en ese específico  escenario.  

Ciertamente, la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer la condena al pago de  dichos rubros a la allí convocada, tras citar precedentes  jurisprudenciales sobre la materia, refiriendo que «cuando  las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya  desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su  pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas  por el Despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales,  habrá de reconocerse las agencias en derecho al actor;  situación que no se probó en el caso concreto, debido a  que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular,  de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de  interés y la indiferencia ante el trámite adelantado».  

Concluyendo  entonces, en torno al tópico causa de disenso, que: «no  se condenará en costas a la parte demandada en favor del  demandante, debido a que no reúne los presupuestos para  imponerlas, en armonía con lo dispuesto en el artículo  365, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable  por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de  1998».  

Finalmente, el  estrado enjuiciado mantuvo incólume la providencia de primer  grado y se abstuvo de imponer la citada condena en segunda instancia,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De manera que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la resolución se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión.  

El  fallo censurado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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