STC16893 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16893-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16893-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2022-00276-01   

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió José Antonio  Aguilar Ceballos contra el fallo de 25 de noviembre de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad,  extensiva  a las partes y demás intervinientes de la acción  constitucional con radicado N°  2022-00324-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Juzgado convocado abrir incidente por desacato contra la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas – UARIV.  

En  sustento de lo anterior, indicó que comoquiera que desde el 29  de julio de 2021 se le reconoció el derecho a la indemnización  administrativa por los hechos victimizantes en que pereció su  progenitor y no se respondió la petición relacionada  con la aplicación del método técnico de  priorización del pago, promovió la acción objeto  de escrutinio en contra de la entidad referida en líneas  anteriores; trámite en el cual el Juez aludido concedió  la salvaguarda requerida y ordenó «(…) inform[ar]  (…) el  resultado del Método (…) aplicado, y en consecuencia,  fije un término razonable y perentorio el que hará  efectiva la entrega de la indemnización administrativa».  

Señaló  que pese a que demostró, que si bien se emitió una  respuesta, la misma no especificó el «plazo  razonable ni orden en la que acceder[á]  a [la]  indemnización»,  el Despacho de conocimiento negó la apertura del incidente por  desacato a la orden referida; en su sentir la citada determinación  es contradictoria con la sentencia que le fue favorable.  

3.        El  a  quo  negó la salvaguarda reclamada con sustento en que los  argumentos expuestos en la providencia confutada no lucen  arbitrarios, desfasados o ilegales.  

4.          El gestor impugnó la anterior decisión con similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte que la salvaguarda de José  Antonio Aguilar Ceballos  es procedente por cuanto se estructuró una vía de hecho  por defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Primero de  Familia de Valledupar, toda vez que procedió a no dar trámite  a la solicitud incidental del accionante mediante auto de 8 de  noviembre del año en curso, sin agotar previamente el ritual  estipulado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129  del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.  

Aunque  esta Sala ha destacado la impertinencia de esta vía residual  para cuestionar el acontecer en un incidente por desacato,  excepcionalmente:  

(…)  ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes (STC  20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021,  STC11293-2021).  

Además,  mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias  STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que «[t]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus  garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al  acceso real y efectivo a la justicia (…)».  

Eventualidad  que aquí ocurrió, pues en efecto el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por  desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión  del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992  que desarrolla el mecanismo así:  

(…)  [q]uien  promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos  en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

Las  partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo  cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una  parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en  seguida se decretarán y practicarán las pruebas  necesarias.  

En  los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,  del escrito se correrá traslado por tres (3) días,  vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante  auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes (…).  

Bajo  esos lineamientos, el estrado accionado incurrió en defecto  procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso del  peticionario porque ignoró las reglas previstas en el  ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso  del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de  emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez  vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo,  procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que  agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material  probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación,  es decir, sometido a las reglas de contradicción.  (STC11293-2021, STC10978-2021,  STC8085-2021,  STC2744-2021,  entre otras)  

Por  el contrario, el despacho judicial omitió surtir las  anteriores etapas y optó por no autorizar la formal apertura  del decurso y disponer el archivo de las diligencias, luego cercenó  el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el  obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la  tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para  otorga el auxilio implorado.  

Resulta  necesario aclarar que esta directriz  no va dirigida a orientar el sentido de la decisión  de  ese estrado, es decir, a que sancione por desacato o se abstenga de  hacerlo, sino que defina la responsabilidad ciñéndose  al procedimiento  legalmente establecido.  

En  síntesis, se concederá la salvaguarda del accionante  por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto  procedimental absoluto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:          REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  conceder  el  amparo requerido por José  Antonio Aguilar Ceballos.  

SEGUNDO:   Dejar  sin efecto  el interlocutorio de 8 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado  Primero de Familia de Valledupar en el incidente por desacato con  rad. 2022-00324-00,  proveído en el que se  abstuvo de iniciar el incidente que el accionante promovió  contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas – UARIV.  

En su  lugar, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, impulsará el trámite reglado y  adoptará la decisión que corresponda, atendiendo las  consideraciones aquí expuestas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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