STC16352 2022

DICIEMBRE

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STC16352-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04134-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de diciembre de  dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Martha Blanca Mateus Sánchez  contra  la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «emita  providencia ajustada a derecho y fundamentalmente  teniendo en cuenta los hechos objeto de esta tutela, como es que se  acepte el impedimento manifestado por el señor juez segundo…  porque él ya emitió concepto en los dos procesos que él  citó y se orde[e] remitir el proceso al correspondiente juez  para que emita el fallo de segunda instancia de ley»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Martha  Blanca Mateus Sánchez  promovió  juicio de pertenencia contra Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia  López, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Paipa, el que en sentencia de 28 de marzo de  2022 denegó las pretensiones de la demanda. Esta  decisión fue apelada.  

2.2.  El  asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Paipa, el que el 3 de junio de 2022 se declaró impedido y  remitió las diligencias al que le seguía en turno; el  Juzgado Segundo Civil del Circuito en auto de 23 de junio siguiente  se declaró impedido y dispuso enviarlo al Juzgado Tercero  Civil del Circuito, que en auto de 4 de agosto de los corrientes no  aceptó el impedimento y remitió las diligencias al  Tribunal.  

2.3.  En providencia de 30 de septiembre de 2022 el Sala  Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo declaró infundado el impedimento y  ordenó devolver las dilgencias al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Paipa.  

2.4.  Indicó la accionante que inició el juicio de  pertenencia respecto de tres predios, el que le fue denegado en  primera instancia; que tras declararse impedido el Juez Primero Civil  del Circuito de Duitama, las diligencias le fueron asignadas al  homólogo Segundo, el que también hizo lo propio, pero  el Juzgado Tercero Civil del Circuito no lo aceptó y remitió  el expediente al Tribunal, último que declaró infundada  dicha manifestación.  

2.5.  Señaló que la Corporación acusada argumentó  que el juez se limitó a afirmar que se encontraba inmerso en  la causal invocada por haber resuelto dos procesos sin cumplir con  las exigencias previstas para la configuración de la la misma.  

2.6.  Adujo que el Juez Segundo Civil del Circuito referido admitió  la alzada y corrió traslado de la sustentación que  presentó, encontrándose pendiente que se resuelva; que  dicho juzgador tramitó un proceso reivindicatorio y otra  pertenencia, en el primero accedió parcialmente a las  pretensiones de la demanda y en el segundo las desestimó  porque le faltaba tiempo para adquirir los predios.  

2.7.  Refirió que el mencionado fallador conoció de fondo  juicios de las mismas partes; que la decisión criticada  desconocía la imparcialidad que debían tener los jueces  al proferir sus determinaciones; y que no contaba con otros  mecanismos de defensa para corregir los errores en los que incurrió  la autoridad acusada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Única  del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo  indicó que al adoptar la decisión criticada respetó  y garantizó los derechos de las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Paipa remitió el expediente criticado.  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama informó que  la titular de ese despacho se declaró impedida para conocer  del asunto atacado, conforme con el numeral 2º del artículo  141 del Código General del Proceso, y ordenó su envío  a su homólogo Segundo.  

4.  Martha  Cecilia Velandia López relató las actuaciones surtidas  y refirió que se oponía a las pretensiones del libelo  inicial; que los falladores no habían conculcado prerrogativa  esencial alguna; que la accionante y sus hijos de forma temeraria  usaban la tutela para demorar las actuaciones y hacer entrar en  contradicción a los entes judiciales; que la decisión  fue publicada, sin que la gestora se opusiera; y que se pretendía  abrir una instancia adicional.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 30 de septiembre de 2022 declaró  infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del  Circuito de Duitama, tras considerar que:  

…De  entrada, ha de advertirse que, el Juez Segundo Civil del Circuito de  Duitama manifestó que se encuentra impedido para conocer del  recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Paipa el 28 de marzo de 2022 interpuesta por  la demandante MARÍA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ dentro del  proceso de pertenencia Rad No. 15516-40-89-001-2019-00007 llevado en  contra de MARTHA CECILIA VELANDIA Y OTROS, conforme a la causal 2 del  C.G. del P, por cuanto, aduce haber tenido conocimiento dentro de los  procesos Rad No. 2013-00148- 00 y Rad No. 2017-00119-00 dentro de los  que se invocaban pretensiones respecto al mismo predio y en el que ya  se había emitido concepto sobre la prescripción la que  fue alegada como medio defensivo de excepción.  

Puestas,  así las cosas, es del caso rememorar lo argüido por la H.  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en  providencia AC2400-2017, mediante la cual sostuvo, respecto de la  causal de impedimento aludida…  

Significa  lo anterior, que la mencionada causal de impedimento inicialmente se  configura cuándo exista conocimiento anterior dentro del mismo  proceso, empero jurisprudencialmente se ha desarrollado una excepción  en la cual no se requiere precisamente que la actuación se  haya surtido dentro de una instancia anterior sino que es dable  predicarse en situaciones diferentes en las que exista una  inescindible relación y conexidad la cual nuble la  imparcialidad del Juzgador.  

Y  en cuanto al caso concreto, precisó:  

Descendiendo  al sub examine, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Duitama, arguye que se encuentra configurada la causal 2ª del  artículo 141 del C.G.P “por haber conocido, manifestado  mi opinión, haber participado y tomado decisiones dentro de  los procesos…” refiriéndose concretamente a la  pertenencia Rad No 2013- 00148-00 adelantado en el Juzgado Primero  Promiscuo de Paipa y del cual conoció en segunda instancia,  así como del proceso reivindicatorio No 2017-00119-00  adelantado en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama;  soporta la causal refiriendo que existe identidad sobre el inmueble  objeto de discusión, identificado con Folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 074-15241, así mismo que el objeto del  proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de  dominio, asignado en segunda instancia, ya fue discutida como  excepción dentro del proceso 2017-00119-00 ya citado.  

Y  es que no basta con que se predique el conocimiento de dos procesos  con identidad de partes y predio objeto de litigio, pues era  necesario que por parte del Juez, se estableciera de manera directa y  clara las razones y hechos en que se fundaba la citada causal pues,  si bien, el Director del Despacho tuvo el conocimiento y dictó  los fallos dentro de los procesos relacionados, lo cierto es que este  hecho por sí solo no genera la potencialidad para afectarse su  imparcialidad, máxime que se trata de distintos procesos.  

Al  respecto, se trae a rito lo enunciado por la Sala de Casación  Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, a saber…  

Al  examinar el expediente esta Sala no encuentra que la resolutiva del  recurso de apelación objeto de impedimento se trate de una  “instancia anterior” respecto de los procesos aludidos  como conocimiento previo pues, se tratan de un proceso de pertenencia  adelantado por la señora MARÍA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ  contra Personas Indeterminadas y un proceso declarativo  reivindicatorio adelantado por la señora MARTHA CECILIA  VELANDIA LÓPEZ en contra de MARÍA BLANCA MATEUS  respectivamente, que a la postre son diferentes y su procedimiento se  encuentran señalados por sendas diferentes en la legislación  adjetiva civil.  

Asentir  que el conocimiento previo de procesos con identidad de inmuebles  objeto de litigio, nubla la imparcialidad y objetividad del  funcionario que los conoce, sería arrogar que un Juez no puede  conocer de varios procesos en que se vean involucradas las mismas  partes e inmuebles a pesar que sea diferente su naturaleza y  pretensiones, sin que esto sea razonable ni cierto.  

Ahora,  tampoco es posible afirmar una inescindible relación entre el  presente recurso de apelación de la sentencia proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa el 28 de marzo de 2022  interpuesta por la demandante MARÍA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ  dentro del proceso de pertenencia Rad No. 15516-40-89-001-2019-00007  y los demás procesos relacionados pues no es claro que exista  la misma situación fáctica y jurídica que  determine que su resolutiva será la misma a la que llegó  anteriormente.  

Es  así que al no existir una conexión que permita inferir  la parcialización y/o preponderancia por el concepto que ya se  emitió, no es posible afirmar la configuración del  impedimento al tratarse, como se precito de un mero ejercicio propio  de las funciones judiciales a cargo de los Jueces como directores de  los procesos.  

En  el mismo sentido no se encuentra que la decisión emitida por  el recusante sobre la excepción de prescripción dentro  del proceso Rad No 2017-00119-00 se encuentre enmarcada dentro de la  causal toda vez que no existe certeza sobre lo tratado en aquella  época y lo que en la actualidad se viene a reparar, aunado al  desconocimiento e incertidumbre sobre la identidad de los hechos  alegados que se quieran probar como ciertos hoy en día, así  como el contenido de la excepción calificada por cuanto el  debate respecto a la prescripción, a gracia de discusión,  no tiene lugar como medio exceptivo sino que en caso tal debía  ser invocada y consecuencialmente estudiada como demanda de  reconvención, no como excepción. Siendo así que,  esta sala, echa de menos tales circunstancias que permitieran  dilucidad claramente el impedimento propuesto.  

En  resumen, el Juez no demostró que las decisiones adoptadas de  manera anterior estuviesen totalmente ligadas a la que actualmente  deba adoptar, al igual que se itera, los procesos aludidos son  diferentes al aquí señalado y no fue acreditado la  inevitable conexión que permita predicar una posible  parcialización o pre ponderación de lo anteriormente  resuelto sobre el presente caso en concreto.  

Así  las cosas al no versen probadas ninguna de las circunstancias  determinadas para la recusación se debe actuar de conformidad  con lo expuesto por la Alta Corporación…  

En  este orden de ideas, no puede ser otra la conclusión a la cual  arribe la Sala, que la de no aceptar la manifestación de  impedimento formulado mediante proveído del 23 de junio de  2022 por el Dr. NICANOR ROA CARVAJAL en calidad de titular del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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