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STC16671-2022
Magistrado Ponente
STC16671-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00357-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado por Pedro Pablo1 contra el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia). Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el asunto objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso de ejecutivo por alimentos 05088311000120180090500.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que María Eugenia, en representación de su hija menor de edad Ana Sofía, promovió el mencionado juicio contra el accionante, en el cual el Juzgado convocado libró mandamiento de pago el 16 de noviembre de 2018 y, en providencia del 3 de febrero de 20212, negó la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución, por $10.726.380.
Mediante acción de tutela instaurada por el aquí accionante y tramitada bajo el radicado 05001221000020210035500, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, se ordenó al Juzgado Primero de Familia de Bello: i) dejar sin efecto la actuación surtida en el mencionado proceso ejecutivo, «a partir del 20 de julio de 2021, inclusive, consistentes en los traslados de la liquidación del crédito, de 21 de julio y 4 de agosto, y los autos, de 15 de septiembre y 12 de octubre de 2021, y las que dependan de estos»; y ii) decretar las pruebas que considerara pertinentes, a fin de establecer si concurría la causal de interrupción del proceso, por enfermedad grave de la apoderada del actor.
El 7 de diciembre de 20213, en cumplimiento del fallo de tutela y teniendo en cuenta la historia clínica de la apoderada aportada en ese trámite, «lo cual daba para la suspensión del proceso por grave enfermedad de la misma», se dejaron sin efecto las actuaciones surtidas desde el 20 de julio de 2021.
Del 17 al 20 de enero de 2022 se corrió traslado de las liquidaciones de crédito presentadas por las partes el 12 y el 26 de julio de 2021 y, por auto del 23 de marzo de 2022, se requirió a Colanta un certificado detallado de lo devengado por el ejecutado año por año.
El 1 de junio de 20224, el demandado manifestó que desde abril el empleador había enviado la información requerida, solicitó continuar con la liquidación de la obligación y «retirarme el embargo dado que ya me han descontado más de lo adeudado (…) mi abogada continúa enferma».
El 21 de junio de 20225, el Despacho manifestó que no observaba respuesta del empleador, por lo que ordenó oficiarlo y requirió al ejecutado para que allegara las constancias de pago necesarias para la liquidación del crédito, en caso de tenerlas; asimismo, le advirtió que las solicitudes del proceso debía realizarlas a través de apoderado, pues no contaba con derecho de postulación. El 30 de julio de 2022, el accionado allegó los desprendibles de pago solicitados del año 2019 a junio de 2022.
Por auto del 21 de julio de 20226 se desestimaron las liquidaciones aportadas por el accionado y por la demandante, aprobó la liquidación realizada por el despacho, por $15.585.523 y decidió que no procedía la terminación del proceso, por pago de la obligación, ni el levantamiento del embargo «como lo solicita la parte demandada», a quien le advirtió que debía actuar a través de apoderada, ante la ausencia del derecho de postulación.
El 1 de agosto de 2022, el ejecutado manifestó que «la liquidación realizada contiene errores de cálculo», frente a lo cual se dispuso no darle trámite, por ausencia del derecho de postulación, mediante auto del 24 de agosto de 2022.
En tutela instaurada por el actor y tramitada bajo el radicado 05001221000020220027500 se controvirtieron, entre otros, las liquidaciones aprobadas. Mediante sentencia del 12 de agosto de 20227 se negaron las pretensiones, por subsidiariedad, dado que no se recurrió la decisión que aprobó la liquidación del crédito y porque, además, la solicitud del 1 de agosto e de 2022 debía hacerla a través de apoderado judicial, pues no era posible litigar en causa propia.
Por auto del 21 de octubre de 2022 se autorizó la entrega de títulos a la demandante.
3. La parte actora sostuvo que: i) en las liquidaciones «erróneas» efectuadas el 21 de octubre de 2021 y el 21 de julio de 2022 «se obtienen valores distintos para un mismo periodo de tiempo diferentes al fallo entregado el 03-febrero-2021 donde el dinero a ejecutar a la fecha de octubre de 2018 es $10.726.380»; ii) el Juzgado «no procede con una conciliación de la deuda y forma de pago adecuada», ni con la terminación del proceso y el levantamiento de la medida de embargo solicitada; iii) se declaró improcedente la tutela 05001-22-10-000-2022-00275-00, iv) no contó con «defensa judicial ordinaria», pues su apoderada se encontraba incapacitada; y v) no cuenta con recursos económicos para sufragar gastos del proceso.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se realice «una conciliación, reducción y congelación total de la deuda la cual supera ampliamente lo estipulado en el fallo del 03-febrero-2020 y liquidar los dineros a las partes implicadas», se le conceda amparo de pobreza y se oficie a la Cooperativa Colanta el levantamiento de la medida de embargo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello señaló que, de acuerdo con la liquidación aprobada el 21 de julio de 2022, «no se podría terminar el proceso y mucho menos levantar la medida de embargo» y que, con lo tramitado hasta el momento, «no se hace necesario realizar una conciliación entre las partes, ni mucho menos reducción y congelación total de la deuda», como lo pide el actor.
2. La apoderada del accionante en el proceso ejecutivo señaló que sufrió graves quebrantos de salud y estuvo hospitalizada como consecuencia del Covid-19.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar que la inconformidad sobre la liquidación del crédito, la solicitud de conciliación y el levantamiento del embargo ya habían sido objeto de tutela previa, en la que se denegó el auxilio, por ausencia del requisito de subsidiariedad; no obstante, desestimó la existencia de temeridad, dado que en la presente acción el tutelante solicitó, además, que se concediera el amparo de pobreza, frente a lo cual encontró que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, dado que tales solicitudes no las formuló ante el Juzgado accionado.
Señaló que, en la tutela 2021-00355, se ampararon los derechos del actor y, por tanto, el cumplimiento de ese fallo sobre la interrupción del proceso, por enfermedad grave de su apoderada, debía ser discutido a través de un incidente de desacato.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien argumentó que en la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2021 prevalecieron «las liquidaciones erróneas de la deuda y no contempl[ó] la incapacidad continua de mi apoderada». Agregó que existe un perjuicio irremediable, por haber ordenado la entrega de títulos, «en el acto registrado el pasado 21 de octubre de 2022».
V. CONSIDERACIONES
En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las liquidaciones efectuadas el 21 de octubre de 2021 y el 21 de julio de 2022, y por la falta de defensa técnica, debido a la enfermedad de su apoderada en el proceso ejecutivo.
1. Escrutado el material probatorio, evidencia la Sala que en la tutela 5001221000020220027500, instaurada contra el Juzgado aquí demandado, el accionante controvirtió de igual forma las liquidaciones aprobadas el 12 de octubre del 2021 y el 21 de julio de 2022 y solicitó, de un lado, «realizar una conciliación, reducción y congelación total de la deuda (…) la cual supera ampliamente lo estipulado en el fallo del 03-febrero-2020 y liquidar los dineros a las partes implicadas» y, de otro lado, oficiar a Colanta, «para levantar la medida de embargo».
Tal acción fue negada el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que el actor no recurrió la decisión que aprobó la liquidación del crédito y porque, además, la solicitud del 1 de agosto de 2022 debió hacerla a través de apoderado judicial, por cuanto no era posible litigar en causa propia.
Así las cosas, es evidente que el Tribunal aludido, como juez de tutela, emitió un pronunciamiento y decidió los aspectos que nuevamente se pretenden discutir a través de la acción que acá se decide, determinación que está en firme, pues no fue recurrida y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que no es posible volver a resolver sobre asuntos que ya fueron definidos por un juez en sede de tutela.
Al respecto, en un caso de contornos similares al acá decidido, esta Sala sostuvo que la tutela es inviable cuando ya se ha emitido una determinación de la misma naturaleza, dado que:
…el asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido «ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues previamente se surtió un debate constitucional» (CSJ STC12991-2021, reiterado en CSJ STC1542-2022).
2. Frente a la presunta falta de defensa judicial, por enfermedad de su apoderada, se advierte que ello igualmente fue objeto de decisión en la tutela de radicado 05001221000020210035500, en la que se ampararon los derechos del actor y se ordenó al Juzgado de conocimiento «decre[tar] las pruebas que considere pertinentes, para establecer la concurrencia de la causal de su interrupción, por grave enfermedad de la apoderada del accionante y, dentro del mismo lapso, en conjunción con lo expuesto, tome la decisión que en derecho corresponda», de manera que, si el gestor considera que existe incumplimiento frente a lo allí dispuesto, lo procedente es promover un incidente de desacato ante el juez de tutela que decidió dicha acción, circunstancia que, desde luego, impide a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el particular, dada el carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
3. Por último, frente al reparo traído en el escrito de impugnación de la tutela contra lo decidido en el auto del 21 de octubre de 2022, que autorizó la entrega de títulos a la parte ejecutante, se advierte que se trata de un asunto nuevo y, por lo mismo, ningún pronunciamiento se emitirá al respecto, en garantía del derecho de defensa y contradicción de las partes, máxime teniendo en cuenta que frente a lo allí resuelto lo procedente era formular los reparos concretos ante el juez de conocimiento.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Fecha nacimiento de la menor de edad: 20 de septiembre de 2016.
2 Documento 06, expediente 2018-00905.
3 Documento 42, ibidem.
4 Documento 49, ibidem.
5 Documento 50, ibidem.
6 Documento 55, ibidem. Notificado por estado del 22 de julio de 2022.
7 Documento 61, ibidem.