STC16674 2022

DICIEMBRE

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STC16674-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16674-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00389-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 4 de noviembre de 2022, con la  cual se denegó por improcedente la acción de tutela  promovida por Maicol Humberto Mejía Posada contra el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó  al Juzgado Sexto de Familia de la mencionada urbe y a los  intervinientes en el proceso de alimentos de radicado 2010-00472-00 y  de sucesión 2010-00476-00-00  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada al interior de la causa de alimentos.  

2.  Narró que su madre Marvi Posada promovió proceso de  alimentos en contra de la sucesión intestada de su padre  Humberto Mejía Varón (Q.E.P.D.). Asunto de conocimiento  del Juzgado atacado.  

2.1.  Indicó que la sucesión es de conocimiento del Juzgado  Sexto de Familia de Ibagué, la cual se declaró abierta  el 29 de septiembre de 2010, escenario en donde se dispuso la suma de  $450.000 mensuales como alimentos provisionales a su favor.  

2.2.  Refirió que, pese a que el Juzgado accionado reconoce el  derecho que tiene al suministro de alimentos, este señaló  que el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia,  porque tratándose de alimentos adeudados por disposición  legal, la masa hereditaria debe gravarse al tratarse una asignación  forzada.  

2.3.  Afirmó que la obligación alimentaria es contra la  sucesión de su padre. Por lo tanto, no debe ser asumida por la  cónyuge sobreviviente ni tampoco por los herederos.  

3.  Demandó que se revoque la sentencia proferida en el proceso de  alimentos el 26 de julio de 2022. Y, en su lugar, se sirva condenar a  la mencionada sucesión al pago de las cuotas alimentarias  demandadas y causadas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué1  expresó que la sentencia emitida «se  ajusta al debido proceso que hoy reclama el accionante y que, por que  la misma no haya atendido de manera exitosa sus pedimentos, no quiere  decir que violente derecho fundamental alguno, sino que, al  contrario, se garantizó que las mismas fuentes del derecho  fueran las que decidieran de fondo el presente asunto».  Por lo tanto, pidió que no se tutelen los derechos invocados  por el actor.  

2.  El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué2,  relató que efectivamente conoce de la sucesión del  causante Humberto Mejía Varón, la cual fue promovida  por Hermelinda Ausique de Mejía y Eduardo Mejía  Ausique, trámite en el que, con auto del 3 de noviembre de  2010, se reconoció como heredero al accionante, en ese momento  menor de edad. Destacó que las decisiones adoptadas al  interior del trámite de sucesión han sido ajustadas a  derecho, escapándose de su órbita las decisiones  proferidas por otros Despachos.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  tribunal constitucional denegó el amparo. Consideró que  «la  interpretación realizada por parte del Juzgado Segundo de  Familia, corroborada en la sentencia de julio 26 del año que  transcurre, son pronunciamientos que lejos están de  corresponder a una vía de hecho; en otras palabras, “(…)  la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como  tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni  de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del  amparo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «si  se causa un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta la  antigüedad del proceso de alimentos, su naturaleza y la  necesidad de los mismos».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental del gestor, con ocasión del proveído  dictado el 26 de julio de 2022, que le negó las pretensiones  formuladas en la demanda de alimentos.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué -con  proveído del 26 de julio de 20223-  expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión.  Para ello, luego de invocar la sentencia C-017 de 20194,  respecto a las obligaciones alimentarias, entró a pronunciarse  sobre los límites respecto a las obligaciones alimentarias.  Para tal fin, trajo a colación la sentencia STC 9523 de 2016  proferida por esta Corporación en la que se establece que:  

la  regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del  alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la  demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto  civil, de ahí que si varían esas condiciones, el  cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible.  

Esa  obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o  cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el  alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar  los alimentos.  

Sin  embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia,  porque tratándose de alimentos adeudados por disposición  legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una  asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del  artículo 1226 del Código Civil:  

«Asignaciones  forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen  cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones  testamentarias expresas.  

Asignaciones  forzosas son:  

1.  Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas  

2.1.  De lo anotado, destacó que en el caso en concreto, las  pretensiones del actor persiguen que «se  fije una cuota alimentaria definitiva a cargo de la sucesión,  esto es, que los herederos reconocidos dentro de la sucesión  siendo causante el señor HUMBERTO MEJÍA VARON  (Q.E.P.D.), que a propósito se conoce, se adelanta ante el  Juzgado Sexto de Familia de Ibągué, sean los obligados en  garantizar los alimentos en favor del joven MAICOL HUMBERTO MEJÍA  POSADA, quien también es heredero reconocido en dicha  sucesión.». Razón  por la cual, recalcó que  «demostrado el fallecimiento del obligado a suministrar la  cuota alimentaria, conforme a lo dilucidado anteriormente, la masa  hereditaria dejada por el causante, quedó gravada por ser una  asignación forzosa».  

2.2.  Seguidamente, entró a revisar la manera en que se debe asumir  tal prestación, memorando para tal efecto el mismo  pronunciamiento de esta Sala, en el entendido que:  

En  ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa  prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los  alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas,  gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto  esa obligación a uno o más partícipes de la  sucesión».  

Entonces,  cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es  intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino  que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la  cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento  del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.  

Así  el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo  caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el  difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias  forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que  las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir  percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que  los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación  se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión  del difunto.  

2.3.  Por lo anterior, concluyó que «tratándose  de alimentos forzosos, por mérito de la ley (Art. 1227 del  Código Civil), éstos afectan la masa hereditaria, y no  se transfiere dicha obligación a los herederos, sino que los  alimentos debidos, deben suplirse en la misma masa herencial como  anteriormente se ilustró»  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.5  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  En adición a lo expuesto, la Sala observa también el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello pues, al  interior del proceso de sucesión adelantado por el Juzgado  Sexto de Familia vinculado, con proveído del 9 de mayo de  2017, se determinó «crear  una hijuela que garantice los alimentos del adolescente MAICOL  HUMBERTO MEJÍA POSADA, teniendo en cuenta que al mes de mayo  del año 2013 esto es hace cuatro años, los mismos  ascendían a la suma de $13.006.000, aunado al hecho que a la  fecha MAICOL HUMBERTO cuenta con 17 años de edad, por tanto,  la obligación subsiste».  En consecuencia, es en este escenario en donde se debe debatir lo que  finalmente se persigue por esta vía constitucional.  

5.  Finalmente,  no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite  la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se  encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la  protección de los derechos invocados.  

6.  Por  lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-3. Anexo 07ContestaciónTutela-2022-00389.pdf.  

2          Folio 1-3.          Anexo Respuesta Tutela – 2022-00389.pdf. Carpeta          08.RespuestaJ06FliaIbagué  

3          Folio 32-42. Anexo 02Cuaderno1B.pdf. Expediente Juzgado.  

4          «En suma, para          la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una          obligación de carácter especial en cuanto le asisten          unas características y requisitos particulares, ya que (i) su          naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se          fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad,          equidad, protección de la familia, necesidad y          proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de          prestación de alimentos por parte del obligado          o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv)          adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la          pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es          la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus          demás derechos fundamentales; (vi) exige          como requisitos para su configuración que          (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b)          que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos;          y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la          obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se          hace exigible por las vías previstas por la ley          –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el          alimentante elude su obligación frente al beneficiario o          alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante          para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un          carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia          de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta          ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda          exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido          de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía          ejecutiva».  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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