STC16587 2022

DICIEMBRE

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STC16587-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16587-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-02107-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  20 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Henry  Agredo Gallego contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado 2017-03980.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  corporación judicial accionada.  

2.        Relató  en síntesis que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Popayán en primera instancia lo absolvió del delito de  «cohecho  por dar u ofrecer»  (proceso radicado nº 2017-03980); sin embargo, la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 29 de octubre de 2021  revocó la decisión del juez a  quo para en su lugar  condenarlo por el punible endilgado a 48 meses de prisión, sin  subrogados ni beneficios punitivos (su defensa no interpuso ningún  recurso contra esta última decisión).  

Cuestionó  esencialmente que, pese a que en las audiencias preliminares de  legalización de captura y formulación de imputación  (no le fue impuesta medida de aseguramiento) informó una  dirección de residencia para efectos de notificación,  el tribunal no lo citó en debida forma para la audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia – debido a que el citador  no cumplió con éxito su labor de enterarlo  personalmente, al no encontrar la nomenclatura por él indicada  –, impidiendo que ejerciera su defensa material. Fue capturado  el 11 de noviembre de 2021.  

Destacó  que, desde el mes de enero de 2022, su cónyuge procuró  conseguir asistencia jurídica para la interposición de  los recursos que procedían frente a la sentencia del ad  quem, pero no tuvo  éxito, especialmente por no contar con medios económicos  para el pago de un abogado contractual.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  procuradora 153 Judicial II Penal de Popayán señaló  que sólo intervino en la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia y las anteriores actuaciones fueron desarrolladas  por el procurador Judicial I de esa ciudad, a quien se le corrió  traslado de la demanda.  

2.        El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  manifestó que la decisión adoptada en sede de segunda  instancia «se  ajustó a derecho y a la ley, de conformidad con las  competencias otorgadas, por lo que considera que el actor acudió  a la tutela para que se realice un nuevo estudio al proceso penal  adelantado en su contra como si se tratara de una tercera instancia  de los jueces ordinarios».  Agregó que el procesado no hizo uso de los recursos  procedentes, el de impugnación especial o el de casación.  

3.        El  Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad resumió las  principales actuaciones del proceso penal e indicó que al  accionante se le respetaron sus garantías fundamentales y fue  asistido por una defensora que lo representó en cada uno de  los estadios de la causa.  

4.        El  Fiscal 4º de la Unidad de Administración Pública  de la capital del Cauca indicó que, el accionante tuvo la  oportunidad de recurrir la sentencia emitida por el tribunal  demandado, sin embargo, dejó de estar pendiente de los  resultados del proceso. Añadió que, Agredo Gallego, en  anterior oportunidad, presentó acción de tutela, la  cual guarda relación a los hechos objeto de cuestionamiento en  este trámite constitucional.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Inicialmente,  precisó que, si bien el actor ya había promovido una  anterior tutela (STP2748-2022) en la que cuestionó de manera  concreta los fundamentos jurídicos de la sentencia que lo  condenó y expuso su inconformidad con la gestión  defensiva de la profesional del derecho que lo asistió porque  no agotó los recursos procedentes frente a la condena; la a  quo descartó  la actuación temeraria pues consideró que, en esta  ocasión, el problema jurídico concernía  delimitarse en torno a la supuesta indebida notificación o  citación para la audiencia de lectura de fallo.  

Seguidamente,  desestimó el resguardo implorado al concluir que no se  configuró la vulneración alegada, porque, el tribunal  accionado cumplió con la labor de notificación en la  forma prevista por el Código de Procedimiento Penal, en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 169 de esa  normativa, teniendo en cuenta que el sentenciado se hallaba en  libertad. Además, precisó que el procesado tenía  el deber de informar un eventual cambio de residencia y/o de  nomenclatura de la dirección inicialmente aportada.  

Añadió  que, «era  deber de éste estar al tanto del proceso que se llevaba en su  contra, tal y como se lo había hecho saber el juez con función  de control de garantías. No obstante, por su propia voluntad  dejó de asistir a la audiencia de lectura de fallo»,  con lo cual dejó pasar la oportunidad de interponer el recurso  de impugnación especial, circunstancia que derivó en el  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Finalmente,  resaltó que tampoco se satisface el principio de la  inmediatez, pues desde la fecha de la captura hasta la interposición  de la acción de tutela, transcurrieron «más  de 10 meses».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los apoderados del quejoso, reiterando los argumentos del  escrito tutelar, esto es, insistiendo en que el tribunal no guardó  «especial  cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente  informados de la existencia de la citación»  de conformidad con el artículo 172 del Código de  Procedimiento Penal. Adicionalmente, resaltaron que no se tuvo en  cuenta que su prohijado «no  cuenta con formación académica [para]  asumir que por él mismo podía presentar el recurso de  impugnación especial»;  finalmente, en cuanto a la inmediatez, explicaron que la cónyuge  del actor «después  de varias actividades que desplegó para buscar ayudar al señor  Henry Agredo, no lo logró, sino hasta la fecha en que estos  juristas conocieron del caso […]  el 2 de agosto de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

En  el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en  el hecho de que la corporación acusada, supuestamente, no lo  citó «en  debida forma»  a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, donde se le  impuso condena de 48 meses de prisión (sin subrogado) por el  delito de «cohecho  por dar u ofrecer»,  y al no comparecer perdió la oportunidad de interponer la  impugnación  especial,  situación que constituye la afectación a las garantías  fundamentales invocadas.  

2.        Aclaración  preliminar – de la temeridad.  

Ciertamente,  como lo advirtió el delegado de la fiscalía vinculado a  este trámite, el actor promovió una anterior tutela  contra la misma autoridad judicial por cuestionamientos relacionados  con el proceso penal que se le adelantó, la cual conoció  la Sala de Casación Penal en primera instancia (STP2748-2022  de 17 de febrero de 2022); y esta Sala en impugnación  (STC6425-2022 de 25 de mayo de 2022).  

Sin  embargo, como bien lo dedujo la Homóloga a  quo,  se descarta la reiteración indebida en el ejercicio del  resguardo, ya que si bien, esta Corporación resolvió  una salvaguarda de Agredo Gallego contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, en esa ocasión el ataque estuvo  dirigido concretamente contra la sentencia condenatoria emitida por  esa magistratura (y por la vulneración del derecho a la  defensa técnica); mientras que en la actual demanda, la  súplica se circunscribió a la supuesta indebida  notificación o citación para la audiencia de lectura de  fallo, desvirtuándose el paralelismo de acciones.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Conforme  con las  pruebas adosadas a la actuación por la Sala Penal del tribunal  acusado, no se  advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que  se le atribuyen, por cuanto, en efecto, por la secretaría de  esa colegiatura se dispuso la citación de las partes e  intervinientes del proceso 2017-03980 para la diligencia de lectura  de fallo en esa instancia; para acreditarlo, aportó informe  del citador encargado – del 28 de octubre de 2021 –, que  da cuenta de la gestión adelantada respecto de Henry Agredo  Gallego y las dificultades acaecidas para concretar el enteramiento,  ya que la dirección que aquél aportó en las  audiencias preliminares «no  existe»  y por el sector «manifestaron  no conocerlo»,  así mismo, tampoco logró contacto al número de  celular reseñado.  

Ahora,  aunque es cierto que la entrega del oficio de comunicación no  se completó satisfactoriamente en el caso del procesado Agredo  Gallego, como lo coligió la Sala a  quo, al margen de  ello, el proceder de la colegiatura acusada respondió al  precepto 169 del estatuto adjetivo penal que precisa lo siguiente,  

Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación (Negrillas  fuera de texto original).  

Luego  entonces, al no hallarse el procesado privado de la libertad, no  resultaba exigible la notificación personal, pese a que  efectivamente fue librado con ese fin el oficio «Nº  SPA2418 – 25 de octubre de 2021»  dirigido a Agredo Gallego, cumpliéndose el procedimiento  aludido; empero, no  se allegó justificación alguna que explicase una  eventual circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiere  impedido la asistencia del referido procesado.  

Sobre  una discusión similar en sede de tutela, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, puntualizó, sobre los  alcances del citado canon 169 que:  

(…)  decisiones  de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad.  30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que:  

[…]  La  notificación en estrados se entiende para todos los  intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la  diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento  total del principio de igualdad ante la ley.  

En  relación con las partes que no asisten a la diligencia de  lectura del fallo (léase notificación en estrados), la  decisión se les comunicará; se trata de una “acto  de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la  Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la  impugnación extraordinaria  […].  

Una  interpretación degenerativa de las reglas generales de  notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría  interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no  asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los  abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por  parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de  dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del  recurso extraordinario de casación.  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes, aunque no hayan concurrido a la diligencia.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Asimismo,  esta Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad.  38975, indicó:  

En  efecto, desde el derecho fundamental de la defensa material,  consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política y en el denominado “Bloque de  constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención  Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa  Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo  130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la  actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene  derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir  del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo  cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones  asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.  

Por  tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida  diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.  

Y  sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de  perfecta aplicación tratándose de las partes e  intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia  de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de  locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo  cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados»  (STP15950-2019).  

4.2.        En  tal sentido, nada  justifica la desconexión con el acontecer procesal que se  advierte en el tutelante, ya que, una  causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso  penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la  libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente;  es decir, existe una carga que le corresponde asumir al implicado con  el juicio, incluso si la sentencia de primer grado fue absolutoria,  pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es  admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la  desidia procesal:  

«quien acude a los estrados judiciales  debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el  ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de  diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente  en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos,  vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y  libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que  es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la  forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los  términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se  anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino,  también, que trazan derroteros seguros y fiables en la  materia» (CSJ SC 13 feb.  2006, rad. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01,  STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul.  2016, rad. 00160-01).  

Complementariamente  también se ha dejado sentado:  

«no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no  entraña el desentendimiento del interesado de los actos  procesales, pues está claro que los derechos en disputa son  los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°.  00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en  cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que  sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en  STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en  STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).  

Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve  como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva  meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo  que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las  autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la  responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC  STC214-2016, 21 ene. 2016,  rad. 2015-02887-01).  

De  manera que, la desatención con el discurrir del asunto, tal  como se resaltó, permitió cobrar firmeza a la  providencia que finalmente le fue adversa al accionante, razón  por la cual se ratificará la desestimación del auxilio.  

5.        Conclusión.  

La  alegación sobre la que se edifica ésta demanda –  falta o indebida  notificación y citación a la audiencia de lectura de  fallo de segunda instancia  – no se configura, coligiéndose que la queja del  promotor en torno a ese específico punto se aviene claramente  infundada, dado que, la  colegiatura acusada se ciñó a la normativa específica  aplicable – artículo 169 de la Ley 906 de 2004 –,  luego no puede hablarse de negligencia u omisión, a lo que se  suma la falta de diligencia del propio interesado/procesado de estar  al tanto de la causa que lo involucra, pues se encontraba en  libertad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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