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STC16588-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16588-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04264-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No 001-2022-00194.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, en la acción popular que promovió, el Tribunal Superior de Pereira negó «a mi favor» las agencias en ambas instancias, puesto que nunca entendió que la juzgadora de primer grado no podía aceptar el desistimiento de las costas, porque cuando lo hizo, no habían sido decretadas, se trataba de una mera expectativa y no de un derecho adquirido, por lo que, on esa determinación se vulnera el derecho fundamental invocado.
Afirmó que se debe «ACLARAR QUE MI ACCION SALIO TRIUNFANTE Y COMO ES ABIERTAMENTE CONTRARIO EN DERECHO EL DESISTIR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO CUANDO ERAN UNA MERA EXPECTATIVA Y NO UN DERECHO ADQUIRIDO, SIENDO ASI, PIDO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR HOY CUANDO SON UN DERECHO ADQUIRIDO» y consideró
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a al Tribunal Superior accionado «conceda agencias en derecho a mi favor en ambas instancias contra la parte vencida, amparado art 365-1 CGP».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador Judicial para Asuntos Judiciales respondió que, con los elementos que tienen a su alcance, no pueden emitir un pronunciamiento de fondo suficientemente certero, y fundado sobre la problemática en discusión por la vía excepcional de la tutela
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante, radica en que, el Tribunal Superior de Pereira en segunda instancia «no fijo agencias en derecho en su favor».
2. Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2022-00194-00 promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Martha Cecilia Cardona Restrepo propietaria del establecimiento de comercio Droguería Multifamiliar, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
2.1 El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2022 en la que resolvió entre otras cosas,
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.
TERCERO: ORDENAR a MARTHA CECILIA CARDONA RESTREPO que, en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona DROGUERÍA MULTIFAMILIAR en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.
CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación Municipal.
QUINTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: sin costas.
En relación con la condena en costas argumentó que «desde el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en derecho que se impusiera a cargo de la demandada, por lo que a ello se atiene el despacho», respecto del municipio de Santa Rosa de Cabal, expuso que no era procedente su fijación porque en la acción popular acudió en calidad de vinculado, y no es el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado.
2.2 El actor popular presentó recurso de apelación, en el que expresó,
gerardo herrera, obrando en las acciones populares 2021 194, apelo, amparado art 357 CPC pido se condene en costas al representante legal del ente territorial al permitir la amenaza en su territorio y desconocer su deber función, solo hecho cumplir con mi accion popular solciito se ordene en sentencia de 2 instancia se ordene informar un extracto de la sentencia en prensa nacional a cargo de la entidad vinculada
igualmente pido se pronuncien del art 34 inciso final ley 472 de 1998, pues solo se pronunció art 39, 40 ley 472 de 1998, pero no probó como una ley ORDINARIA deroga y modifica el art 34 inciso final de la ley especial y autónoma
solicito se ordene en sentencia al accionado y VINCULADO una póliza por valor de $ 10 000 000 para garantizar la orden dada en sentencia, TAL COMO LO PEDI, PUES TAL PEDIMENTO NO ES DISCRECIONAL O POTESTATIVO DE LA JUZGADORA COMO MAL LO CREE.
de no condenar en costas al representante de la entidad territorial vinculada, pido nulidad por falta de competencia, pues REALICE PRETENSIONES PRECISAS CONTRA EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD TERRITORIAL VINCULADA Y SE DEBE CONDENAR EN COSTAS A MI FAVOR A LA ENTIDAD TERRITORIAL VINCULADA EN MI ACCION
(derivado No.43RecursoApelacionActorPopular.pdf del expediente digital).
2.3 El Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 25 de octubre de 2022, desató la instancia, y resolvió «PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de septiembre o de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal».
Frente a la negativa para fijar las agencias en derecho explicó,
De entrada se advierte que, dicho reparo el reconocimiento de costas a cargo del ente territorial, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales de protección y bienestar de las personas con movilidad reducida, es razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), que establece, en el auto que admita la demanda “…Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.
De manera pues que, efectivamente debía negarse tal pedimento con cargo al municipio de Santa Rosa de Cabal.
3. Efectuado ese recuento, se advierte que la acción resulta improcedente por inobservancia del requisito de la subsidiaridad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, como quiera que, el actor cuando apeló la sentencia de primer grado, el único reparo efectuado fue «que no se habían reconocido las costas a cargo de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal», sin que en ninguna parte hiciera mención al hecho que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no podía aceptar el desistimiento manifestado en el numeral 4º del acápite de las pretensiones de la demanda, respecto de la condena en costas (folio 3. derivado No. 02 demanda.pdf del expediente digital), como así lo alegó en el escrito de tutela.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022 y, STC11804-2022 entre muchas).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS