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STC16673-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16673-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00383-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo, Cotty Morales Caamaño, Agencia de Viajes American Tours, Alturas Capital del Eje y Arrendamientos Manuel José Quintero.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en las acciones populares 66001310300120220000700, 66001310300120220003100 y 66001310300120220003800.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el accionante instauró las referidas acciones, a fin de que los demandados contaran con el servicio pertinente para la atención de la población objeto de la Ley 982 de 2005, cuyo trámite correspondió al Juzgado accionado. La 2022-00007 se promovió contra la Agencia de Viajes American Tours y fue admitida el 26 de enero de 2022 (coadyuvada por Cotty Morales Caamaño); la 2022-00031 contra Alturas Capital del Eje, admitida el 3 de febrero de 2022; y la 2022-00038 contra Arrendamientos Manuel José Quintero, admitida el 11 de febrero de 2022.
3. La parte actora sostiene que el Juzgado convocado no resuelve los recursos y memoriales en los términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998, desconociendo los artículos 12, 117 y 120 del Código General del Proceso.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado «FALLAR mi acción popular» y al Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación nombrar conjueces o jueces de descongestión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó que ya falló todas las acciones populares censuradas, luego de adelantarse la audiencia de pacto de cumplimiento. Destacó que su carga laboral es excesiva y que el actor presenta un «sinnúmero de solicitudes improcedentes», lo cual imposibilita emitir sentencia en el término dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira destacó que no tiene como función «la de hacer cumplir a los Despachos Judiciales los términos procesales».
3. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que no ha participado en las acciones populares cuestionadas y tampoco ha recibido solicitudes frente a estas. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación afirmó que la designación de conjueces y jueces de descongestión escapa de sus competencias.
4. La Personería de Pereira adujo que el actor no se ha dirigido a esa entidad, para pedir acompañamiento en la acción constitucional, y tampoco se le ha remitido copia de las diligencias discutidas.
5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio del Interior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Municipio de Pereira y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto, en consideración a que el Juzgado convocado profirió sentencia en las acciones populares objeto de queja.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien manifestó que sólo con la tutela se logra el cumplimiento de los términos para fallar y solicitó que se exhorte al tutelado, para que obedezca los términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión del incumplimiento del accionado de los términos perentorios dispuestos en la Ley 472 de 1998 y la omisión de proferir sentencia en las acciones populares 2022-00007, 2022-00031 y 2022-00038.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 2 de noviembre de 20221, en los procesos 2022-00007 y 2022-00031, mientras que, en el 2022-00038, la emitió el 31 de octubre de 20222, lo cual evidencia que ya se desataron los asuntos que fundamentaban este ruego, por lo que la alegada mora fue superada y, por tanto, la tutela es inviable; al respecto, esta Corte ha señalado:
(…) de suerte que, si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues […]ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). Ver entre otras STC265-2021.
3. De otro lado, frente a la pretensión orientada a que se nombren conjueces y jueces de descongestión y la queja referida a una eventual falta disciplinaria, por incumplimiento de los términos legales para decidir, destaca la Sala que el actor puede acudir directamente ante las autoridades competentes, a fin de formular los requerimientos y reproches que estime necesarios, pues el juez de tutela no está facultado abrogarse competencias que no corresponden, dado el carácter subsidiario y residual de esta acción.
4. Por lo anterior, se confirmará e fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificadas por estado electrónico del 3 de noviembre de 2022.
2 Notificada por estado electrónico del 1 de noviembre de 2022.