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STC16685-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16685-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02428-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por María Lloly Esperanza Velásquez Martínez contra la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 21-224911.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la sentencia -de única instancia- de 23 de septiembre de 2022, mediante la cual la autoridad encartada, con fundamento en una motivación fáctica y jurídica que estimó equivocada, desestimó la demanda de protección al consumidor que ella promovió con miras a obtener la reposición de un dispositivo de audio que adquirió en Almacenes Alkosto y que, según lo dijo, resultó defectuoso.
2. En consecuencia, pidió que deje sin efecto dicha providencia y que se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de lo acontecido en el proceso sobre el que versa esta actuación y defendió la legalidad de las providencias que allí se emitieron, incluida la sentencia con la cual se definió la suerte de las pretensiones.
2. Alkosto S.A. pidió desestimar la solicitud de amparo, por considerar que la sentencia objeto de censura no involucra vías de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo por estimar razonable la fundamentación de la fustigada sentencia.
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora sin expresar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo refleja la trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la fustigada sentencia, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedece a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obran en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la Superintendencia accionada inició precisando que «en el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de Litis, presentó defectos de calidad tales como: “Se apagó y no prende más y la entrada del óptico está hundido”, dando origen al ingreso a servicio técnico, mediante la orden de servicio No. 1415379 del 8 de abril de 2021, producto del cual la emplazada brindó la asistencia técnica requerida y a través del técnico especializado para el efecto, determinó que el síntoma reportado como falla en el mini componente tenía relación directa por un daño causado por impacto fuerte o presión ejercida directamente sobre el optical que produjo la ruptura de la entrada óptica, generando corto lo que dejó sin funcionamiento la tarjeta PCB, motivo por el cual el producto no enciende, aportando para el efecto el informe técnico obrante bajo consecutivo 21-224911- -00019 página 5. De conformidad al informe técnico, la entrada optical afectada, es un componente de aluminio adherido a la tarjeta principal, una vez que recibió la presión que causo el desprendimiento, generó un corto circuito, el cual afectó el funcionamiento de la tarjeta principal PCB».
Anotó seguidamente que « de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que las sociedades Colombiana de Comercio S.A., y Lg Electronics Colombia Limitada en cumplimiento a su deber legal de garantía prestaron la asistencia técnica mediante la revisión del producto a través del centro de servicio autorizado para el efecto, no obstante, el mini componente sub lite no pudo ser reparado, teniendo en cuenta, que el defecto reportado no obedecía a un defecto de calidad del bien, sino consecuencia quizás de un uso indebido del producto por parte de la consumidora o que desatendió las instrucciones de uso y cuidado».
Agregó que «las sociedades demandadas argumentaron que al realizar la revisión del bien objeto de Litis, se detectó que la falla reportada tiene relación con un daño en la tarjeta principal a causa de una presión directa que desprendió la entrada optical de la mencionada tarjeta principal y que, teniendo en cuenta que la entrada optical afectada, es un componente de aluminio adherido a la tarjeta principal, una vez que recibió la presión que causo el desprendimiento, generó un corto circuito, el cual afectó el funcionamiento de la tarjeta principal PCB. Es un hecho notorio que la única forma en la que se puede generar el hundimiento del puerto optical, es a causa de una presión indebida y el mencionado daño no está cubierto por la garantía, en razón a que no es una situación atribuible a calidad, configurando el escenario técnico y nexo causal y como soporte de dicho argumento anexo a la contestación de la demanda allegaron el informe técnico de negación de garantía mediante el cual se efectuó un análisis respecto de la revisión del bien objeto de litigio. En tal sentido, el reporte técnico elaborado por el personal especializado y dispuesto por la pasiva, refleja como ya se emitió un análisis técnico efectuado de manera acuciosa, relacionando los procedimientos técnicos realizados para arribar a tal conclusión; en síntesis debe concluirse que la emisión del diagnóstico del producto determinando que la falla no es atribuible a defectos de calidad, basta para negar la garantía requerida, toda vez que este se soporta de manera adecuada desde el punto de vista técnico. Así las cosas, el informe técnico allegado por las demandadas demuestra el cumplimiento por parte del extremo pasivo respecto de las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor, ello acontecido el día 8 de abril de 2021, por tal motivo el mentado diagnóstico reviste plena autenticidad».
Recalcó igualmente que «si bien el producto objeto de Litis se encontraba dentro del término de la garantía, la parte demandada logró probar el eximente de responsabilidad para responder por la misma, pues se evidencia que la presión directa generada sobre la entrada optical, ocasionó un corto circuito que afectó directamente el funcionamiento de la tarjeta principal del mini componente, y que esta circunstancia no se produjo a causa de defectos de calidad o de idoneidad, ni fabricación, ello de conformidad con el material probatorio allegado por la pasiva, el cual no fue desvirtuado o tachado de falso por la demandante en el término de traslado de las excepciones. Finalmente, es pertinente señalar, que en el presente caso desde la perspectiva de la efectividad de la garantía del bien sub lite, no hay pruebas que acrediten el incumplimiento a las condiciones de calidad e idoneidad, en los términos descritos en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 del bien sub lite, pues, ciertamente, aun cuando se adujo inconformidad respecto del bien adquirido, no es menos cierto, que existe en cabeza del consumidor un deber mínimo de acreditar el daño aducido y en el presente caso, no existe prueba de que las fallas presentes en el mini componente obedezcan a defectos de calidad e idoneidad, la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos. A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración, así como tampoco se acreditó la violación a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de la decisión judicial objeto de censura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS