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STC16893-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16893-2022
Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00276-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió José Antonio Aguilar Ceballos contra el fallo de 25 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes de la acción constitucional con radicado N° 2022-00324-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado convocado abrir incidente por desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
En sustento de lo anterior, indicó que comoquiera que desde el 29 de julio de 2021 se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por los hechos victimizantes en que pereció su progenitor y no se respondió la petición relacionada con la aplicación del método técnico de priorización del pago, promovió la acción objeto de escrutinio en contra de la entidad referida en líneas anteriores; trámite en el cual el Juez aludido concedió la salvaguarda requerida y ordenó «(…) inform[ar] (…) el resultado del Método (…) aplicado, y en consecuencia, fije un término razonable y perentorio el que hará efectiva la entrega de la indemnización administrativa».
Señaló que pese a que demostró, que si bien se emitió una respuesta, la misma no especificó el «plazo razonable ni orden en la que acceder[á] a [la] indemnización», el Despacho de conocimiento negó la apertura del incidente por desacato a la orden referida; en su sentir la citada determinación es contradictoria con la sentencia que le fue favorable.
3. El a quo negó la salvaguarda reclamada con sustento en que los argumentos expuestos en la providencia confutada no lucen arbitrarios, desfasados o ilegales.
4. El gestor impugnó la anterior decisión con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Se advierte que la salvaguarda de José Antonio Aguilar Ceballos es procedente por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, toda vez que procedió a no dar trámite a la solicitud incidental del accionante mediante auto de 8 de noviembre del año en curso, sin agotar previamente el ritual estipulado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.
Aunque esta Sala ha destacado la impertinencia de esta vía residual para cuestionar el acontecer en un incidente por desacato, excepcionalmente:
(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes (STC 20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021, STC11293-2021).
Además, mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que «[t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…)».
Eventualidad que aquí ocurrió, pues en efecto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que desarrolla el mecanismo así:
(…) [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…).
Bajo esos lineamientos, el estrado accionado incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso del peticionario porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción. (STC11293-2021, STC10978-2021, STC8085-2021, STC2744-2021, entre otras)
Por el contrario, el despacho judicial omitió surtir las anteriores etapas y optó por no autorizar la formal apertura del decurso y disponer el archivo de las diligencias, luego cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para otorga el auxilio implorado.
Resulta necesario aclarar que esta directriz no va dirigida a orientar el sentido de la decisión de ese estrado, es decir, a que sancione por desacato o se abstenga de hacerlo, sino que defina la responsabilidad ciñéndose al procedimiento legalmente establecido.
En síntesis, se concederá la salvaguarda del accionante por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo requerido por José Antonio Aguilar Ceballos.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el interlocutorio de 8 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el incidente por desacato con rad. 2022-00324-00, proveído en el que se abstuvo de iniciar el incidente que el accionante promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
En su lugar, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, impulsará el trámite reglado y adoptará la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS