STC16675 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16675-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC16675-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-02061-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por  Cecilia López Pedraza contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso  vincular a Blanca María Cecilia Novoa Martínez,  Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de  Bogotá y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral  de radicado 2017-00416.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Blanca  María Cecilia Novoa Martínez instauró demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones, para que le reconociera la  pensión de sobrevivientes de Roque Rodríguez, en su  condición de cónyuge supérstite.  

2.2.  El 2 de julio de 2019, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá  reconoció la prestación reclamada en forma compartida  entre la señora Novoa Martínez (cónyuge  sobreviviente) y la tutelante (compañera permanente) y la  condenó a devolver a Colpensiones el mayor valor recibido por  la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, a partir del  26 de mayo de 2015 y hasta el 30 de junio de 2019.  

2.3.  El 1° de agosto de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de  consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión del a  quo.  

2.4.  La gestora instauró recurso extraordinario de revisión,  que fundamentó en las causales 1 y 6 del artículo 355  del Código General del Proceso, el cual fue rechazado por la  Sala de Casación Laboral el 30 de marzo de 2022 (CSJ  AL1307-2022).  

2.6.  Al respecto, la tutelante sostiene que la autoridad judicial  accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento  del precedente  jurisprudencial aplicable, referente al debido proceso, y destacó  que  por  falta de una defensa técnica se le vulneraron sus derechos  pensionales.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se declare  la nulidad del proveído CSJ AL1307-2022 y de las sentencias  emitidas en las respectivas instancias, así como que se ordene  iniciar nuevamente el proceso laboral, para que se le restituyan sus  «derechos adquiridos […] se me paguen los meses dejados  de percibir» y se le «restaure el 100% de la pensión  de supervivencia».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Colpensiones afirmó que no se vulneraron los derechos  fundamentales de la actora.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación manifestó que no fue parte en  el proceso rebatido.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos de la actora  con  la decisión proferida el 30 de marzo de 2022».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito  inicial y destacó que no  se examinaron «los argumentos acerca de la conducta omisiva por  parte de la sala de casación laboral».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la  determinación del 30 de marzo de 2022, mediante la cual  rechazó el recurso extraordinario de revisión que  instauró contra las decisiones emitidas por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso  laboral de radicado 2017-00416.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver lo concerniente a la admisibilidad del recurso  interpuesto por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones  por  las cuales consideró que debía ser rechazado.  

En  sustento señaló que el artículo 31 de la Ley 712  de 2001 estableció de  manera taxativa las causales de revisión y que, al examinar la  demanda presentada por el apoderado de la actora, se evidenciaba que  no invocó las causales allí previstas, pues se remitió  al  artículo  355 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que  «la legislación laboral contiene normas propias frente a  este recurso», razón por la que no era procedente acudir  a la aplicación analógica contemplada en el artículo  145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Igualmente,  advirtió que los cuestionamientos sobre las actuaciones  del auxiliar de la justicia en el proceso ordinario laboral tampoco  se enmarcaban en la causal 4 del artículo 31 de la Ley 712 de  2001, toda vez que el mismo «presupone la existencia de un  “apoderado  o mandatario judicial”  que haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes  profesionales tipificado en el artículo 445 del Código  Penal, y no cuando un abogado cumple las funciones de curador  ad litem,  pues en ese evento carece de mandato», dado que «su  actuación proviene de una designación de la autoridad  judicial respectiva».  

Por  lo anterior, concluyó que, al ser la revisión «un  medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y  taxativas enlistadas en la ley, y fundadas en la comisión de  conductas punibles» y no un «espacio para ventilar  aspectos que debieron ser discutidos en las instancias», debía  rechazase el recurso interpuesto, imponiendo al apoderado de la  señora López Pedraza la sanción contemplada en  el inciso 1 del artículo 34 de la Ley 712 de 2001.  

3.  Analizada la providencia rebatida se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la recurrente  -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación  razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa relacionada.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con  miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para no tramitar el recurso  interpuesto. Este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

   

4.  Por lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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