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AC5518-2022 (2022-03874-00)
AC5518-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03874-00
Bogotá D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Guateque y Sexto Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Felipe Enrique Rodríguez Salazar entabló ejecución contra Karen Enrique Rodríguez Salazar en procura de la realización de la garantía hipotecaria constituida a su favor sobre un inmueble situado en Garagoa.
2. La autoridad escogida rechazó el libelo por el factor territorial, pues «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la demandada corresponden a la ciudad de Bogotá D.C.» a cuyos pares remitió el asunto (23 ag. 2022)
3. Recibido el expediente por la otra oficina involucrada en esta disputa, tampoco aceptó la atribución en la medida que «en el presente proceso el acreedor busca ejercer el derecho real de hipoteca», por lo que el pleito «debe ser conocido de manera privativa por el juez donde se encuentra ubicado el inmueble, sin que haya lugar a consideración del domicilio del demandado o al lugar de cumplimiento de la obligación», de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y el CSJ AC2899-2020. Por consiguiente, suscitó la colisión que ahora se define (13 sept.).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 7 de la misma norma establece que en «los procesos en que se ejerciten derechos reales…será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro.
Al respecto, en AC159-2019, reiterado en AC5334-2021 la Sala indicó que
(..) tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, la del numeral séptimo (7º) estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)
3. En la medida de lo anotado, se equivocó el fallador de Guateque al negarse a asumir la competencia en el asunto de la referencia, pues es evidente que allá se encuentra ubicado el predio sobre el cual el accionante quiere hacer efectiva la garantía hipotecaria, sin que entren en juego otras circunstancias como el domicilio de la demandada o el lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, en tanto de manera privativa de impone el fuero real.
4. Así las cosas, se le remitirán las diligencias para que las conozca y se informará lo resuelto al otro involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guateque es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado