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STC16352-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04134-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Blanca Mateus Sánchez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se «emita providencia ajustada a derecho y fundamentalmente teniendo en cuenta los hechos objeto de esta tutela, como es que se acepte el impedimento manifestado por el señor juez segundo… porque él ya emitió concepto en los dos procesos que él citó y se orde[e] remitir el proceso al correspondiente juez para que emita el fallo de segunda instancia de ley»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Martha Blanca Mateus Sánchez promovió juicio de pertenencia contra Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia López, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, el que en sentencia de 28 de marzo de 2022 denegó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada.
2.2. El asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Paipa, el que el 3 de junio de 2022 se declaró impedido y remitió las diligencias al que le seguía en turno; el Juzgado Segundo Civil del Circuito en auto de 23 de junio siguiente se declaró impedido y dispuso enviarlo al Juzgado Tercero Civil del Circuito, que en auto de 4 de agosto de los corrientes no aceptó el impedimento y remitió las diligencias al Tribunal.
2.3. En providencia de 30 de septiembre de 2022 el Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró infundado el impedimento y ordenó devolver las dilgencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Paipa.
2.4. Indicó la accionante que inició el juicio de pertenencia respecto de tres predios, el que le fue denegado en primera instancia; que tras declararse impedido el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, las diligencias le fueron asignadas al homólogo Segundo, el que también hizo lo propio, pero el Juzgado Tercero Civil del Circuito no lo aceptó y remitió el expediente al Tribunal, último que declaró infundada dicha manifestación.
2.5. Señaló que la Corporación acusada argumentó que el juez se limitó a afirmar que se encontraba inmerso en la causal invocada por haber resuelto dos procesos sin cumplir con las exigencias previstas para la configuración de la la misma.
2.6. Adujo que el Juez Segundo Civil del Circuito referido admitió la alzada y corrió traslado de la sustentación que presentó, encontrándose pendiente que se resuelva; que dicho juzgador tramitó un proceso reivindicatorio y otra pertenencia, en el primero accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en el segundo las desestimó porque le faltaba tiempo para adquirir los predios.
2.7. Refirió que el mencionado fallador conoció de fondo juicios de las mismas partes; que la decisión criticada desconocía la imparcialidad que debían tener los jueces al proferir sus determinaciones; y que no contaba con otros mecanismos de defensa para corregir los errores en los que incurrió la autoridad acusada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo indicó que al adoptar la decisión criticada respetó y garantizó los derechos de las partes e intervinientes.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa remitió el expediente criticado.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama informó que la titular de ese despacho se declaró impedida para conocer del asunto atacado, conforme con el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, y ordenó su envío a su homólogo Segundo.
4. Martha Cecilia Velandia López relató las actuaciones surtidas y refirió que se oponía a las pretensiones del libelo inicial; que los falladores no habían conculcado prerrogativa esencial alguna; que la accionante y sus hijos de forma temeraria usaban la tutela para demorar las actuaciones y hacer entrar en contradicción a los entes judiciales; que la decisión fue publicada, sin que la gestora se opusiera; y que se pretendía abrir una instancia adicional.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 30 de septiembre de 2022 declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, tras considerar que:
…De entrada, ha de advertirse que, el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama manifestó que se encuentra impedido para conocer del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa el 28 de marzo de 2022 interpuesta por la demandante MARÍA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ dentro del proceso de pertenencia Rad No. 15516-40-89-001-2019-00007 llevado en contra de MARTHA CECILIA VELANDIA Y OTROS, conforme a la causal 2 del C.G. del P, por cuanto, aduce haber tenido conocimiento dentro de los procesos Rad No. 2013-00148- 00 y Rad No. 2017-00119-00 dentro de los que se invocaban pretensiones respecto al mismo predio y en el que ya se había emitido concepto sobre la prescripción la que fue alegada como medio defensivo de excepción.
Puestas, así las cosas, es del caso rememorar lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia AC2400-2017, mediante la cual sostuvo, respecto de la causal de impedimento aludida…
Significa lo anterior, que la mencionada causal de impedimento inicialmente se configura cuándo exista conocimiento anterior dentro del mismo proceso, empero jurisprudencialmente se ha desarrollado una excepción en la cual no se requiere precisamente que la actuación se haya surtido dentro de una instancia anterior sino que es dable predicarse en situaciones diferentes en las que exista una inescindible relación y conexidad la cual nuble la imparcialidad del Juzgador.
Y en cuanto al caso concreto, precisó:
Descendiendo al sub examine, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, arguye que se encuentra configurada la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P “por haber conocido, manifestado mi opinión, haber participado y tomado decisiones dentro de los procesos…” refiriéndose concretamente a la pertenencia Rad No 2013- 00148-00 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Paipa y del cual conoció en segunda instancia, así como del proceso reivindicatorio No 2017-00119-00 adelantado en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama; soporta la causal refiriendo que existe identidad sobre el inmueble objeto de discusión, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074-15241, así mismo que el objeto del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, asignado en segunda instancia, ya fue discutida como excepción dentro del proceso 2017-00119-00 ya citado.
Y es que no basta con que se predique el conocimiento de dos procesos con identidad de partes y predio objeto de litigio, pues era necesario que por parte del Juez, se estableciera de manera directa y clara las razones y hechos en que se fundaba la citada causal pues, si bien, el Director del Despacho tuvo el conocimiento y dictó los fallos dentro de los procesos relacionados, lo cierto es que este hecho por sí solo no genera la potencialidad para afectarse su imparcialidad, máxime que se trata de distintos procesos.
Al respecto, se trae a rito lo enunciado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, a saber…
Al examinar el expediente esta Sala no encuentra que la resolutiva del recurso de apelación objeto de impedimento se trate de una “instancia anterior” respecto de los procesos aludidos como conocimiento previo pues, se tratan de un proceso de pertenencia adelantado por la señora MARÍA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ contra Personas Indeterminadas y un proceso declarativo reivindicatorio adelantado por la señora MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ en contra de MARÍA BLANCA MATEUS respectivamente, que a la postre son diferentes y su procedimiento se encuentran señalados por sendas diferentes en la legislación adjetiva civil.
Asentir que el conocimiento previo de procesos con identidad de inmuebles objeto de litigio, nubla la imparcialidad y objetividad del funcionario que los conoce, sería arrogar que un Juez no puede conocer de varios procesos en que se vean involucradas las mismas partes e inmuebles a pesar que sea diferente su naturaleza y pretensiones, sin que esto sea razonable ni cierto.
Ahora, tampoco es posible afirmar una inescindible relación entre el presente recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa el 28 de marzo de 2022 interpuesta por la demandante MARÍA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ dentro del proceso de pertenencia Rad No. 15516-40-89-001-2019-00007 y los demás procesos relacionados pues no es claro que exista la misma situación fáctica y jurídica que determine que su resolutiva será la misma a la que llegó anteriormente.
Es así que al no existir una conexión que permita inferir la parcialización y/o preponderancia por el concepto que ya se emitió, no es posible afirmar la configuración del impedimento al tratarse, como se precito de un mero ejercicio propio de las funciones judiciales a cargo de los Jueces como directores de los procesos.
En el mismo sentido no se encuentra que la decisión emitida por el recusante sobre la excepción de prescripción dentro del proceso Rad No 2017-00119-00 se encuentre enmarcada dentro de la causal toda vez que no existe certeza sobre lo tratado en aquella época y lo que en la actualidad se viene a reparar, aunado al desconocimiento e incertidumbre sobre la identidad de los hechos alegados que se quieran probar como ciertos hoy en día, así como el contenido de la excepción calificada por cuanto el debate respecto a la prescripción, a gracia de discusión, no tiene lugar como medio exceptivo sino que en caso tal debía ser invocada y consecuencialmente estudiada como demanda de reconvención, no como excepción. Siendo así que, esta sala, echa de menos tales circunstancias que permitieran dilucidad claramente el impedimento propuesto.
En resumen, el Juez no demostró que las decisiones adoptadas de manera anterior estuviesen totalmente ligadas a la que actualmente deba adoptar, al igual que se itera, los procesos aludidos son diferentes al aquí señalado y no fue acreditado la inevitable conexión que permita predicar una posible parcialización o pre ponderación de lo anteriormente resuelto sobre el presente caso en concreto.
Así las cosas al no versen probadas ninguna de las circunstancias determinadas para la recusación se debe actuar de conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación…
En este orden de ideas, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe la Sala, que la de no aceptar la manifestación de impedimento formulado mediante proveído del 23 de junio de 2022 por el Dr. NICANOR ROA CARVAJAL en calidad de titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS