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STC16672-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16672-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02327-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P. en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2022-00504, así como al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por conducto de su representante legal, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora Ana Cecilia Quincosis de Dimate, a través de apoderado, formuló tutela en contra de la aquí accionante, Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P. y de Enel Codensa S.A. E.S.P., pretendiendo la corrección de unas facturas de los servicios de energía eléctrica y aseo1.
2.2. De dicha acción conoció el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que lo tramitó bajo el radicado 2022-00504. El 29 de abril de 2022 se dictó fallo desestimatorio de lo suplicado, bajo el argumento de que, como las convocadas ya habían resuelto los pedimentos de la gestora, esta podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo2.
2.3. Inconforme con la decisión, la promotora la impugnó, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito la revocó el 23 de mayo pasado, ordenando a las interpeladas facturar «de forma independiente sus cuentas, en el entretanto, se zanja la discusión que por facturas de aseo, sostiene la actora con Área Limpia E.S.P. (…)» y, en adición, dispuso que, «de haberse suspendido por esta causa el servicio de energía se restablezca, todo lo anterior en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta determinación judicial»3.
3. La gestora sostiene que es irregular el antelado pronunciamiento, adoptado por el fallador del circuito criticado, dado que «no es claro respecto a la permanencia en el tiempo en su decisión, PUESTO QUE [LA] FINALIDAD PRINCIPAL [DEL RUEGO] ERA REQUERIR EL RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO ENERGÍA»; además, dice que es ilegal e inconstitucional, en tanto diversas normas (entre ellas, los artículos 146 y 147 de la Ley 142 de 1994 y sendos actos administrativos) establecían la posibilidad de facturar, conjuntamente, los servicios de agua y energía.
4. Con sustento en lo relatado, pide que se deje sin efectos el fallo de tutela dictado el 23 de mayo de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, Transitoriamente Juzgado 42 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, pues el mecanismo para controlar los fallos de tutela es la revisión por parte de la Corte Constitucional, circunstancia que excluye la posibilidad de atacarlos mediante una nueva tutela, a lo cual se sumó que la actora bien pudo solicitar aclaración o adición del fallo y no lo hizo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad accionante que, en lo medular, insistió en lo narrado en el escrito inicial y precisó que la tutela contra sentencia de tutela procede excepcionalmente cuando concurren determinadas situaciones que requieren la intervención inmediata del juez constitucional, a fin de revertir o evitar situaciones fraudulentas y graves.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la censora pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela dictado el 23 de mayo pasado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el decurso constitucional con radicado 2022-00504.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.1. Ahora bien, en este caso, de acuerdo con la información suministrada, la tutela fue enviada a la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2022, para su eventual revisión, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»4, de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones emitidas en sede de tutela.
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede…
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
Sin embargo, en el asunto, además de existir otro medio de defensa, como la eventual revisión y la solicitud de insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión constitucional se profiriera como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses de la accionante, lo cual torna improcedente la tutela.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital 03. DEMANDA.pdf.
2 Archivo digital 15. 2022-00504 -niega (R).pdf.
3 Archivo digital 02Sentencia2daInstancia.pdf.
4 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.