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STC16587-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16587-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02107-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Agredo Gallego contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2017-03980.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.
2. Relató en síntesis que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán en primera instancia lo absolvió del delito de «cohecho por dar u ofrecer» (proceso radicado nº 2017-03980); sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 29 de octubre de 2021 revocó la decisión del juez a quo para en su lugar condenarlo por el punible endilgado a 48 meses de prisión, sin subrogados ni beneficios punitivos (su defensa no interpuso ningún recurso contra esta última decisión).
Cuestionó esencialmente que, pese a que en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación (no le fue impuesta medida de aseguramiento) informó una dirección de residencia para efectos de notificación, el tribunal no lo citó en debida forma para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia – debido a que el citador no cumplió con éxito su labor de enterarlo personalmente, al no encontrar la nomenclatura por él indicada –, impidiendo que ejerciera su defensa material. Fue capturado el 11 de noviembre de 2021.
Destacó que, desde el mes de enero de 2022, su cónyuge procuró conseguir asistencia jurídica para la interposición de los recursos que procedían frente a la sentencia del ad quem, pero no tuvo éxito, especialmente por no contar con medios económicos para el pago de un abogado contractual.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La procuradora 153 Judicial II Penal de Popayán señaló que sólo intervino en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y las anteriores actuaciones fueron desarrolladas por el procurador Judicial I de esa ciudad, a quien se le corrió traslado de la demanda.
2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que la decisión adoptada en sede de segunda instancia «se ajustó a derecho y a la ley, de conformidad con las competencias otorgadas, por lo que considera que el actor acudió a la tutela para que se realice un nuevo estudio al proceso penal adelantado en su contra como si se tratara de una tercera instancia de los jueces ordinarios». Agregó que el procesado no hizo uso de los recursos procedentes, el de impugnación especial o el de casación.
3. El Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad resumió las principales actuaciones del proceso penal e indicó que al accionante se le respetaron sus garantías fundamentales y fue asistido por una defensora que lo representó en cada uno de los estadios de la causa.
4. El Fiscal 4º de la Unidad de Administración Pública de la capital del Cauca indicó que, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia emitida por el tribunal demandado, sin embargo, dejó de estar pendiente de los resultados del proceso. Añadió que, Agredo Gallego, en anterior oportunidad, presentó acción de tutela, la cual guarda relación a los hechos objeto de cuestionamiento en este trámite constitucional.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Inicialmente, precisó que, si bien el actor ya había promovido una anterior tutela (STP2748-2022) en la que cuestionó de manera concreta los fundamentos jurídicos de la sentencia que lo condenó y expuso su inconformidad con la gestión defensiva de la profesional del derecho que lo asistió porque no agotó los recursos procedentes frente a la condena; la a quo descartó la actuación temeraria pues consideró que, en esta ocasión, el problema jurídico concernía delimitarse en torno a la supuesta indebida notificación o citación para la audiencia de lectura de fallo.
Seguidamente, desestimó el resguardo implorado al concluir que no se configuró la vulneración alegada, porque, el tribunal accionado cumplió con la labor de notificación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 169 de esa normativa, teniendo en cuenta que el sentenciado se hallaba en libertad. Además, precisó que el procesado tenía el deber de informar un eventual cambio de residencia y/o de nomenclatura de la dirección inicialmente aportada.
Añadió que, «era deber de éste estar al tanto del proceso que se llevaba en su contra, tal y como se lo había hecho saber el juez con función de control de garantías. No obstante, por su propia voluntad dejó de asistir a la audiencia de lectura de fallo», con lo cual dejó pasar la oportunidad de interponer el recurso de impugnación especial, circunstancia que derivó en el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Finalmente, resaltó que tampoco se satisface el principio de la inmediatez, pues desde la fecha de la captura hasta la interposición de la acción de tutela, transcurrieron «más de 10 meses».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los apoderados del quejoso, reiterando los argumentos del escrito tutelar, esto es, insistiendo en que el tribunal no guardó «especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación» de conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, resaltaron que no se tuvo en cuenta que su prohijado «no cuenta con formación académica [para] asumir que por él mismo podía presentar el recurso de impugnación especial»; finalmente, en cuanto a la inmediatez, explicaron que la cónyuge del actor «después de varias actividades que desplegó para buscar ayudar al señor Henry Agredo, no lo logró, sino hasta la fecha en que estos juristas conocieron del caso […] el 2 de agosto de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la corporación acusada, supuestamente, no lo citó «en debida forma» a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, donde se le impuso condena de 48 meses de prisión (sin subrogado) por el delito de «cohecho por dar u ofrecer», y al no comparecer perdió la oportunidad de interponer la impugnación especial, situación que constituye la afectación a las garantías fundamentales invocadas.
2. Aclaración preliminar – de la temeridad.
Ciertamente, como lo advirtió el delegado de la fiscalía vinculado a este trámite, el actor promovió una anterior tutela contra la misma autoridad judicial por cuestionamientos relacionados con el proceso penal que se le adelantó, la cual conoció la Sala de Casación Penal en primera instancia (STP2748-2022 de 17 de febrero de 2022); y esta Sala en impugnación (STC6425-2022 de 25 de mayo de 2022).
Sin embargo, como bien lo dedujo la Homóloga a quo, se descarta la reiteración indebida en el ejercicio del resguardo, ya que si bien, esta Corporación resolvió una salvaguarda de Agredo Gallego contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en esa ocasión el ataque estuvo dirigido concretamente contra la sentencia condenatoria emitida por esa magistratura (y por la vulneración del derecho a la defensa técnica); mientras que en la actual demanda, la súplica se circunscribió a la supuesta indebida notificación o citación para la audiencia de lectura de fallo, desvirtuándose el paralelismo de acciones.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
4. Caso concreto.
4.1. Conforme con las pruebas adosadas a la actuación por la Sala Penal del tribunal acusado, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se le atribuyen, por cuanto, en efecto, por la secretaría de esa colegiatura se dispuso la citación de las partes e intervinientes del proceso 2017-03980 para la diligencia de lectura de fallo en esa instancia; para acreditarlo, aportó informe del citador encargado – del 28 de octubre de 2021 –, que da cuenta de la gestión adelantada respecto de Henry Agredo Gallego y las dificultades acaecidas para concretar el enteramiento, ya que la dirección que aquél aportó en las audiencias preliminares «no existe» y por el sector «manifestaron no conocerlo», así mismo, tampoco logró contacto al número de celular reseñado.
Ahora, aunque es cierto que la entrega del oficio de comunicación no se completó satisfactoriamente en el caso del procesado Agredo Gallego, como lo coligió la Sala a quo, al margen de ello, el proceder de la colegiatura acusada respondió al precepto 169 del estatuto adjetivo penal que precisa lo siguiente,
Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación (Negrillas fuera de texto original).
Luego entonces, al no hallarse el procesado privado de la libertad, no resultaba exigible la notificación personal, pese a que efectivamente fue librado con ese fin el oficio «Nº SPA2418 – 25 de octubre de 2021» dirigido a Agredo Gallego, cumpliéndose el procedimiento aludido; empero, no se allegó justificación alguna que explicase una eventual circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiere impedido la asistencia del referido procesado.
Sobre una discusión similar en sede de tutela, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, puntualizó, sobre los alcances del citado canon 169 que:
(…) decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que:
[…] La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.
En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria […].
Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación.
La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes, aunque no hayan concurrido a la diligencia. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Asimismo, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, indicó:
En efecto, desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.
Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados» (STP15950-2019).
4.2. En tal sentido, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente; es decir, existe una carga que le corresponde asumir al implicado con el juicio, incluso si la sentencia de primer grado fue absolutoria, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal:
«quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb. 2006, rad. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).
Complementariamente también se ha dejado sentado:
«no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).
Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).
De manera que, la desatención con el discurrir del asunto, tal como se resaltó, permitió cobrar firmeza a la providencia que finalmente le fue adversa al accionante, razón por la cual se ratificará la desestimación del auxilio.
5. Conclusión.
La alegación sobre la que se edifica ésta demanda – falta o indebida notificación y citación a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia – no se configura, coligiéndose que la queja del promotor en torno a ese específico punto se aviene claramente infundada, dado que, la colegiatura acusada se ciñó a la normativa específica aplicable – artículo 169 de la Ley 906 de 2004 –, luego no puede hablarse de negligencia u omisión, a lo que se suma la falta de diligencia del propio interesado/procesado de estar al tanto de la causa que lo involucra, pues se encontraba en libertad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS