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STC16676-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16676-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02028-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de octubre de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Ayala Hidalgo, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, al abogado Bladimir Gómez Quintero y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00011-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de las víctimas e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que es víctima de la violencia. Que su esposo Janer Enrique Arrieta fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Hechos que son materia de investigación en el Tribunal accionado. Relató que los implicados Edgar Ochoa Ballesteros y Hernán Giraldo Serna, reconocieron su participación en el homicidio de su esposo. Sin embargo, no se le ha reconocido por vía judicial la indemnización a la que tiene derecho por su condición de víctima.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, que se le reconozca y se le pague la indemnización a la que tiene derecho.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1 informó que la quejosa «fue acreditada como víctima del homicidio de su cónyuge, hecho que fue aceptado por postulados desmovilizados del grupo armado ilegal, mal llamado Bloque Resistencia Tayrona, en la sentencia condenatoria de fecha 18 de diciembre de 2018». Seguidamente, indicó que «agotados los tópicos propios de la audiencia concentrada, se dará apertura al correspondiente incidente de reparación integral a las víctimas, donde la peticionaria tendrá la oportunidad de plantear sus pretensiones reparatorias a través de su abogado».
2. Bladimir José Gómez Quintero, defensor público de la impulsora2, respecto al reclamo indemnizatorio, manifestó que procederá «a elevarlos con los soportes probatorios ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en la última etapa procesal de Incidente de Reparación Integral Excepcional, a fin de garantizarle a la víctima sus derechos a obtener una reparación».
3. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico manifestó que la accionante está siendo representada por el defensor público Bladimir José Gómez Quintero, quien solicitará el reconocimiento de la indemnización, una vez culmine la audiencia concentrada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Constató que «existe un proceso en curso al interior del cual la actora puede tener acceso a la protección de sus derechos y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la promotora. Alegó que «no se encuentran satisfechos mis derechos fundamentales cuya protección invocada. no se me ha brindado justicia, ni reparación alguna que invocado como accionante de mis derechos cómo victima a una reparación teniendo en cuenta que para ello deben adelantar audiencias de incidente de reparación y se pidan mis pretensiones [sic]».
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, al no reconocer la indemnización y el pago reclamado por su condición de víctima.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, la Sala observa que, si bien los postulados, Edgar Ochoa Ballesteros y Hernán Giraldo Serna reconocieron su participación en el homicidio de Janer Enrique Arrieta -esposo de la accionante-, lo cierto es que el trámite indemnizatorio cuestionado aún se encuentra en trámite. Así las cosas, se concluye la improcedencia del amparo pues, la querellante cuenta con la oportunidad de exponer ante la autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad, sin pretender que el juez constitucional desconozca y pretermita los procedimientos que en ejercicio de su competencia están asignados a los jueces de la jurisdicción ordinario -en el caso en concreto, la Ley 975 de 2005-. Al respecto, esta sala ha expresado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
Sobre esta misma temática la Corte Constitucional ha señalado que:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» (citada en STC3875-2022, expediente 2022-00915).
4. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
5. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo 0011Memorial.pdf
2 Folio 1-3. Anexo 0013Memorial.pdf