STC16526 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16526-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16526-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04144-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Claudia Patricia Rodríguez Martínez  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00180.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efecto el  proveído emitido el 31 de marzo de 2022.  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá desestimó las pretensiones en el juicio de  nulidad contractual que ella y Wilson Javier Rodríguez  Martínez promovieron contra Inversiones Agropecuarias Monte  Redondo Ltda. y José Bayardo Castañeda Blanco (21 jul.  2021), decisión frente a la cual su abogado interpuso recurso  de apelación, que sustentó “de  manera oral y utiliz[ó] el término de tres días  para la intervención mediante escrito (…) [que allegó]  el 23 de julio del año 2021 ante el juzgado de conocimiento”.  

El superior  admitió la alzada y, en ese auto, advirtió que “una  vez cobre ejecutoria (…) el apelante cuenta con el término  de cinco días para sustentar (…) de acuerdo con [los]  artículos 9 y 14 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con  el artículo 10 del Código General del Proceso”  (10 feb. 2022);  sin  embargo, desconoció que “el  escrito de sustentación del recurso fue presentado en tiempo  ante el Juzgado 28 Civil del Circuito (…) además de  haberse sustentado oralmente”, irregularidad  que condujo a que el 31 de marzo siguiente declarara desierto el  remedio vertical transgrediendo sus garantías fundamentales.  

2.-  Al momento de registrar este proyecto, los convocados no se  pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del resguardo porque  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero  excepcional.  

Se  hace tal afirmación, porque entre  la fecha del interlocutorio combatido (31  mar. 2022)  y  la radicación  del escrito superlativo (25  nov. 2022), transcurrieron  más de siete (7)  meses;  esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  la tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los estrados convocados y con repercusión directa  en los atributos esenciales exigidos.  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  En STC3949-2021 se dijo:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la  medida que la  precursora no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.  

2.-  Ergo, surge impróspero el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela presentada por  Claudia Patricia Rodríguez Martínez contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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