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AC5550-2022 (2018-00017-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC5550-2022
Radicación no. 76001-31-03-014-2018-00017-01
(Aprobada en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Tania Valencia Hernández frente a la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, dentro del proceso que adelantó contra Brianna Valencia Molina, Hugo Hernán Valencia Molina y Ana Carolina Valencia Ramírez, en su calidad de herederos de Hugo Hernán Valencia Hernández, junto con los herederos indeterminados del causante y de Aura Inés Hernández de Molina, así como de las demás personas indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora pidió declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 16 b No. 122 – 165 paraje denominado Pance «La María» por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, que como consecuencia se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-4482 y que se condene en costas a los demandados, en caso de oposición.
2. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:
2.1 La demandante, a través de escritura pública n.° 195 del 13 de febrero de 2003 de la notaría 16 del círculo de Cali, adquirió en compañía de sus hijos la nuda propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula 370-4482.
2. La Fiscalía General de la Nación, conforme se advierte en la anotación n.° 30 del folio de matrícula, canceló el registro de la citada escritura 195 el 15 de mayo de 2007.
2. Que la parte actora en el año 2015 formuló demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, que prosperó en primera instancia, pero que en segunda instancia fue revocada al considerarse que le faltaba tiempo a la adquirente para adquirir por el referido medio.
2. Que la parte actora ha ejercido la posesión material en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, pues no ha tenido interrupción natural o civil.
2. Que durante el tiempo de posesión ha ejecutado actos de los que sólo permiten el dominio de las cosas como reparación, mantenimiento, adecuación, ha cancelado los servicios públicos, ha realizado todas las reparaciones locativas y actualmente vive en el inmueble junto con su familia.
2. Que la posesión ejercida ha sido sin violencia, clandestinidad, ni interrupción, se ha comportado como dueña, calidad y condición que le es reconocida por todos sus vecinos y conocidos.
3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en auto de 20 de febrero de 2018, admitió la demanda (06 admite demanda, C. primera instancia expediente digital).
4. Notificados los demandados determinados e indeterminados, dentro de la oportunidad la única que formuló excepciones de mérito fue Ana Carolina Valencia Ramírez, a través de apoderada judicial, quien formuló las excepciones de mérito denominadas temeridad y mala fe, no configuración de los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio (C. primera instancia, 14. Contestación. Exp digital).
5. En fallo del 22 de junio de 2022 el a quo negó las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de las medidas decretadas, al considerar que no se encontraba acreditada la posesión de la actora sobre el inmueble por el término de los diez años necesarios para adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria.
La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que el juez hace una interpretación errónea e indebida de los artículos 2539 y 2541 del C.C. por cuanto no es cualquier demanda la que interrumpe el término prescriptivo sino una que cuestione la posesión sobre el inmueble; que el juez no tuvo en cuenta que la demandante cumple con el término de posesión material requerido para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 9 de junio de 2022 resolvió confirmar la emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones.
Para tal efecto, el ad quem inició su estudio refiriendo la presencia de los presupuestos procesales, y estimar que el apelante no le asistía razón en sus reparos, por las siguientes razones: (i) no está acreditado por Tania Valencia que el 15 de mayo de 2007 ocurrió la «interversión inequívoca de su posesión material como heredera -posesión legal- a la posesión material que le permita adquirir por prescripción», ya que la actora no cumplió con la carga de la prueba pues ni ella ni los testigos dan cuenta de cómo abandonó su posesión legal de heredera e inició posesión material con ánimo de señora y dueña, desde el 15 de mayo de 2007 «con el ejercicio de verdaderos actos posesorios realizados a nombre propio y con desconocimiento de los demás herederos a partir de esa fecha».
(ii) En su reparo afirma la apelante que el heredero debe acreditar el momento preciso de la cesación de la posesión legal y el inicio de la posesión material, no es suficiente el afirmar, porque «según el análisis del acervo probatorio realizado, no ha sido así» y que la sentencia allegada como prueba de la posesión dice que «es posible» empezar a contar el término prescriptivo desde el 15 de mayo de 2007, pero no dice que la demandante fuera poseedora.
(iii) Finalmente estimó que inane resultaba analizar los artículos 2539 y 2549 del C.C., pues no existe término prescriptivo para usucapir que interrumpir dado que «no se demostró ni siquiera la interversión de la posesión legal de heredera a la posesión material con ánimo de señora y dueña».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda se fundó en dos cargos, que se enmarcan en violaciones por la vía indirecta.
El primer cargo lo sustenta la inconforme en que se vulneraron por la vía indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del error de derecho, por aplicación indebida de los artículos 762, 777 y 757 del C.C. y por falta de aplicación de los artículos 1297-2, 2522, 2531 y 2532 del C.C., así como de los artículos 167, 169, 170, 176, 257, 260, 280, 496 del C.G.P., y del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
Aduce la recurrente que el ad quem dedujo que no estaba probada su calidad poseedora desde la fecha de suscripción de la escritura 195 del año 2003 hasta la fecha su cancelación 15 de mayo de 2007, «siendo esta escritura suficiente prueba de rebeldía para demostrar la interversión del título de poseedora legal a poseedora material», por lo que cancelada la inscripción no hay duda que perdió el título de propiedad, pero no la posesión material.
Que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas de manera separada, individual, sin hacer ningún ejercicio de comparativo con los demás medios de prueba recaudados, y respecto de los testimonios no los apreció de manera conjunta lo que hubiera conducido a que en aplicación de los artículos 757, 762 y 777 del C.C. hubiera encontrado acreditado los hechos posesorios desplegados por la demandante, agregando que el tribunal adujo que la referida «mutación» sólo podía acreditarse mediante la prueba testimonial y la declaración de parte, olvidando que no existe tarifa legal sino que existe libertad probatoria.
Que si el Tribunal hubiese aplicado debidamente las reglas que disciplinan la prueba testimonial y no hubiese invertido la carga de la prueba habría concluido, de un lado, que sí está probada la posesión material, y del otro, que los demandados no cumplieron con la carga de desvirtuarla.
El segundo cargo se fundamentó en que la sentencia proferida por el ad quem es violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, infracción que sucedió como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, vulnerándose por aplicación indebida los artículos 762, 775, 777 del C.C. y la falta de aplicación de los artículos 2522, 2531 y 2532 del C.C.
Que el Tribunal restó el valor probatorio de los testimonios de los señores Jorge Arturo Bonilla Gómez, David Alberto Leal Márquez y Fredy Ramos Dorado, a pesar de que tales pruebas fueron aportadas con el lleno de requisitos; que sin ningún fundamento desconoció el valor probatorio de afirmaciones tales como «siempre era ella la que estaba ahí», «cuando yo llegue a esa tierra ellos estaban ahí», «no veía a nadie diferente a ella que tuviera como decisión alguna sobre el inmueble». Así mismo, cercenó ostensiblemente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, Tania Valencia Hernández, sin la expresión de algún argumento para restarle merito probatorio.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley» (CSJ AC3495-2014); así mismo tiene un carácter limitado, que implica, entre otras cosas, que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 334 del código de ritos, en las hipótesis previstas en el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.
Ahora bien, el recurso en comento sólo está llamado a prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1º el artículo 344 ut supra, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).
Sobre la temática, esta Corporación de antaño ha orientado:
(…) para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente. (CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828 de 2022).
2. Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de este recurso extraordinario, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los sustentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
Respecto al numeral iii referido en el párrafo precedente se exige que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. (CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021).
2.1. Cuando se formula el cargo en los términos del numeral 2 del artículo 336 del estatuto procesal civil debe invocarse la violación de una norma sustancial, efecto para el cual la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser antojadiza «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386-2019, reiterada en AC2194 de 2021).
2.2. La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, ocurre cuando el ad quem apreció objetivamente la prueba, pero le da un alcance que la ley le niega, o no le concede el que la ley le reconoce.
Cuando se invoca el error de derecho la jurisprudencia de esta Sala tiene clarificado que, aunque también es exigible el contraste de la sentencia atacada con el medio, aquella será para:
patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria (CSJ SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01, reiterada en SC4667 de 2021).
3. La demanda de casación no cumple, en este caso, con las anteriores exigencias técnicas como pasa a explicarse.
3.1. En líneas generales el segundo cargo fue formulado en contravención de la completitud, porque no refuta todos los fundamentos de la decisión objeto del recurso. En efecto, el Tribunal construyó la sentencia sobre tres premisas fundamentales: (i) que la ocupación que se realizaba en el inmueble, al haberse anulado la escritura con ocasión de los ilícitos penales, volvían a su estado anterior, por parte de la demandante era «una posesión legal de heredera»; ii) que en esas circunstancias debía acreditarse el momento de iniciación de la posesión material, que no la de de heredera, sin allegar elementos de prueba para acreditar en que momento ocurrió; y (iii) en esas circunstancias la demandante no fue poseedora material del bien.
En el presente asunto, los ataques formulados contra la sentencia se centraron en el segundo argumento, si se probó o no el abandono de la legal de heredera e inicio de la de poseedora, sin atacar los otros dos argumentos.
3.2. El primer cargo, se fundamenta en la aplicación indebida de los artículos 762, 777 y 757 del C.C., por falta de aplicación de los artículos 1297-2, 2522, 2531 y 2532 del C.C., así como de los artículos 167, 169, 170, 176, 257, 260, 280 y 496 del C.G.P.
Para que una norma pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de aquel concepto ha sido decantada por la Corte así:
Son de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01).. Citada en AC706 de 2022.
De las normas invocadas para sustentar este cargo ninguna ostenta el carácter de sustancial, como enseguida se verá.
El artículo 762 del Código C. no es sustancial pues como lo ha precisado esta Corporación «no se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe seguirle una determinada consecuencia jurídica» (AC 4589 de 2018).
Situación similar ocurre con los artículos 762, 757, 2522, 2531 y 2532, pues no crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, sino se limitan a definir situaciones jurídicas, conforme se ha precisado en pretéritas ocasiones (CSJ AC4260-2018).
En lo que corresponde al inciso 2 del artículo 1297 del C.C., adviértase que se limita a indicar quienes tendrán la administración de los bienes hereditarios, pero sin que de esa circunstancia se advierta la relación que le de el carácter de norma sustancial.
Igualmente ocurre con las normas que se citan del Código General del Proceso habida cuenta que se trata de normas procesales que no ostentan el carácter sustancial.
3.2.1. Aunado a lo anterior, el recurrente aduce que el ad quem «no valoró con detenimiento la prueba testimonial», pero recuérdese que debió indicar con precisión cuáles testimonios y que aspectos de estos no fueron valorados por el fallador, pues
Es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que además, la violación de la citada preceptiva, es indispensable (…) por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta (CSJ SC de 25 de noviembre de 2005. Rad. 082-01)
3.2.2. Pero más allá de lo expuesto, el recurrente tampoco indicó de manera precisa en que forma las pruebas documentales por el referidas acreditaban cómo y cuándo ocurrió la mutación de poseedora legal de la herencia a poseedora material de la demandante, constituyendo su argumentación más un alegato de instancia. Sobre el particular la Corporación ha precisado:
P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (CSJ. AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01, en AC1807, rad. n°. 2016-00073, 20 may. 2019 y AC816 de 10 de marzo de 2020).
Respecto al artículo 111 de la Ley 906 de 2004 se limita a indicar que cuando se encuentre acreditado, más allá de toda duda, los hechos constitutivos del ilícito se dispondrá la cancelación de títulos, sin que advierta que se derive la existencia de una relación jurídica que configure una norma sustancial.
4.1. Anótese en cuanto a los testimonios de Jorge Arturo Bonilla, David Alberto Leal y Fredy Ramos Dorado el recurrente se limitó a indicar afirmaciones genéricas realizadas por los testigos, pero no realizó el contraste necesario entre lo indicado por el ad quem sobre esos medios de prueba y lo afirmado por éstos, y recuérdese que es imperativo que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006- 00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).
4.2. En cuanto a la valoración de la declaración de parte de Tania Valencia Hernández el recurrente se limita a decir que es relevante y trascendente para probar «los elementos de posesión a partir del 13 de febrero de 2003 y por ende de la interversión del título de poseedora legal a la material», pero no refiere que parte de la declaración fueron cercenadas por el ad quem y que llevaba a acreditar esa «mutación» o inicio de su calidad de poseedora exclusiva.
4.3. En cuanto al error de hecho al exceder el alcance objetivo de la sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, al afirmar que a más de retomar su titularidad la propietaria anterior retomaba la calidad de poseedora legal, adviértase que el recurrente escinde el argumento del Tribunal ya que lo que se indicó por el fallador fue que:
[A]l ser restablecida la causante en sus derechos, vuelven las cosas al estado anterior en que se encontraban antes de llevarse a cabo las conductas punibles, como indica el juez penal en su sentencia confirmada y en firme, y en esas circunstancias, la ocupación de la señora Tania del bien herencial corresponde a una posesión legal del mismo como heredera, no a una poseedora material, pues para que así sea debe demostrar que intervirtió su calidad de poseedora legal como heredera a poseedora material mediante el ejercicio de forma pública, pacífica e inequívoca de actos a nombre propio, de forma exclusiva y desconociendo el derecho de los demás herederos, que por cierto, consideran tener derecho sobre el inmueble (…).
5. En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
Resta decir que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que al actor se le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de la jurisprudencia, ni se ve comprometido ningún derecho de orden constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Tania Valencia Hernández interpuso frente a la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado contra Briana Valencia Molina, Hugo Hernán Valencia Molina y Ana Carolina Valencia Ramírez en su calidad de herederos determinados de Hugo Hernán Valencia, los herederos indeterminados de Aura Inés Hernández de Molina y demás personas indeterminadas.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre la no sustancialidad de esta norma ver CSJ AC33223 de 2022