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STC16610-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16610-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02472-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Brender Ackerman y Evelyna D´apollo Abraham, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en las acciones de tutela 2021-00635 y 2022-00048.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, los accionantes acuden al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Como no se dio cumplimiento a la orden impartida, los convocantes promovieron incidente de desacato el 11 de enero de 2022; sin embargo, y ante la mora judicial en el citado trámite incidental, aquéllos presentaron otra acción de tutela (2022-00048), la que culminó con sentencia el 16 de febrero de los corrientes, en la que el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital amparó los derechos de los accionantes y ordenó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal que «dentro del incidente de desacato adelantado a continuación de la tutela con radicado n° 2021-00635 imprima el trámite que corresponda y profiera la decisión de fondo a que haya lugar oportunamente».
En cumplimiento a lo dispuesto, el día 18 del mismo mes y año el citado despacho dio apertura al trámite incidental, el que culminó con decisión del 4 de marzo de la presente anualidad, en la cual se sancionó por desacato a Constanza Isaza de Pardo, como representante legal del Edificio Gallery Sierras del Chicó, con multa de tres (3) s.m.l.m.v., determinación que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma urbe en auto del 22 de marzo hogaño.
Con respecto a la orden constitucional impartida por el Juzgado Doce Civil del Circuito el 16 de febrero del año corrientes, los accionantes promovieron incidente de desacato contra el Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal, pero en auto del 22 de marzo de la presente anualidad el juzgado cognoscente se abstuvo de dar trámite al mismo.
Posteriormente los gestores insistieron en el mismo reclamo antes citado; empero, mediante proveído del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Civil del Circuito declaró impróspero el incidente de desacato y se abstuvo de sancionar al juez civil municipal incidentado, decisión que no comparten los censores, pues se «optó por hacer nugatoria la consulta considerando que con la decisión de fondo era suficiente, y es el caso que, la decisión dictada por el Juzgado Veintiocho Civil de Bogotá en la acción de tutela radicada por nosotros en contra de la Administración del Edificio Gallery Sierras del Chicó, no ha sido cumplida en su totalidad por ésta».
3. Por lo anterior, solicitan «se revoque la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 10 de octubre de 2022, Radicación Nº 2022-00048, y, se ordene a la ciudadana CONSTANZA ISAZA DE PARDO en su carácter de representante legal del Edificio Gallery Sierras del Chicó, construir la rampa para discapacitados que permita el acceso a la entrada principal del Edificio Gallery Sierras del Chicó en un lapso breve, perentorio y preciso, y además de ello, que se le impongan las sanciones a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se le sancione al ciudadano Jorge Eliécer Ochoa Rojas como Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá del 04 de octubre de 2021, según Radicación 46-2021-00635-01».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó, que el 4 de mayo de 2022 fue repartida la queja presentada el 1° de febrero anterior por Brender Ackerman y D´Apollo Abraham contra del Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (2022-01239), porque supuestamente éste no se había pronunciado sobre el incidente de desacato que presentaron el 11 de enero del mismo año dentro de la acción de tutela n° 2021-00635; sin embargo, en auto del 23 de mayo siguiente «la Sala se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, luego de extraer de la consulta del sistema de gestión Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial sobre la acción de tutela 2021-00635, que entre el 17 de enero de 2022, cuando ingresó el incidente de desacato al despacho y el 4 de marzo de 2022, cuando fue resuelto, el juzgado desplegó una serie de actuaciones, con el objeto de requerir a la administración del edificio accionado para que expusiera si había dado cumplimiento, enseguida abrió el trámite a pruebas, y finalmente resolvió el incidente».
2. El Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá solicitó «la exoneración de todo cargo y la desvinculación en este trámite constitucional», habida cuenta que, en sede de impugnación mediante proveído del 4 de octubre de 2021 se revocó la sentencia constitucional proferida por ese despacho dentro de la acción n° 2021-00635, para amparar las garantías esenciales de los actores, fallo frente al cual éstos «en el mes de enero del año en curso radicaron incidente de desacato para hacer cumplir de la copropiedad la sentencia del Juzgado 28 Civil del Circuito, y como éste no se adelantó, según ellos, con la celeridad debida, instauraron la acción de tutela por la que hoy se promueve esta acción supralegal contra el Juzgado 12 Civil del Circuito».
3. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital pidió denegar la salvaguarda, por cuanto «esa decisión del 10 de octubre de 2022 en la que este despacho declaró impróspero el incidente de desacato contra el citado Juzgado 46 obedeció a que se encontró cumplido lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de febrero de 2022, como allí se expuso; decisión que fue debidamente comunicada a las partes sin que, los ahora inconformes, hayan elevado manifestación alguna».
4. El Juez Veintiocho Civil del Circuito de la misma localidad solicitó la desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que «de los hechos y fundamentos de la demanda de tutela no se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho judicial».
5. La administradora del edificio Gallery Sierras del Chicó puso de presente, que a los accionantes se les «habilitó desde hace varios meses (…) el parqueadero de discapacitados /visitantes con el que cuenta la copropiedad, para atender su solicitud de asignación de un parquero de discapacitados, para que lo utilicen mientras se encuentran algún otro espacio que cumpla con las características requeridas y normatividad.
Así mismo el edificio está revisando las mejores y propuestas y cotización para realizar la rampa de acceso de peatonal de la copropiedad, que se cobrará mediante cuota extraordinaria, según la aprobación de asamblea, una vez se encuentre el mejor diseño que cumpla al 100% con las especificaciones técnicas y normatividad vigente de discapacitados. El edificio ha venido analizando y estudiando este tema desde hace varios meses para poder resolver las dificultades que esta obra conlleva, pues es una intervención de gran magnitud, dado el espacio y área del edificio en la zona de recepción para desarrollar este proyecto, además del costo que representa al no ser parte del presupuesto ordinario de la copropiedad, sumado a la cartera que tiene el edificio por recaudar, donde el apartamento 302 que habita el señor Carlos Brender generalmente se encuentra entre estos (sic)».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el auxilio dado que, al examinar la providencia cuestionada y lo planteado a través de la acción, «resulta evidente que no se incurrió en yerro que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional», pues «la orden de tutela dada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá el 16 de febrero de 2022 fue que el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá superara la mora judicial en que estaba incurriendo e impulsara el incidente de desacato incoado para el cumplimento de lo dispuesto en la sentencia dictada en la acción de tutela con radicado 2021-00635. Los documentos aportados a esta causa constitucional demuestran que ya fue cumplido el respectivo trámite, se profirió decisión de fondo sancionatoria e, incluso, fue confirmada por el superior en consulta. Eso constituye suficiente fundamento fáctico y con soporte jurídico para decidir como lo hizo el despacho accionado».
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores del resguardo discreparon de la anterior determinación, insistiendo en los planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por los gestores, al abstenerse de imponer sanción por desacato al Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela n° 2022-00048.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC5121-2022, 27 abr. 2022, rad. 02043-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Auscultada la providencia del 10 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá resolvió «DECLARAR IMPRÓSPERO el incidente de desacato formulado por los incidentantes CARLOS BRENDER ACKERMAN y EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en consecuencia, ABSTENERSE de imponer sanción alguna la incidentado (…) como Juez 46 Civil Municipal de esta ciudad por incumplimiento al fallo de tutela calendado 16 de febrero de 2022 proferido por este despacho», la Corte advierte que, lejos de ser arbitraria fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio del referido trámite.
Ciertamente, en el citado fallo, El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital amparó el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los aquí interesados, lesionados por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad y dispuso:
«(…) que dentro del incidente de desacato adelantado a continuación de la tutela con radicado n° 2021-00635 imprima el trámite que corresponda y profiera la decisión de fondo a que haya lugar oportunamente».
Siguiendo el anterior derrotero, el despacho del circuito, al adentrarse en el estudio de la solicitud de desacato, señaló:
«(…) En el ordinal SEGUNDO del fallo de tutela proferido por este despacho el 16 de febrero de 2022, de cuyo incumplimiento se duelen los accionantes, se encuentra una (1) conducta a realizar; y es:
A continuación, y fijado el alcance del fallo de tutela, abordó el análisis de la orden mencionada y, sobre el cumplimiento dijo:
«Revisados cada uno de los folios que hacen parte de las diligencias de desacato encuentra el Juzgado que el incidentado (…) como Juez 46 Civil Municipal de esta ciudad ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues señaló que:
» … el requerimiento previo se realizó el 8 de febrero de 2022, el 18 de febrero del mismo año se abrió el incidente, el 25 de febrero del mismo año se profirió auto de decreto de pruebas y el 4 de marzo se decidió el mismo, con sanción a la accionada por haber desacatado el fallo de tutela. Enviado en consulta, el mismo fue confirmado por el Superior el 22 de marzo de 2022».
Para el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta, el día 7 de abril de 2022 se envió por Secretaría la documentación respectiva a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca.»
Obsérvese que lo que motivó este incidente fue el hecho que para el 22 de febrero de 2022 aún no se había proferido decisión de fondo en el incidente de desacato tramitado por los acá accionantes contra el Edificio Gallery Sierras del Chicó P.H. como consecuencia del presunto incumplimiento al fallo de tutela del 4 de octubre de 2021 en el radicado No. 2021-00635.
No obstante, el incidentado acreditó que el 4 de marzo de 2022 decidió sancionar por desacato al representante del citado Edificio, decisión que luego de ser consultada fue confirmada por el superior, es decir, que, como ya se indicó, se acreditó el cumplimiento a lo ordenado por este despacho en el fallo de tutela del 16 de febrero de 2022 que era que el Juzgado 46 Civil Municipal «dentro del incidente de desacato adelantado a continuación de la tutela con radicado No. 2021-000635 imprima el trámite que corresponda y profiera la decisión de fondo a que haya lugar oportunamente»»
Con fundamento en lo cual concluyó, que «Aunque los accionantes consideren que la decisión adoptada por el juzgado accionando al interior del trámite incidental dentro del radicado 2021-000635 no satisface totalmente sus aspiraciones, no quiere decir que la sentencia de tutela acá proferida no fue acatada».
De este modo, es claro que la anterior determinación encuentra soporte en los medios de convicción aportados en el trámite incidental advirtiéndose, de manera clara, que lo ordenado en la tutela n° 2022-00048 sí fue acatado, y no puede confundirse con el amparo dispuesto en la salvaguarda 2021-00635, pues el mandato consistió en dar trámite al incidente de desacato allí presentado, de suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria, comoquiera que la autoridad judicial enjuiciada resolvió el incidente de desacato con fundamento en lo allegado a la actuación, resaltando que lo pretendido por los aquí actores es retomar un debate que fue zanjado en la actuación incidental por la autoridad competente, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional a las consagradas en el respectivo procedimiento.
Ahora, cabe precisar que la simple inconformidad sobre la forma como la célula judicial cognoscente del trámite incidental resolvió el asunto puesto a su consideración, no puede ser razón para declarar que es su deber hacer cumplir la orden impuesta dentro de la otra tutela (n° 2021-00635), pues, como bien lo advirtió el Juez Doce Civil del Circuito accionado, la orden impartida en dicho proveído se limitó a que el Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal diera trámite al incidente de desacato presentado al interior del citado amparo.
En conclusión, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues el hecho de encontrarse en desacuerdo con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se ratificará la denegación del resguardo, dado que el auto por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá resolvió el trámite del incidente por desacato incoado por los aquí solicitantes no revela arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada a través de esta herramienta supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS