STC16588 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16588-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16588-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04264-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No  001-2022-00194.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, en la acción popular que promovió, el Tribunal  Superior de Pereira negó «a  mi favor»  las agencias en ambas instancias, puesto que nunca entendió  que la juzgadora de primer grado no podía aceptar el  desistimiento de las costas, porque cuando lo hizo, no habían  sido decretadas, se trataba de una mera expectativa y no de un  derecho adquirido, por lo que, on esa determinación se vulnera  el derecho fundamental invocado.  

Afirmó  que se debe «ACLARAR  QUE MI ACCION SALIO TRIUNFANTE Y COMO ES ABIERTAMENTE CONTRARIO  EN DERECHO EL DESISTIR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO CUANDO ERAN  UNA MERA EXPECTATIVA Y NO UN DERECHO ADQUIRIDO, SIENDO ASI, PIDO  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR HOY CUANDO SON UN DERECHO  ADQUIRIDO»  y  consideró  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a al Tribunal  Superior accionado «conceda  agencias en derecho a mi favor en ambas instancias contra la  parte vencida, amparado art 365-1 CGP».  

        

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a las partes e intervinientes en proceso  mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Procurador Judicial para Asuntos Judiciales respondió que,  con los elementos que tienen a su alcance, no pueden emitir un  pronunciamiento de fondo suficientemente   certero, y fundado sobre  la problemática en discusión por la vía  excepcional de la tutela  

2.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.    En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante,  radica  en que, el Tribunal Superior de Pereira en segunda instancia «no  fijo agencias en derecho en su favor».  

2.  Revisado el enlace que contiene la  acción popular No. 001-2022-00194-00 promovida  por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Martha Cecilia Cardona  Restrepo propietaria del establecimiento de comercio Droguería  Multifamiliar, se  observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión  que se adoptará,  

2.1  El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  asuntos, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2022 en la  que resolvió entre otras cosas,  

SEGUNDO:  AMPARAR  el derecho colectivo a “La realización de las  construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las  disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando  prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”  invocado en la presente acción popular.  

TERCERO:  ORDENAR  a MARTHA CECILIA CARDONA RESTREPO que, en el término de 2  meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el  acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía  el interior de las instalaciones donde funciona DROGUERÍA  MULTIFAMILIAR en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual  deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas  que regulan la materia.  

CUARTO:  CONFORMAR  el comité para la verificación del cumplimiento de esta  sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las  partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de  Cabal a través de la Secretaría de Planeación  Municipal.  

QUINTO:  NEGAR  el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos  invocados, así como las demás pretensiones de la  demanda.  

SÉPTIMO:  sin costas.  

En  relación con la condena en costas argumentó que «desde  el escrito de demanda renunció  a las mismas y a las agencias en derecho que se impusiera a cargo de  la demandada, por lo que a ello se atiene el despacho»,  respecto del municipio de Santa Rosa de Cabal, expuso que no era  procedente su fijación porque en  la acción popular acudió en calidad  de vinculado, y no es el responsable de la vulneración del  derecho colectivo invocado.  

2.2  El actor popular presentó recurso de apelación, en el  que expresó,  

gerardo  herrera, obrando en las acciones populares 2021 194, apelo,  amparado art 357 CPC pido se condene en costas al representante legal  del ente territorial al permitir la amenaza en su territorio y  desconocer su deber función, solo hecho cumplir con mi  accion popular solciito se ordene en sentencia de 2 instancia se  ordene informar un extracto de la sentencia en prensa nacional a  cargo de la entidad vinculada  

igualmente  pido se pronuncien del art 34 inciso final ley 472 de 1998, pues solo  se pronunció art 39, 40 ley 472 de 1998, pero no probó  como una ley ORDINARIA   deroga y modifica el art 34 inciso  final de la ley especial y autónoma  

solicito  se ordene en sentencia   al accionado y VINCULADO una  póliza por valor de $ 10 000 000 para garantizar la orden  dada en sentencia, TAL COMO LO PEDI, PUES TAL PEDIMENTO NO ES  DISCRECIONAL O POTESTATIVO DE LA JUZGADORA COMO MAL LO CREE.  

de  no condenar en costas al representante de la entidad territorial  vinculada, pido nulidad por falta de competencia, pues REALICE  PRETENSIONES PRECISAS CONTRA EL REPRESENTANTE LEGAL DE  LA ENTIDAD TERRITORIAL VINCULADA Y SE DEBE CONDENAR EN COSTAS A  MI FAVOR A LA ENTIDAD TERRITORIAL VINCULADA EN MI ACCION  

(derivado  No.43RecursoApelacionActorPopular.pdf del expediente digital).  

2.3  El Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 25 de octubre de  2022, desató la instancia, y resolvió «PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de septiembre o de 2022, por el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal».  

Frente  a la negativa para fijar las agencias en derecho explicó,  

De  entrada se advierte que, dicho reparo el reconocimiento de costas a  cargo del ente territorial, no tiene vocación de prosperidad,  por cuanto, la acción popular estaba dirigida a proteger el  derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad  motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al  propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en  este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si  bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus  obligaciones legales de protección y bienestar de las personas  con movilidad reducida, es razón insuficiente para convertir  al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le  atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni  parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo  por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de  1998), que establece, en el auto que admita la demanda “…Además,  se le comunicará a la entidad administrativa encargada de  proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”,  lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto  de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.  

De  manera pues que, efectivamente debía negarse tal pedimento con  cargo al municipio de Santa Rosa de Cabal.  

3.  Efectuado ese recuento, se advierte que la acción resulta  improcedente por inobservancia del requisito de la subsidiaridad  que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin  lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir,  como quiera que, el actor cuando apeló la sentencia de primer  grado, el único reparo efectuado fue «que  no se habían reconocido las  costas a cargo de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal»,  sin que en ninguna parte hiciera mención al hecho que el  Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  no  podía aceptar el desistimiento manifestado  en  el numeral 4º del acápite de las pretensiones de la  demanda, respecto de la condena en costas (folio  3. derivado No. 02 demanda.pdf del expediente digital),  como así lo alegó en el escrito de tutela.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC11177-2018,  STC12514-2021,  STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022,  STC10431-2022  y,  STC11804-2022 entre  muchas).  

4.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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