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STC16675-2022
Magistrado Ponente
STC16675-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02061-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Cecilia López Pedraza contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a Blanca María Cecilia Novoa Martínez, Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2017-00416.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Blanca María Cecilia Novoa Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes de Roque Rodríguez, en su condición de cónyuge supérstite.
2.2. El 2 de julio de 2019, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá reconoció la prestación reclamada en forma compartida entre la señora Novoa Martínez (cónyuge sobreviviente) y la tutelante (compañera permanente) y la condenó a devolver a Colpensiones el mayor valor recibido por la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de mayo de 2015 y hasta el 30 de junio de 2019.
2.3. El 1° de agosto de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
2.4. La gestora instauró recurso extraordinario de revisión, que fundamentó en las causales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual fue rechazado por la Sala de Casación Laboral el 30 de marzo de 2022 (CSJ AL1307-2022).
2.6. Al respecto, la tutelante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, referente al debido proceso, y destacó que por falta de una defensa técnica se le vulneraron sus derechos pensionales.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad del proveído CSJ AL1307-2022 y de las sentencias emitidas en las respectivas instancias, así como que se ordene iniciar nuevamente el proceso laboral, para que se le restituyan sus «derechos adquiridos […] se me paguen los meses dejados de percibir» y se le «restaure el 100% de la pensión de supervivencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Colpensiones afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que no fue parte en el proceso rebatido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos de la actora con la decisión proferida el 30 de marzo de 2022».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que no se examinaron «los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la sala de casación laboral».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la determinación del 30 de marzo de 2022, mediante la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión que instauró contra las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso laboral de radicado 2017-00416.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver lo concerniente a la admisibilidad del recurso interpuesto por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía ser rechazado.
En sustento señaló que el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 estableció de manera taxativa las causales de revisión y que, al examinar la demanda presentada por el apoderado de la actora, se evidenciaba que no invocó las causales allí previstas, pues se remitió al artículo 355 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que «la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso», razón por la que no era procedente acudir a la aplicación analógica contemplada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente, advirtió que los cuestionamientos sobre las actuaciones del auxiliar de la justicia en el proceso ordinario laboral tampoco se enmarcaban en la causal 4 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, toda vez que el mismo «presupone la existencia de un “apoderado o mandatario judicial” que haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales tipificado en el artículo 445 del Código Penal, y no cuando un abogado cumple las funciones de curador ad litem, pues en ese evento carece de mandato», dado que «su actuación proviene de una designación de la autoridad judicial respectiva».
Por lo anterior, concluyó que, al ser la revisión «un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas enlistadas en la ley, y fundadas en la comisión de conductas punibles» y no un «espacio para ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias», debía rechazase el recurso interpuesto, imponiendo al apoderado de la señora López Pedraza la sanción contemplada en el inciso 1 del artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
3. Analizada la providencia rebatida se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la recurrente -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa relacionada.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para no tramitar el recurso interpuesto. Este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS