STC16610 2022

DICIEMBRE

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STC16610-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC16610-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02472-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  instaurada por  Carlos Brender Ackerman y  Evelyna  D´apollo Abraham,  contra  el  Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en las  acciones de tutela 2021-00635 y 2022-00048.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, los accionantes acuden al presente instrumento  buscando la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y «tutela  judicial efectiva», presuntamente  quebrantados por la autoridad judicial convocada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

Como  no se dio cumplimiento a la orden impartida, los convocantes  promovieron incidente de desacato el 11 de enero de 2022; sin  embargo, y ante la mora judicial en el citado trámite  incidental, aquéllos presentaron otra acción de tutela  (2022-00048), la que culminó con sentencia el 16 de febrero de  los corrientes, en la que el Juzgado Doce Civil  del  Circuito  de   esta capital amparó  los  derechos  de  los accionantes y  ordenó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal que «dentro  del incidente de desacato adelantado a continuación de la  tutela con radicado n° 2021-00635 imprima el trámite que  corresponda y profiera la decisión de fondo a que haya lugar  oportunamente».  

En  cumplimiento a lo dispuesto, el día 18 del mismo mes y año  el citado despacho dio apertura al trámite incidental, el que  culminó con decisión del 4 de marzo de la presente  anualidad, en la cual se sancionó por desacato a Constanza  Isaza de Pardo, como representante legal del Edificio Gallery Sierras  del Chicó, con multa de tres (3) s.m.l.m.v., determinación  que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de la misma urbe en auto del 22 de marzo hogaño.  

Con  respecto a la orden constitucional impartida por el Juzgado Doce  Civil del Circuito el 16 de febrero del año corrientes, los  accionantes promovieron incidente de desacato contra el Juez Cuarenta  y Seis Civil Municipal, pero en auto del 22 de marzo de la presente  anualidad el juzgado cognoscente se abstuvo de dar trámite al  mismo.  

Posteriormente  los gestores insistieron en el mismo reclamo antes citado; empero,  mediante proveído del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Doce  Civil del Circuito declaró impróspero el incidente de  desacato y se abstuvo de sancionar al juez civil municipal  incidentado, decisión que no comparten los censores, pues se  «optó  por hacer nugatoria la consulta considerando que con la decisión  de fondo era suficiente, y es el caso que, la decisión dictada  por el Juzgado Veintiocho Civil de Bogotá en la acción  de tutela radicada por nosotros en contra de la Administración  del  Edificio  Gallery  Sierras  del  Chicó,  no  ha  sido   cumplida  en  su totalidad por ésta».  

3.        Por  lo anterior, solicitan «se  revoque la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bogotá, de fecha 10 de octubre de 2022, Radicación  Nº 2022-00048, y, se ordene a la ciudadana CONSTANZA ISAZA DE  PARDO en su  carácter de  representante  legal del  Edificio   Gallery Sierras  del Chicó, construir la rampa para  discapacitados que permita el acceso a la entrada principal del  Edificio Gallery Sierras del Chicó en un lapso breve,  perentorio y preciso,  y  además  de  ello,  que  se  le   impongan  las  sanciones  a  que  hace referencia el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se le sancione al  ciudadano Jorge Eliécer Ochoa Rojas como Juez Cuarenta y Seis  Civil Municipal de Bogotá por incumplimiento del fallo de  tutela proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá del 04 de octubre de 2021, según Radicación  46-2021-00635-01».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  informó, que el 4 de mayo de 2022 fue repartida la queja  presentada el 1° de febrero anterior por Brender Ackerman y  D´Apollo Abraham contra del Juez Cuarenta y Seis Civil  Municipal de Bogotá (2022-01239), porque supuestamente éste  no se había pronunciado sobre el incidente de desacato que  presentaron el 11 de enero del mismo año dentro de la acción  de tutela n° 2021-00635; sin embargo, en auto del 23 de mayo  siguiente «la  Sala se inhibió  de iniciar actuación disciplinaria, luego de extraer de la  consulta del sistema de gestión Siglo XXI de la página  web de la Rama Judicial sobre la acción de tutela 2021-00635,  que entre el 17 de enero de 2022, cuando ingresó el incidente  de desacato al despacho y el 4 de marzo de 2022, cuando fue resuelto,  el juzgado desplegó una serie de actuaciones, con el objeto de  requerir a la administración del edificio accionado para que  expusiera si había dado cumplimiento, enseguida abrió  el trámite a pruebas, y finalmente resolvió el  incidente».  

2.        El  Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá solicitó  «la  exoneración de todo cargo y la desvinculación en este  trámite constitucional»,  habida cuenta que, en sede de impugnación mediante proveído  del 4 de octubre de 2021 se revocó la sentencia constitucional  proferida por ese despacho dentro de la acción n°  2021-00635, para amparar las garantías esenciales de los  actores, fallo frente al cual éstos «en  el mes de enero del año en curso radicaron incidente de  desacato para hacer cumplir de la copropiedad la sentencia del  Juzgado 28 Civil del Circuito, y como éste no se adelantó,  según ellos, con la celeridad debida, instauraron la acción  de tutela por la que hoy se promueve esta acción supralegal  contra el Juzgado 12 Civil del Circuito».  

3.        El  titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital pidió  denegar la salvaguarda, por cuanto «esa  decisión  del 10 de octubre de 2022 en la que este despacho declaró  impróspero el incidente de desacato contra el citado Juzgado  46 obedeció a que se encontró cumplido lo ordenado en  el fallo de tutela del 16 de febrero de 2022, como allí se  expuso; decisión que fue debidamente comunicada a las partes  sin que, los ahora inconformes, hayan elevado manifestación  alguna».  

4.    El Juez Veintiocho Civil del Circuito de la misma localidad  solicitó la desvinculación del presente trámite,  teniendo en cuenta que «de  los hechos y fundamentos de la demanda de tutela no se advierte  vulneración alguna   atribuible   a   este   despacho  judicial».  

5.    La administradora del edificio Gallery Sierras del Chicó  puso de presente, que a los accionantes se les «habilitó  desde hace varios meses (…) el parqueadero de discapacitados  /visitantes con el que cuenta la copropiedad, para atender su  solicitud de asignación de un parquero de discapacitados, para  que lo utilicen mientras se encuentran algún otro espacio que  cumpla con las características requeridas y normatividad.  

Así  mismo el edificio está revisando las mejores y propuestas y  cotización para realizar la rampa de acceso de peatonal de la  copropiedad, que se cobrará mediante cuota extraordinaria,  según la aprobación de asamblea, una vez se encuentre  el mejor diseño que cumpla al 100% con las especificaciones  técnicas y normatividad vigente de discapacitados. El edificio  ha venido analizando y estudiando este tema desde hace varios meses  para poder resolver las dificultades que esta obra conlleva, pues es  una intervención de gran magnitud, dado el espacio y área  del edificio en la zona de recepción para desarrollar este  proyecto, además del costo que representa al no ser parte del  presupuesto ordinario de la copropiedad, sumado a la cartera que  tiene el edificio por recaudar, donde el apartamento 302 que habita  el señor Carlos Brender generalmente se encuentra entre estos  (sic)».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el auxilio dado que, al examinar la providencia cuestionada y lo  planteado a través de la acción, «resulta  evidente que no se incurrió en yerro que deba ser conjurado  con la intervención del juez constitucional»,  pues  «la  orden de tutela dada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá  el 16 de febrero de 2022 fue que el Juzgado 46 Civil Municipal de  Bogotá superara la mora judicial en que estaba incurriendo e  impulsara el incidente de desacato incoado para el cumplimento de lo  dispuesto en la sentencia dictada en la acción de tutela con  radicado 2021-00635. Los documentos aportados a esta causa  constitucional demuestran que ya fue cumplido el respectivo trámite,  se profirió decisión de fondo sancionatoria e, incluso,  fue confirmada por el superior en consulta. Eso constituye suficiente  fundamento fáctico y con soporte jurídico para decidir  como lo hizo el despacho accionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  promotores del resguardo discreparon de la anterior determinación,  insistiendo en los planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  los derechos fundamentales invocados por los gestores, al abstenerse  de imponer sanción por desacato al Juez Cuarenta y Seis Civil  Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela n°  2022-00048.  

2.        Improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones emitidas en  incidentes de desacato  

En  punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a  decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de  acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que  refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de  la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este  mismo talante, resulta, por regla general improcedente:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En ese orden de  ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a  la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a través de otra acción constitucional so pretexto de  haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias  que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es evidente que  la real intención del legislador, en relación con el  incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a  través de la decisión incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC5121-2022, 27  abr. 2022, rad. 02043-01).  

De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

Seguidamente  ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la  tutela en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes,  mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación».  

Esta  Corporación también ha sostenido su procedencia cuando  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008  rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre  otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultada  la providencia del 10 de octubre de 2022, por medio de la cual el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá resolvió  «DECLARAR  IMPRÓSPERO el incidente  de desacato formulado por los incidentantes CARLOS  BRENDER ACKERMAN y EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM,  en consecuencia, ABSTENERSE de  imponer sanción alguna la incidentado (…) como Juez  46 Civil Municipal de esta ciudad por  incumplimiento al fallo de tutela calendado 16 de febrero de 2022  proferido por este despacho»,  la Corte advierte que, lejos de ser arbitraria fue el resultado de  una hermenéutica razonable del contexto fáctico y  jurídico, así como de los medios de convicción  allegados para el estudio del referido trámite.  

Ciertamente,  en el citado fallo, El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta  capital amparó el debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los aquí interesados, lesionados por el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad y dispuso:  

«(…)  que dentro del incidente de desacato adelantado a continuación  de la tutela con radicado n° 2021-00635 imprima el trámite  que corresponda y profiera la decisión de fondo a que haya  lugar oportunamente».  

Siguiendo  el anterior derrotero, el despacho del circuito, al adentrarse en el  estudio de la solicitud de desacato, señaló:  

«(…)  En el ordinal SEGUNDO del fallo de tutela proferido por este despacho  el 16 de febrero de 2022, de cuyo incumplimiento se duelen los  accionantes, se encuentra una (1) conducta a realizar; y es:  

A  continuación, y fijado el alcance del fallo de tutela, abordó  el análisis de la orden mencionada y, sobre el cumplimiento  dijo:  

«Revisados  cada uno de los folios que hacen parte de las diligencias de desacato  encuentra el Juzgado que el incidentado (…) como Juez 46 Civil  Municipal de esta ciudad ha dado cumplimiento al fallo de tutela,  pues señaló que:  

»  … el requerimiento previo se realizó el 8 de febrero de  2022, el 18 de febrero del mismo año se abrió el  incidente, el 25 de febrero del mismo año se profirió  auto de decreto de pruebas y el 4 de marzo se decidió el  mismo, con sanción a la accionada por haber desacatado el  fallo de tutela.  Enviado en consulta, el mismo fue confirmado por el  Superior el 22 de marzo de 2022».  

Para  el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta, el día  7 de abril de 2022 se envió por Secretaría la  documentación   respectiva a la División de Cobro  Coactivo de la Dirección Seccional de Administración    Judicial de Bogotá   Cundinamarca.»  

Obsérvese  que lo que motivó este incidente fue el hecho que para el 22  de febrero de 2022 aún no se había proferido decisión  de fondo en el incidente de desacato tramitado por los acá  accionantes contra el Edificio Gallery Sierras del Chicó P.H.  como consecuencia del presunto incumplimiento al fallo de tutela del  4 de octubre de 2021 en el radicado No. 2021-00635.  

No  obstante,  el   incidentado  acreditó  que  el   4  de  marzo  de  2022  decidió sancionar por desacato al  representante del  citado Edificio, decisión  que luego de ser consultada fue  confirmada por el superior, es decir, que, como ya se indicó,  se acreditó el cumplimiento a lo ordenado por este despacho en  el fallo de tutela del 16 de febrero de 2022 que era que el Juzgado  46 Civil   Municipal «dentro    del  incidente de desacato adelantado  a  continuación de  la  tutela   con  radicado No.   2021-000635 imprima   el trámite   que corresponda y profiera  la decisión de fondo a que haya lugar oportunamente»»  

Con  fundamento en lo cual concluyó, que «Aunque  los accionantes consideren que la decisión adoptada por el  juzgado accionando al   interior   del trámite incidental  dentro del radicado 2021-000635 no satisface totalmente sus  aspiraciones, no quiere decir  que la sentencia de tutela acá proferida no fue acatada».  

De  este modo, es claro que la anterior determinación encuentra  soporte en los medios de convicción aportados en el trámite  incidental advirtiéndose, de manera clara, que lo ordenado en  la tutela n° 2022-00048 sí fue acatado, y no puede  confundirse con el amparo dispuesto en la salvaguarda 2021-00635,  pues el mandato consistió en dar  trámite al incidente de desacato allí presentado, de  suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria,  comoquiera que la autoridad judicial enjuiciada resolvió el  incidente de desacato con fundamento en lo allegado a la actuación,  resaltando que lo pretendido por los aquí actores es retomar  un debate que fue zanjado en la actuación incidental por la  autoridad competente, como si la acción de tutela se tratara  de una instancia adicional a las consagradas en el respectivo  procedimiento.  

Ahora,  cabe precisar que la simple inconformidad sobre la forma como la  célula judicial cognoscente del trámite incidental  resolvió el asunto puesto a su consideración, no puede  ser razón para declarar que es su deber hacer cumplir la orden  impuesta dentro de la otra tutela (n° 2021-00635), pues, como  bien lo advirtió el Juez Doce Civil del Circuito accionado, la  orden impartida en dicho proveído se limitó a que el  Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal diera  trámite al incidente de desacato presentado al interior del  citado amparo.  

En  conclusión, no se evidencia la configuración de alguna  causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales pues el hecho de encontrarse en desacuerdo  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010,  exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.  Conclusión  

Se  ratificará la denegación del resguardo, dado que el  auto por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá  resolvió el trámite del incidente por desacato incoado  por los aquí solicitantes no revela arbitrariedad o desmesura  que deba ser conjurada a través de esta herramienta  supralegal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo  aquí resuelto a  las partes y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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