Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16690-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16690-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04204-00
(Aprobado en Sala del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00073.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Nelvy Bermeo Antury, como propietaria del establecimiento de comercio «CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA EL VOLANTE 1», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo normas ntc y normas icontec», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, bajo el radicado nº 2022-00073, quien, mediante providencia del 8 de julio de 2022, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, sin embargo, no condenó en costas.
Determinación que, en virtud de la alzada interpuesta por el querellante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en tanto advirtió «cuando las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas por el Despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales, habrá de reconocerse las agencias en derecho al actor; situación que no se probó en el caso concreto, debido a que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular, de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de interés y la indiferencia ante el trámite adelantado» y, en consecuencia, no otorgó el referido rubro en favor del censor.
3. Pretende que «[s]e ORDENE al tutelado (…) reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado en la acción popular, advirtiendo que «lo que pretende el actor popular es hacer una tercera instancia, lo que no está permitido».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma señaló que «[e]n lo que respecta al trámite surtido, el mismo lo fue bajo los lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías, la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna, solo por el desacuerdo de la parte actora con la decisión proferida».
3. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, refirió que, respecto de aquella, es predicable una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la vulneración señalada no fue endilgada en su contra, de allí que ningún actuar contrario a derecho pueda atribuírsele.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular de la referencia (rad. 2022-00073), por confirmar la determinación del a quo y no reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor del promotor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente, bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado, de confirmar la sentencia de primera instancia y, en tal sentido, no reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor del querellante en la acción popular n.º 2022-00073 se desestimará el amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer la condena al pago de dichos rubros a la allí convocada, tras citar precedentes jurisprudenciales sobre la materia, refiriendo que «cuando las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas por el Despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales, habrá de reconocerse las agencias en derecho al actor; situación que no se probó en el caso concreto, debido a que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular, de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de interés y la indiferencia ante el trámite adelantado».
Concluyendo entonces, en torno al tópico causa de disenso, que: «no se condenará en costas a la parte demandada en favor del demandante, debido a que no reúne los presupuestos para imponerlas, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998».
Finalmente, el estrado enjuiciado mantuvo incólume la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer la citada condena en segunda instancia, postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la resolución se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión.
El fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS