STC16685 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16685-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16685-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-02428-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  16 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por María  Lloly Esperanza Velásquez Martínez contra  la Delegatura  Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  de  Industria y Comercio;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n°  21-224911.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, la actora reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la  sentencia -de única instancia- de 23 de septiembre de 2022,  mediante la cual la autoridad encartada, con fundamento en una  motivación fáctica y jurídica que estimó  equivocada, desestimó la demanda de protección al  consumidor que ella promovió con miras a obtener la reposición  de un dispositivo de audio que adquirió en Almacenes Alkosto y  que, según lo dijo, resultó defectuoso.  

2.        En  consecuencia, pidió que deje sin efecto dicha providencia y  que se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme  al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de lo  acontecido en el proceso sobre el que versa esta actuación y  defendió la legalidad de las providencias que allí se  emitieron, incluida la sentencia con la cual se definió la  suerte de las pretensiones.  

2.        Alkosto  S.A. pidió desestimar la solicitud de amparo, por considerar  que la sentencia objeto de censura no involucra vías de hecho  que ameriten la intervención del juez constitucional.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo por estimar razonable la fundamentación de la  fustigada sentencia.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora sin expresar las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo refleja la trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez de tutela.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto.  

Al  revisar la fustigada sentencia, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedece a una hermenéutica respetable de los elementos de  juicio que obran en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la Superintendencia accionada inició precisando  que «en  el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de Litis,  presentó defectos de calidad tales como: “Se apagó  y no prende más y la entrada del óptico está  hundido”, dando origen al ingreso a servicio técnico,  mediante la orden de servicio No. 1415379 del 8 de abril de 2021,  producto del cual la emplazada brindó la asistencia técnica  requerida y a través del técnico especializado para el  efecto, determinó que el síntoma reportado como falla  en el mini componente tenía relación directa por un  daño causado por impacto fuerte o presión ejercida  directamente sobre el optical que produjo la ruptura de la entrada  óptica, generando corto lo que dejó sin funcionamiento  la tarjeta PCB, motivo por el cual el producto no enciende, aportando  para el efecto el informe técnico obrante bajo consecutivo  21-224911- -00019 página 5. De conformidad al informe técnico,  la entrada optical afectada, es un componente de aluminio adherido a  la tarjeta principal, una vez que recibió la presión  que causo el desprendimiento, generó un corto circuito, el  cual afectó el funcionamiento de la tarjeta principal PCB».  

Anotó  seguidamente que «  de  acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el  expediente, puede concluirse que las sociedades Colombiana de  Comercio S.A., y Lg Electronics Colombia Limitada en cumplimiento a  su deber legal de garantía prestaron la asistencia técnica  mediante la revisión del producto a través del centro  de servicio autorizado para el efecto, no obstante, el mini  componente sub lite no pudo ser reparado, teniendo en cuenta, que el  defecto reportado no obedecía a un defecto de calidad del  bien, sino consecuencia quizás de un uso indebido del producto  por parte de la consumidora o que desatendió las instrucciones  de uso y cuidado».  

Agregó  que «las  sociedades demandadas argumentaron que al realizar la revisión  del bien objeto de Litis, se detectó que la falla reportada  tiene relación con un daño en la tarjeta principal a  causa de una presión directa que desprendió la entrada  optical de la mencionada tarjeta principal y que, teniendo en cuenta  que la entrada optical afectada, es un componente de aluminio  adherido a la tarjeta principal, una vez que recibió la  presión que causo el desprendimiento, generó un corto  circuito, el cual afectó el funcionamiento de la tarjeta  principal PCB. Es un hecho notorio que la única forma en la  que se puede generar el hundimiento del puerto optical, es a causa de  una presión indebida y el mencionado daño no está  cubierto por la garantía, en razón a que no es una  situación atribuible a calidad, configurando el escenario  técnico y nexo causal y como soporte de dicho argumento anexo  a la contestación de la demanda allegaron el informe técnico  de negación de garantía mediante el cual se efectuó  un análisis respecto de la revisión del bien objeto de  litigio. En tal sentido, el reporte técnico elaborado por el  personal especializado y dispuesto por la pasiva, refleja como ya se  emitió un análisis técnico efectuado de manera  acuciosa, relacionando los procedimientos técnicos realizados  para arribar a tal conclusión; en síntesis debe  concluirse que la emisión del diagnóstico del producto  determinando que la falla no es atribuible a defectos de calidad,  basta para negar la garantía requerida, toda vez que este se  soporta de manera adecuada desde el punto de vista técnico.  Así las cosas, el informe técnico allegado por las  demandadas demuestra el cumplimiento por parte del extremo pasivo  respecto de las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de  Protección al Consumidor, ello acontecido el día 8 de  abril de 2021, por tal motivo el mentado diagnóstico reviste  plena autenticidad».  

Recalcó  igualmente que «si  bien el producto objeto de Litis se encontraba dentro del término  de la garantía, la parte demandada logró probar el  eximente de responsabilidad para responder por la misma, pues se  evidencia que la presión directa generada sobre la entrada  optical, ocasionó un corto circuito que afectó  directamente el funcionamiento de la tarjeta principal del mini  componente, y que esta circunstancia no se produjo a causa de  defectos de calidad o de idoneidad, ni fabricación, ello de  conformidad con el material probatorio allegado por la pasiva, el  cual no fue desvirtuado o tachado de falso por la demandante en el  término de traslado de las excepciones. Finalmente, es  pertinente señalar, que en el presente caso desde la  perspectiva de la efectividad de la garantía del bien sub  lite, no hay pruebas que acrediten el incumplimiento a las  condiciones de calidad e idoneidad, en los términos descritos  en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 del bien sub lite,  pues, ciertamente, aun cuando se adujo inconformidad respecto del  bien adquirido, no es menos cierto, que existe en cabeza del  consumidor un deber mínimo de acreditar el daño aducido  y en el presente caso, no existe prueba de que las fallas presentes  en el mini componente obedezcan a defectos de calidad e idoneidad, la  sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los  hechos. A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código  General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el  supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen”, con lo cual, no habiéndose  acreditado una vulneración, así como tampoco se  acreditó la violación a la efectividad de la garantía  establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente  despachar negativamente las pretensiones de la parte activa,  procediendo con el archivo de las presentes diligencias».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, las providencias criticadas se basaron en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  dada la razonabilidad de la decisión judicial objeto de  censura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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