STC16672 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16672-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16672-2022  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2022-02327-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  acción de tutela promovida por Área Limpia Distrito  Capital S.A.S. E.S.P. en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito  de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el proceso con radicado 2022-00504, así  como al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora, por conducto de su representante legal, procura la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La señora Ana Cecilia Quincosis de Dimate, a través de  apoderado, formuló tutela en contra de la aquí  accionante, Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P. y de  Enel Codensa S.A. E.S.P., pretendiendo la corrección de unas  facturas de los servicios de energía eléctrica y aseo1.  

2.2.  De dicha acción conoció el Juzgado Cuarenta y Dos de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá,  que lo tramitó bajo el radicado 2022-00504. El 29 de abril de  2022 se dictó fallo desestimatorio de lo suplicado, bajo el  argumento de que, como las convocadas ya habían resuelto los  pedimentos de la gestora, esta podía acudir a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo2.  

2.3.  Inconforme con la decisión, la promotora la impugnó, y  el Juzgado Noveno Civil del Circuito la revocó el 23 de mayo  pasado, ordenando a las interpeladas facturar «de forma  independiente sus cuentas, en el entretanto, se zanja la discusión  que por facturas de aseo, sostiene la actora con Área Limpia  E.S.P. (…)» y, en adición, dispuso que, «de  haberse suspendido por esta causa el servicio de energía se  restablezca, todo lo anterior en un término no superior a las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta  determinación judicial»3.  

3.  La gestora sostiene que es irregular el antelado pronunciamiento,  adoptado por el fallador del circuito criticado, dado que «no  es claro respecto a la permanencia en el tiempo en su decisión,  PUESTO QUE [LA] FINALIDAD PRINCIPAL [DEL RUEGO] ERA REQUERIR EL  RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO ENERGÍA»; además,  dice que es ilegal e inconstitucional, en tanto diversas normas  (entre ellas, los artículos 146 y 147 de la Ley 142 de 1994 y  sendos actos administrativos) establecían la posibilidad de  facturar, conjuntamente, los servicios de agua y energía.  

4.  Con sustento en lo relatado, pide que se deje sin efectos el fallo de  tutela dictado el 23 de mayo de 2022.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

2.  El Juzgado 60  Civil Municipal de Bogotá, Transitoriamente Juzgado 42 de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, solicitó  su desvinculación del proceso, por cuanto no ha vulnerado  derecho fundamental alguno de la tutelante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda, pues el  mecanismo para controlar los fallos de tutela es la revisión  por parte de la Corte Constitucional, circunstancia que excluye la  posibilidad de atacarlos mediante una nueva tutela, a lo cual se sumó  que la actora bien pudo solicitar aclaración o adición  del fallo y no lo hizo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad accionante que, en lo medular, insistió  en lo narrado en el escrito inicial y precisó que la tutela  contra sentencia de tutela procede excepcionalmente cuando concurren  determinadas situaciones que requieren la intervención  inmediata del juez constitucional, a fin de revertir o evitar  situaciones fraudulentas y graves.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la censora pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela  dictado el 23 de mayo pasado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Bogotá, en el decurso constitucional con radicado  2022-00504.  

2. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela,  habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en  dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia  ante la Corte Constitucional. En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).  

De lo  anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones,  puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite,  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

2.1.  Ahora bien, en este caso, de acuerdo con la información  suministrada, la tutela fue enviada a la Corte Constitucional el 7 de  septiembre de 2022, para su eventual revisión, por lo que,  como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la censora, «si  lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de  revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su  disposición la facultad de insistir en ello»4,  de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa  para rebatir las decisiones emitidas en sede de tutela.  

2.2.  Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es  procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en  idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado  los demás instrumentos, se advierta que las sentencias fueron  producto de un hecho de fraude;  al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede…  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…  

Sin  embargo, en el asunto, además de existir otro medio de  defensa, como la eventual revisión y la solicitud de  insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que la decisión constitucional se profiriera como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa  vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta,  pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo  resuelto en forma adversa a los intereses de la accionante, lo cual  torna improcedente la tutela.  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo digital 03. DEMANDA.pdf.  

2          Archivo digital 15. 2022-00504 -niega (R).pdf.  

3          Archivo          digital 02Sentencia2daInstancia.pdf.  

4          CSJ STC, 5 feb. 2015,          rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.      

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