STC16673 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16673-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16673-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00383-01        

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el Consejo Seccional de la  Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, la Procuraduría General de la Nación, el  Ministerio del Interior y la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Pereira. Al trámite se  dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería  Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo, Cotty Morales  Caamaño, Agencia de Viajes American Tours, Alturas Capital del  Eje y Arrendamientos Manuel José Quintero.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en las acciones  populares 66001310300120220000700, 66001310300120220003100 y  66001310300120220003800.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  accionante instauró las referidas acciones, a fin de que los  demandados contaran con el servicio pertinente para la atención  de la población objeto de la Ley 982 de 2005, cuyo trámite  correspondió al Juzgado accionado. La 2022-00007 se promovió  contra la Agencia de Viajes American Tours y fue admitida el 26 de  enero de 2022 (coadyuvada por Cotty Morales Caamaño); la  2022-00031 contra Alturas Capital del Eje, admitida el 3 de febrero  de 2022; y la 2022-00038 contra Arrendamientos Manuel José  Quintero, admitida el 11 de febrero de 2022.  

3.  La parte actora sostiene que el Juzgado convocado no resuelve los  recursos y memoriales en los términos perentorios que impone  la Ley 472 de 1998, desconociendo los artículos 12, 117 y 120  del Código General del Proceso.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado  «FALLAR mi acción popular» y al Consejo Seccional  de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y la Procuraduría General de la Nación nombrar  conjueces o jueces de descongestión.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó que ya          falló todas las acciones populares censuradas, luego de          adelantarse la audiencia de pacto de cumplimiento. Destacó          que su carga laboral es excesiva y que el actor presenta un          «sinnúmero de solicitudes improcedentes», lo cual          imposibilita emitir sentencia en el término dispuesto en el          artículo 34 de la Ley 472 de 1998.  

            

2. La          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Pereira destacó que no tiene como función          «la de hacer cumplir a los Despachos Judiciales los términos          procesales».  

            

3. La          Procuraduría Regional de Risaralda señaló que          no ha participado en las acciones populares cuestionadas y tampoco          ha recibido solicitudes frente a estas. Por su parte, la          Procuraduría General de la Nación afirmó que la          designación de conjueces y jueces de descongestión          escapa de sus competencias.  

            

4. La          Personería de Pereira adujo que el actor no se ha dirigido a          esa entidad, para pedir acompañamiento en la acción          constitucional, y tampoco se le ha remitido copia de las diligencias          discutidas.  

            

5. La          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del          Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio del Interior, el          Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Municipio de          Pereira y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-          alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró la carencia actual de objeto, en  consideración a que el Juzgado convocado profirió  sentencia en las acciones populares objeto de queja.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien manifestó que sólo con  la tutela se logra el cumplimiento de los términos para fallar  y solicitó que se exhorte al tutelado, para que obedezca los  términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados con ocasión del incumplimiento del          accionado de los términos perentorios dispuestos en la Ley          472 de 1998 y la omisión de proferir sentencia en las          acciones populares 2022-00007, 2022-00031 y 2022-00038.  

            

2. Analizadas las          probanzas obrantes en el plenario, se observa que, durante el          trámite de esta tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito          de Pereira          profirió sentencia de primera instancia el 2 de noviembre de          20221,          en los procesos 2022-00007 y 2022-00031, mientras que, en el          2022-00038, la emitió el 31 de octubre de 20222,          lo cual evidencia          que ya se desataron los asuntos que fundamentaban este ruego, por lo          que la alegada mora fue superada y, por tanto, la tutela es          inviable; al          respecto, esta Corte ha señalado:  

(…)  de  suerte que, si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues […]ningún  sentido tiene que el fallador imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). Ver entre otras  STC265-2021.  

3.  De otro lado, frente a la pretensión orientada a que se  nombren conjueces y jueces de descongestión y la queja  referida a una eventual falta disciplinaria, por incumplimiento de  los términos legales para decidir, destaca la Sala que el  actor puede acudir directamente ante las autoridades competentes, a  fin de formular los requerimientos y reproches que estime necesarios,  pues el juez de tutela no está facultado abrogarse  competencias que no corresponden, dado el carácter subsidiario  y residual de esta acción.  

4.  Por lo anterior, se confirmará e fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificadas          por estado electrónico del 3 de noviembre de 2022.  

2          Notificada          por estado electrónico del 1 de noviembre de 2022.  

      

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