AC 5550 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5550-2022 (2018-00017-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC5550-2022  

Radicación  no. 76001-31-03-014-2018-00017-01  

(Aprobada  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Tania Valencia Hernández frente a la sentencia  del 9 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, dentro del proceso que  adelantó contra Brianna  Valencia Molina, Hugo Hernán Valencia Molina y Ana Carolina  Valencia Ramírez, en su calidad de herederos de Hugo Hernán  Valencia Hernández, junto con los herederos indeterminados del  causante y de Aura Inés Hernández de Molina,  así como de las demás personas indeterminados.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora pidió declarar que le pertenece el dominio pleno y          absoluto del inmueble ubicado en la calle 16 b No. 122 – 165          paraje denominado Pance «La María» por haberlo          adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, que          como consecuencia se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali en el          folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-4482 y que se          condene en costas a los demandados, en caso de oposición.  

            

2. Como          sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de          resumen:  

2.1  La demandante, a través de escritura pública n.°  195 del 13 de febrero de 2003 de la notaría 16 del círculo  de Cali, adquirió en compañía de sus hijos la  nuda propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula  370-4482.  

                              

2. La                  Fiscalía General de la Nación, conforme se advierte                  en la anotación n.° 30 del folio de matrícula,                  canceló el registro de la citada escritura 195 el 15 de mayo                  de 2007.    

                              

2. Que                  la parte actora en el año 2015 formuló demanda de                  prescripción adquisitiva extraordinaria, que prosperó                  en primera instancia, pero que en segunda instancia fue revocada al                  considerarse que le faltaba tiempo a la adquirente para adquirir                  por el referido medio.    

2. Que                  la parte actora ha ejercido la posesión material en forma                  quieta, pacífica e ininterrumpida, pues no ha tenido                  interrupción natural o civil.    

                              

2. Que                  durante el tiempo de posesión ha ejecutado actos de los que                  sólo permiten el dominio de las cosas como reparación,                  mantenimiento, adecuación, ha cancelado los servicios                  públicos, ha realizado todas las reparaciones locativas y                  actualmente vive en el inmueble junto con su familia.    

                              

2. Que                  la posesión ejercida ha sido sin violencia, clandestinidad,                  ni interrupción, se ha comportado como dueña, calidad                  y condición que le es reconocida por todos sus vecinos y                  conocidos.    

            

3. El          Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en auto de 20 de febrero          de 2018, admitió la demanda (06 admite demanda, C. primera          instancia expediente digital).  

            

4. Notificados          los demandados determinados e indeterminados, dentro de la          oportunidad la única que formuló excepciones de mérito          fue Ana Carolina Valencia Ramírez, a través de          apoderada judicial, quien formuló las excepciones de mérito          denominadas temeridad y mala fe, no configuración de los          requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio (C.          primera instancia, 14. Contestación. Exp digital).  

            

5. En          fallo del 22 de junio de 2022 el a          quo          negó las pretensiones de la demanda y ordenó la          cancelación de las medidas decretadas, al considerar que no          se encontraba acreditada la posesión de la actora sobre el          inmueble por el término de los diez años necesarios          para adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria.  

La  parte actora formuló recurso de apelación contra la  anterior decisión, con fundamento en que el juez hace una  interpretación errónea e indebida de los artículos  2539 y 2541 del C.C. por cuanto no es cualquier demanda la que  interrumpe el término prescriptivo sino una que cuestione la  posesión sobre el inmueble; que el juez no tuvo en cuenta que  la demandante cumple con el término de posesión  material requerido para adquirir por prescripción adquisitiva  extraordinaria.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia  del 9 de junio de 2022 resolvió confirmar la emitida por el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali que negó las  pretensiones.  

Para  tal efecto, el ad  quem  inició su estudio refiriendo la presencia de los presupuestos  procesales, y estimar que el apelante no le asistía razón  en sus reparos, por las siguientes razones: (i)  no está acreditado por Tania Valencia que el 15 de mayo de  2007 ocurrió la «interversión  inequívoca de su posesión material como heredera  -posesión legal- a la posesión material que le permita  adquirir por prescripción»,  ya que la actora no cumplió con la carga de la prueba pues ni  ella ni los testigos dan cuenta de cómo abandonó su  posesión legal de heredera e inició posesión  material con ánimo de señora y dueña, desde el  15 de mayo de 2007 «con  el ejercicio de verdaderos actos posesorios realizados a nombre  propio y con desconocimiento de los demás herederos a partir  de esa fecha».  

(ii)  En su reparo afirma la apelante que el heredero debe acreditar el  momento preciso de la cesación de la posesión legal y  el inicio de la posesión material, no es suficiente el  afirmar, porque «según  el análisis del acervo probatorio realizado, no ha sido así»  y que la sentencia allegada como prueba de la posesión dice  que «es  posible»  empezar a contar el término prescriptivo desde el 15 de mayo  de 2007, pero no dice que la demandante fuera poseedora.  

(iii)  Finalmente estimó que inane resultaba analizar los artículos  2539 y 2549 del C.C., pues no existe término prescriptivo para  usucapir que interrumpir dado que «no  se demostró ni siquiera la interversión de la posesión  legal de heredera a la posesión material con ánimo de  señora y dueña».  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

La  demanda se fundó en dos cargos, que se enmarcan en violaciones  por la vía indirecta.  

El  primer cargo lo sustenta la inconforme en que se vulneraron por la  vía indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del  error de derecho, por aplicación indebida de los artículos  762, 777 y 757 del C.C. y por falta de aplicación de los  artículos 1297-2, 2522, 2531 y 2532 del C.C., así como  de los artículos 167, 169, 170, 176, 257, 260, 280, 496 del  C.G.P., y del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.  

Aduce  la recurrente que el ad  quem  dedujo que no estaba probada su calidad poseedora desde la fecha de  suscripción de la escritura 195 del año 2003 hasta la  fecha su cancelación 15 de mayo de 2007, «siendo  esta escritura suficiente prueba de rebeldía para demostrar la  interversión del título de poseedora legal a poseedora  material»,  por lo que cancelada la inscripción no hay duda que perdió  el título de propiedad, pero no la posesión material.  

Que  el Tribunal valoró las pruebas recaudadas de manera separada,  individual, sin hacer ningún ejercicio de comparativo con los  demás medios de prueba recaudados, y respecto de los  testimonios no los apreció de manera conjunta lo que hubiera  conducido a que en aplicación de los artículos 757, 762  y 777 del C.C. hubiera encontrado acreditado los hechos posesorios  desplegados por la demandante, agregando que el tribunal adujo que la  referida «mutación»  sólo podía acreditarse mediante la prueba testimonial y  la declaración de parte, olvidando que no existe tarifa legal  sino que existe libertad probatoria.  

Que  si el Tribunal hubiese aplicado debidamente las reglas que  disciplinan la prueba testimonial y no hubiese invertido la carga de  la prueba habría concluido, de un lado, que sí está  probada la posesión material, y del otro, que los demandados  no cumplieron con la carga de desvirtuarla.  

El  segundo cargo se fundamentó en que la sentencia proferida por  el ad  quem  es violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial,  infracción que sucedió como consecuencia de los errores  de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas aportadas  al proceso, vulnerándose por aplicación indebida los  artículos 762, 775, 777 del C.C. y la falta de aplicación  de los artículos 2522, 2531 y 2532 del C.C.  

Que  el Tribunal restó el valor probatorio de los testimonios de  los señores Jorge Arturo Bonilla Gómez, David Alberto  Leal Márquez y Fredy Ramos Dorado, a pesar de que tales  pruebas fueron aportadas con el lleno de requisitos; que sin ningún  fundamento desconoció el valor probatorio de afirmaciones  tales como «siempre  era ella la que estaba ahí»,  «cuando  yo llegue a esa tierra ellos estaban ahí»,  «no  veía a nadie diferente a ella que tuviera como decisión  alguna sobre el inmueble».  Así mismo, cercenó ostensiblemente el interrogatorio de  parte absuelto por la demandante, Tania Valencia Hernández,  sin la expresión de algún argumento para restarle  merito probatorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de casación se caracteriza por su naturaleza          extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión          atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino          que es requerido que la censura este soportada en las causales          taxativamente previstas en la ley»          (CSJ AC3495-2014); así mismo tiene un carácter          limitado, que implica, entre otras cosas, que sólo está          consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales          Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo          334 del código de ritos, en las hipótesis previstas en          el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.  

Ahora  bien, el recurso en comento sólo está llamado a  prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en  el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo  rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo  344 ibídem.   

Señala  la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación  del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1º el  artículo 344 ut  supra,  debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la  exposición de sus fundamentos y con sujeción a las  reglas allí impuestas, sin  que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se  generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Sobre  la temática, esta Corporación de antaño ha  orientado:  

(…)  para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.  (CSJ,  sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre otras,  en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828  de 2022).  

2.  Siendo  así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor  que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de  este recurso extraordinario, en los que se estudia el cumplimiento  de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis  del proceso. iii) La exposición de los sustentos de la  acusación  «en forma clara, precisa y concisa».  iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».   

Respecto  al numeral iii referido en el párrafo precedente se exige que  la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente»,  pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  (CSJ AC2947-2017,  reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021).  

2.1.  Cuando se formula el cargo en los términos del numeral 2 del  artículo 336 del estatuto procesal civil debe invocarse la  violación de una norma sustancial, efecto para el cual la  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser antojadiza «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (AC2386-2019, reiterada en AC2194 de 2021).  

2.2.  La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o  derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree  equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba  o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las  pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, ocurre  cuando el ad  quem apreció  objetivamente la prueba, pero le da un alcance que la ley le niega, o  no le concede el que la ley le reconoce.  

Cuando  se invoca el error de derecho la jurisprudencia de esta Sala tiene  clarificado que, aunque también es exigible el contraste de la  sentencia atacada con el medio, aquella será para:  

patentizar  que conforme a las reglas propias de la petición, decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del  sentenciador no podía ser el que…consignó. En  consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho  o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la  desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí  era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas  reguladoras de la actividad probatoria (CSJ  SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01, reiterada en SC4667 de  2021).  

3.  La demanda de casación no cumple, en este caso, con las  anteriores exigencias técnicas como pasa a explicarse.  

3.1.  En líneas generales el segundo cargo fue formulado en  contravención de la completitud, porque no refuta todos los  fundamentos de la decisión objeto del recurso. En efecto, el  Tribunal construyó la sentencia sobre tres premisas  fundamentales: (i) que la ocupación que se realizaba en el  inmueble, al haberse anulado la escritura con ocasión de los  ilícitos penales, volvían a su estado anterior, por  parte de la demandante era «una  posesión legal de heredera»;  ii) que en esas circunstancias debía acreditarse el momento de  iniciación de la posesión material, que no la de de  heredera, sin allegar elementos de prueba para acreditar en que  momento ocurrió; y (iii) en esas circunstancias la demandante  no fue poseedora material del bien.  

En  el presente asunto, los ataques formulados contra la sentencia se  centraron en el segundo argumento, si se probó o no el  abandono de la legal de heredera e inicio de la de poseedora, sin  atacar los otros dos argumentos.  

3.2.  El primer cargo, se fundamenta en la aplicación indebida de  los artículos 762, 777 y 757 del C.C., por falta de aplicación  de los artículos 1297-2, 2522, 2531 y 2532 del C.C., así  como de los artículos 167, 169, 170, 176, 257, 260, 280 y 496  del C.G.P.  

Para  que una norma pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se  encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil,  o incluso dentro de la misma Constitución, sino que resulta  imperioso que tenga incidencia directa en determinada relación  jurídica para declararla, generarla o alterarla; por tal  razón, la acepción de aquel concepto ha sido decantada  por la Corte así:  

Son  de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación  fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n],  modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n]  obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct.  2021, rad. n.° 2012-00488-01)..  Citada en AC706 de 2022.  

De  las normas invocadas para sustentar este cargo ninguna ostenta el  carácter de sustancial, como enseguida se verá.  

El  artículo 762 del Código C. no es sustancial pues como  lo ha precisado esta Corporación «no  se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe  seguirle una determinada consecuencia jurídica»  (AC 4589 de 2018).  

Situación  similar ocurre con los artículos 762, 757, 2522, 2531 y 2532,  pues no crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, sino se  limitan a definir situaciones jurídicas, conforme se ha  precisado en pretéritas ocasiones (CSJ AC4260-2018).  

En  lo que corresponde al inciso 2 del artículo 1297 del C.C.,  adviértase que se limita a indicar quienes tendrán la  administración de los bienes hereditarios, pero sin que de esa  circunstancia se advierta la relación que le de el carácter  de norma sustancial.  

Igualmente  ocurre con las normas que se citan del Código General del  Proceso habida cuenta que se trata de normas procesales que no  ostentan el carácter sustancial.  

3.2.1.  Aunado a lo anterior, el recurrente aduce que el ad  quem  «no  valoró con detenimiento la prueba testimonial»,  pero recuérdese que debió indicar con precisión  cuáles testimonios y que aspectos de estos no fueron valorados  por el fallador, pues  

Es  menester concluir que su impugnación en casación por  error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por  la indicación abstracta de la violación de la citada  preceptiva, sino que además, la violación de la citada  preceptiva, es indispensable (…) por lo arriba expuesto, que  la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a  falta de apreciación global, debe ir acompañada de la  determinación o singularización de todas y cada una de  las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de  apreciación conjunta (CSJ SC de 25 de noviembre de 2005. Rad.  082-01)  

3.2.2.  Pero más allá de lo expuesto, el recurrente tampoco  indicó de manera precisa en que forma las pruebas documentales  por el referidas acreditaban cómo y cuándo ocurrió  la mutación de poseedora legal de la herencia a poseedora  material de la demandante, constituyendo su argumentación más  un alegato de instancia. Sobre el particular la Corporación ha  precisado:  

P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le  sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no  basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco  que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión,  ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de  una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa  demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para  ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato  expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.)  (CSJ. AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en  providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01, en AC1807, rad.  n°. 2016-00073, 20 may. 2019 y AC816 de 10 de marzo de 2020).  

Respecto  al artículo 111 de la Ley 906 de 2004 se limita a indicar que  cuando se encuentre acreditado, más allá de toda duda,  los hechos constitutivos del ilícito se dispondrá la  cancelación de títulos, sin que advierta que se derive  la existencia de una relación jurídica que configure  una norma sustancial.  

4.1.  Anótese en cuanto a los testimonios de Jorge Arturo Bonilla,  David Alberto Leal y Fredy Ramos Dorado el recurrente se limitó  a indicar afirmaciones genéricas realizadas por los testigos,  pero no realizó el contraste necesario entre lo indicado por  el ad  quem  sobre esos medios de prueba y lo afirmado por éstos, y  recuérdese que es imperativo que:  

…  el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de  2012, Rad. 2006- 00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad.  2010-227-01).  

4.2.  En cuanto a la valoración de la declaración de parte de  Tania Valencia Hernández el recurrente se limita a decir que  es relevante y trascendente para probar «los  elementos de posesión a partir del 13 de febrero de 2003 y por  ende de la interversión del título de poseedora legal a  la material»,  pero no refiere que parte de la declaración fueron cercenadas  por el ad  quem  y que llevaba a acreditar esa «mutación»  o  inicio de su calidad de poseedora exclusiva.  

4.3.  En cuanto al error de hecho al exceder el alcance objetivo de la  sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, al afirmar  que a más de retomar su titularidad la propietaria anterior  retomaba la calidad de poseedora legal, adviértase que el  recurrente escinde el argumento del Tribunal ya que lo que se indicó  por el fallador fue que:  

[A]l  ser restablecida la causante en sus derechos, vuelven las cosas al  estado anterior en que se encontraban antes de llevarse a cabo las  conductas punibles, como indica el juez penal en su sentencia  confirmada y en firme, y en esas circunstancias, la ocupación  de la señora Tania del bien herencial corresponde a una  posesión legal del mismo como heredera, no a una poseedora  material, pues para que así sea debe demostrar que intervirtió  su calidad de poseedora legal como heredera a poseedora material  mediante el ejercicio de forma pública, pacífica e  inequívoca de actos a nombre propio, de forma exclusiva y  desconociendo el derecho de los demás herederos, que por  cierto, consideran tener derecho sobre el inmueble (…).  

5.  En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y  técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en  los términos del numeral 1º del artículo 346 del  Código General del Proceso.  

Resta  decir que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar  la sentencia acusada, toda vez que al actor se le garantizaron sus  derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida  forma, sin que se advierta una afectación del orden público  o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para  fines de unificación de la jurisprudencia, ni se ve  comprometido ningún derecho de orden constitucional.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Tania  Valencia Hernández  interpuso frente a la sentencia de 9  de junio de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado contra  Briana  Valencia Molina, Hugo Hernán Valencia Molina y Ana Carolina  Valencia Ramírez en su calidad de herederos determinados de  Hugo Hernán Valencia, los herederos indeterminados de Aura  Inés Hernández de Molina y demás personas  indeterminadas.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre la no sustancialidad de esta norma ver CSJ AC33223 de 2022      

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