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STC16353-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16353-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04159-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 004-2019-00036-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que en la acción popular que promovió «no he logrado que se falle la acción pese a estar presentada año 2019 y tener términos revencidos (sic) de tiempo para fallar, ART 37 DE LA LEY 472 DE 1998».
Agregó que, «El tutelado cree poder declarar desierta mi apelación, pese a que sustente mi alzada, amparado DERECHO SUSTANCIAL, ART 357 CPC, garantías procesales de doble instancia, acción CONSTITUCIONAL, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO ETC»; (sic) y consideró que al no fallar como lo ordena el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se vulnera la garantía fundamental que reclama.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado «perder competencia, amparado artículo 121 CGP, y fallar inmediatamente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, respondió que mediante auto de 24 de agosto de 2022 declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el accionante, decisión que recurrió y confirmó el 17 de noviembre de 2022.
Agregó que en las providencias se encuentran consignadas las razones por las que arribó a esa conclusión.
3. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles, informó que el actor popular no ha elevado ninguna queja en relación con el trámite del que se queja.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Mario Restrepo radica en que, el Tribunal Superior de Pereira «no ha proferido el fallo en segunda instancia», en la acción popular No. 004-2019-00036-00, y, además, «El tutelado cree poder declarar desierta mi apelación, pese a que sustente mi alzada, amparado DERECHO SUSTANCIAL, ART 357 CPC», por lo que solicitó solicitó ordenarle «perder competencia, amparado artículo 121 CGP, y fallar inmediatamente». (sic)
2. Revisado el enlace que contiene el citado asunto promovido contra el propietario del inmueble ubicado en la carrera 11No. 38-26, Normath SAS y el municipio de Pereira, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
2.1 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de procesos, profirió sentencia el 22 de noviembre de 2021 en la que resolvió,
Primero. Se declaran no prósperas las excepciones propuestas por la vinculada empresa Normarth S.A.S.
Segundo: Amparar el derecho colectivo de la accesibilidad de las personas en silla de ruedas y de las demás personas en general, por la construcción de la rampa sobre el espacio público que impide su libre desplazamiento.
Tercero. ORDENAR a la empresa Normarth S.A.S, ubicada en la carrera 11 Nro. 38-26 de esta ciudad, que en el término de tres (3) meses, siguientes a la ejecutoria de esta decisión, con las especificaciones técnicas a que haya lugar, realice las adecuaciones necesarias, para que las personas que se movilizan en silla de ruedas y demás personas, puedan transitar sin dificultades por el andén que ocupa la rampa construida en ese lugar.
Cuarto. CONFIRMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este despacho, las partes y el Ministerio Público.
Quinto. Condenar en costas a la parte accionada y en favor del actor popular y los coadyuvantes. Como agencias en derecho para su liquidación se les fija la suma de $910.000 a cada uno de ellos.
2.2 El 24 de noviembre de 2021 el actor popular Mario Restrepo envió al buzón institucional del Juzgado de conocimiento un correo en el que literalmente manifestó,
mario restrepo, obrando en la accion Constitucional de la referencia radicada 2019 36, apelo, amparado art 357 CPC
PIDO ADICION Y ACLARACION DE SENTENCIA
NO SE ENTIENDE LA ORDEN DADA BAJO SENTENCIA en el numeral 3, POR SU DESPACHO, PUES SE LEE QUE MANDO U ORDENO,… PUES SOLO DICE….CUMPLIENDO NORMAS NTC, Y NO SE A QUE HACE REFERENCIA…
SEA LO SEGUNDO pedir adicione sentencia, pronunciandose DE TODOS Y CADA ARTÍCULO DEL CÓDIGO CIVIL QUE ME AMPARE EN LA ACCION y DE aplicación de los art 1005, ordenando al municipio de Pereira, que sancione PECUNIARIAMENTE AL QUE INVADIÓ EL ESPACIO PÚBLICO, ART 82 CN Y se de aplicación arts 2359 y 2360 CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, artículos estos vigentes y aplicables, como lo pedí en mi acción Y DE NO SER ESTOS ARTÍCULOS APLICABLES PARA SU SEÑORIA, LE SOLICITO ENTONCES PROBAR EN DERECHO SU DEROGATORIA igualmente pido sancion es COSTAS mi favor contra el alcalde del municipio de Pereira, al desconocer su función deber, ley 734 de 2002 y permitir por años y años y años la amenaza en su municipio sin hacer nada mas que permitir la.
MI acción es y fue clara y en ella, solicite la restitución del espacio público amparado art 1005 CC, art 82 Constitución Nacional y nunca pedí construir….cumpliendo normas técnicas, tal como ud lo consigna en la confusa decisión favor adicione y aclare la especial sentencia y posterior a ello conceda alzada, amparado art 37 ley 472 de 1998 favor comparta el link de mi acción (sic).
2.3 El 9 de diciembre de 2021 el Juzgado negó la aclaración y adición de la sentencia, y concedió la apelación en el efecto suspensivo propuesta por el demandante.
2.4 El expediente fue devuelto por el Tribunal Superior de Pereira el 3 de junio de 2022, porque el Juzgador a quo no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pereira.
2.5 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en auto de 19 julio de 2022, «concedió el recurso de apelación que, frente a la sentencia de noviembre 22 de 2021, también interpuso el apoderado del vinculado municipio de Pereira».
2.6 El Tribunal Superior de Pereira en providencia de 24 de agosto de 2022, luego de trascribir lo expuesto en primera instancia por Mario Restrepo (a que se hace relación el punto 2.2 de este resumen), declaró desierto el recurso de apelación que interpuso y fue concedido en favor del actor popular, tras argumentar,
Total incertidumbre, precisamente, porque el reparo no se dirige de manera concreta contra lo resuelto; sobre ello nada expone.
Simple y llanamente, se dedica a pedir aclaración y adición de la sentencia, pero, en realidad, nada en concreto que tenga que ver con lo definido por el juez constitucional.
Y en este punto, no puede pasarse por alto que, en el nuevo sistema procesal, más que en el anterior, la competencia del superior queda restringida a lo que fue motivo de argumentación, pues en ello consiste la pretensión impugnaticia.
Así que respecto a la inconformidad frente a la sentencia, lo único que señaló al inicio y al final del escrito fue que apelaba el fallo. Es más, en el auto del 9 de diciembre de 2021 se resolvió la adición y aclaración solicitada teniendo en cuenta todos los argumentos que esgrime en el escrito de apelación y se le indicó por qué no son procedentes, así que, en definitiva, dejó totalmente huérfano de reparos el recurso interpuesto.
Dicho lo anterior, se concluye que en el asunto que nos ocupa el accionante no formuló reparos concretos contra la sentencia y, por ello, ha debido la juez declarar desierto el recurso de apelación. Como no lo hizo, y ya está visto que esa consecuencia debe mantenerse en esta instancia, se tomará esa determinación.
2.7 Inconforme con lo resuelto, Mario Restrepo formuló recurso de reposición porque que no se podía negar la doble instancia, y agregó que «olvidó que mi apelación la sustente hace tiempo en el juzgado aquoo» (sic).
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2022 remitió correo electrónico al Tribunal Superior en el que solicitó
mario restrepo, actuando a popular 2019 36 01, pido pierda competencia ampaardo art 121 cgp
lamentable que no cumpla lo que le impone art 37 ley 472 de 1998 y a mi se me exija con apegocumplir terminos perentorios y me niegan una alzada hasta con horas de presentada, y dicenextemporánea
pido se garantice art 29 CN
HA SACIEDAD HE PEDIDO CELERIDAD INFRUCTUOSAMENTE. (sic).
2.8 El Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 17 de noviembre de 2022, mantuvo la decisión y para tal efecto en lo que es materia de este amparo explico,
(…) Se encuentra a despacho el presente proceso constitucional con el fin de decidir lo pertinente respecto de las siguientes peticiones: (i) el recurso de reposición que presenta el actor Mario Restrepo frente al auto que declaró desierto su recurso por falta de reparos concretos; (ii) la apelación adhesiva que interpone la coadyuvante Cotty Morales, por conducto de su apoderado judicial; y (iii) solicitudes del señor Javier Elías Arias Idárraga y el mismo accionante, este último para darle aplicación al artículo 37 Ley 472 de 1998 y pérdida de competencia amparado en el artículo 121 del CGP.
De entrada, se precisa que ninguna de las peticiones procede, por los motivos que a continuación se esgrimen:
1. Respecto del primer punto, argumenta el actor que “En mi apelación se lee mi inconformidad pues la aquo nunca aplico art. 1005, 2359 y 2360 CC tal como lo pedí. Esa es mi apelación. Así no haya entendido lo ordenado en sentencia, solo apelo por negar la aplicación de los art 1005, 2359 y 2360 CC.” (sic)
Sobre este aspecto pasa por alto el mismo recurrente que esta inconformidad hizo parte de la solicitud en primera instancia de adición de la sentencia, tanto así que el mismo juzgado en auto del 9 de diciembre de 20215, señaló: “Como se anotó, la sentencia proferida por el despacho se hizo con observancia de la ley, con el análisis de los hechos de la demanda, las pretensiones, la contestación y las pruebas practicadas, sin que ninguno de esos aspectos haya sido objeto de desatención, de tal suerte que no se dan los presupuestos para su adición como lo pretende el demandante.
Con relación a este tema, y que se encuentra referido a que el juzgado se pronuncie sobre todos los artículos del Código Civil que amparen su acción y que se dé aplicación al artículo 1005, debe indicarse, que en auto de septiembre 20 de 2021, se hizo referencia a solicitud similar, señalando que lo que se encuentra en discusión en este asunto, es la violación de los derechos colectivos vulnerados y no el reconocimiento de recompensas en favor del demandante, asunto que se tendría que ventilar en otro tipo de proceso»
Por lo que la conclusión final a la que se llegó en la providencia protestada, tiene pleno sustento en el mismo escrito que presentó pidiendo adición y aclaración de la sentencia, en el que sustenta estas peticiones, teniendo en cuenta, entre otras, estas disposiciones legales, pero deja totalmente huérfano de reparos el recurso, pues al respecto solo dice que apela, sin indicar cuál de las decisiones adoptadas en el fallo es la que le causa agravio, o en qué fue que se equivocó el juzgado al arribar a esa conclusión, que es lo que le da competencia al superior, previa sustentación. Así que no existe razón alguna para variar la decisión adoptada
(…)
Finalmente, la petición que hace el accionante en el sentido de que se declare la pérdida de competencia para decidir el asunto, con fundamento en el artículo 121 del CGP, es pertinente decir que no le asiste razón alguna, pues el proceso entró a despacho el pasado 12 de agosto, así que el término estipulado en dicha norma no se ha cumplido.
Y, en todo caso, desde la sentencia STC12372-2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia viene dejando sentado que tal regulación es inaplicable en las acciones populares, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sin perjuicio de considerar situaciones ajenas a la simple demora injustificada del funcionario o de la Sala, que hacen que sea inviable resolver de fondo la cuestión en los 20 días allí señalados.
Así las cosas, se procederá, como arriba se indicó, a negar tanto el recurso de reposición como (…) la pérdida de competencia.
3. Conforme a lo expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, la autoridad judicial accionada cuando recibió el expediente efectúo el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, y resolvió el 24 de agosto de 2022 admitir el recurso de apelación radicado por el municipio de Pereira, e inadmitir el de Mario Restrepo, porque no se cumplían los requisitos para la concesión del mismo.
Conclusión a la que arribó luego de leer el correo electrónico contentivo del escrito remitido por el actor popular el 24 de noviembre de 2021, en el que pidió la adición y aclaración de la sentencia, sin formular en ningún momento ningún reparo contra la decisión de primer grado, es decir que, no interpuso el recurso de apelación que pretende sea tramitado por el Tribunal Superior accionado, y examinada la actuación no se observa que posterior a proferirse el citado auto, el actor popular lo haya presentado.
Con soporte en las anteriores premisas, del examen del expediente, advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado, como quiera que en el presente asunto no se observa vulneración, contrario a lo afirmado por Mario Restrepo, el Tribunal Superior de Pereira no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, además porque conforme al recuento realizado, no se evidencia vulneración al derecho fundamental invocado,situación que hace inviable el amparo, pues se ha reiterado, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, en STC115938-2021 y STC14093-2022, entre otras).
En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada en STC12851-2022 entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS