STC16676 2022

DICIEMBRE

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STC16676-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16676-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02028-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 13 de octubre de 2022, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Claudia  Patricia Ayala Hidalgo, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se  vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico,  al abogado Bladimir Gómez Quintero y a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2020-00011-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de  las víctimas e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  Narró que es víctima de la violencia. Que su esposo  Janer Enrique Arrieta fue asesinado por las Autodefensas Unidas de  Colombia (AUC). Hechos que son materia de investigación en el  Tribunal accionado. Relató que los implicados Edgar Ochoa  Ballesteros y Hernán Giraldo Serna, reconocieron su  participación en el homicidio de su esposo. Sin embargo, no se  le ha reconocido por vía judicial la indemnización a la  que tiene derecho por su condición de víctima.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, que se le reconozca y se le pague la indemnización  a la que tiene derecho.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla1  informó que la quejosa «fue  acreditada como víctima del homicidio de su cónyuge,  hecho que fue aceptado por postulados desmovilizados del grupo armado  ilegal, mal llamado Bloque Resistencia Tayrona, en la sentencia  condenatoria de fecha 18 de diciembre de 2018». Seguidamente,  indicó que  «agotados los tópicos propios de la audiencia  concentrada, se dará apertura al correspondiente incidente de  reparación integral a las víctimas, donde la  peticionaria tendrá la oportunidad de plantear sus  pretensiones reparatorias a través de su abogado».  

2.  Bladimir José Gómez Quintero, defensor público  de la impulsora2,  respecto al reclamo indemnizatorio, manifestó que procederá  «a  elevarlos con los soportes probatorios ante la Sala de conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en la última  etapa procesal de Incidente de Reparación Integral  Excepcional, a fin de garantizarle a la víctima sus derechos a  obtener una reparación».  

3.  La  Defensoría del Pueblo Regional Atlántico manifestó  que la accionante está siendo representada por el defensor  público Bladimir José Gómez Quintero, quien  solicitará el reconocimiento de la indemnización, una  vez culmine la audiencia concentrada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo. Constató que «existe  un proceso en curso al interior del cual la actora puede tener acceso  a la protección de sus derechos y que no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló la promotora. Alegó que «no  se encuentran satisfechos mis derechos fundamentales cuya protección  invocada. no se me ha brindado justicia, ni reparación alguna  que invocado como accionante de mis derechos cómo victima a  una reparación teniendo en cuenta que para ello deben  adelantar audiencias de incidente de reparación y se pidan mis  pretensiones [sic]».  

            

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la tutelante, al no reconocer la  indemnización y el pago reclamado por su condición de  víctima.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, la Sala observa que, si bien los  postulados, Edgar Ochoa Ballesteros y Hernán Giraldo Serna  reconocieron su participación en el homicidio de Janer Enrique  Arrieta -esposo de la accionante-, lo cierto es que el trámite  indemnizatorio cuestionado aún se encuentra en trámite.  Así las cosas, se concluye la improcedencia del amparo pues,  la querellante cuenta con la oportunidad de exponer ante la autoridad  de conocimiento las razones de su inconformidad, sin pretender que el  juez constitucional desconozca y pretermita los procedimientos que en  ejercicio de su competencia están asignados a los jueces de la  jurisdicción ordinario -en el caso en concreto, la Ley 975 de  2005-. Al respecto, esta sala ha expresado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

Sobre  esta misma temática la Corte Constitucional ha señalado  que:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando  el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico» (citada  en STC3875-2022, expediente 2022-00915).  

4.  Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados.  

5.  En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en  la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-4. Anexo          0011Memorial.pdf  

2          Folio          1-3. Anexo 0013Memorial.pdf      

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