STC16892 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16892-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16892-2022  

Radicación  nº  13001-22-13-000-2022-00549-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de tutela emitido el 11 de  noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que  Jhony Luna Urango le interpuso al Juzgado Tercero de Familia de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso  13001-13-11-003-2007-00061-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó revocar la negativa del juzgado a  entregarle los dineros, que la Dirección de Prestaciones de la  Armada Nacional consignó a órdenes del proceso de  fijación de alimentos a favor de menor de edad, que le  promovió su hija, Yina Paola Luna Mesina, y, en su lugar, se  le ordene librar el respectivo título judicial.  

En  sustento, adujo que la Armada Nacional mediante Resolución n°  156 de 1° de febrero de 2022 le reconoció $33.207.588, a  título de indemnización por disminución de  la  capacidad laboral. No obstante, en cumplimiento del embargo decretado  en el juicio de alimentos, le retuvo $8.301.897 y los giró a  la cuenta del despacho accionado. Como el litigio terminó hace  más de 12 años, en 2009, la obligación  prescribió, y la beneficiaria de los alimentos ya es mayor  edad, los dineros le pertenecen, por lo que pidió su  devolución. Empero, la agencia judicial desestimó la  rogativa (29 jul. 2022), y aunque recurrió esa determinación,  el despacho la ratificó (26 sep. 2022).  

Añadió  que la suma retenida la requiere para atender la necesidad de  vivienda de sus dos hijos menores, ya que “ese  dinero estaba destinado a la terminación de una casita de dos  habitaciones”.  

2.-  La  autoridad convocada defendió la actuación materia de  censura. No hubo más pronunciamientos, pese a que la totalidad  de los interesados fueron debidamente vinculados.  

3.-  La  primera instancia negó el amparo porque si bien el proceso de  alimentos está terminado, la medida de embargo continúa  vigente.  

4.-  Inconforme, impugnó el actor. Insistió en las razones  por las cuales la retención de sus dineros es improcedente, e  igualmente destacó que la demandante en alimentos no  compareció al trámite constitucional, así como  que lo realmente retenido no eran cesantías, sino una  indemnización por disminución de la capacidad laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  Lo primero que debe precisarse, es que no es arbitrario que la Armada  Nacional hubiese girado al accionado una porción de lo que  dicho organismo le reconoció por concepto de indemnización  por disminución de su capacidad laboral.  

En  primer lugar, porque, como lo advirtió la agencia querellada,  es  el fruto del  embargo decretado en el proceso 2007-00061-00 sobre las prestaciones  que el actor percibiera de esa entidad. Y aunque pudiera discreparse  de la naturaleza de dicho concepto, lo cierto es que lo devengó  en virtud de la relació laboral que tuvo con el referido ente  y, por ende, no es irrazonable que quedara cobijado con la medida  cautelar.  

En  segunda medida, la cautela está vigente, pues, aunque el  litigio terminó con sentencia, en 2009, la medida no fue  levantada con el objetivo de garantizar el pago de los alimentos, los  cuales fueron fijados “en  cuantía del 25% del salario mensual, primas, vacaciones,  bonificaciones, horas extras, cesantías, y demás  ingresos que constituyan salario que percibe el demandado como  empleado de la Brigada de Infantería de Marina No. 1”.  

Asimismo,  el interesado, en su oportunidad, no pidió la extinción  de la cautela, para lo cual debía prestar  garantía suficiente del pago durante los dos años  siguientes.  

Sobre el deber del  juez de garantizar el pago de los alimentos a favor de menor de edad,  con posterioridad a la sentencia que los fijó, y la  posibilidad que tiene el demandado de obtener el levantamiento de las  cautelas decretadas con ese fin, el artículo 129 de la Ley  1098 de 2006, que es la norma aplicable al asunto debido a que la  controversia fue definida en 2009, establece:  

En  el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor  de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos,  siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación  alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica  del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta  su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos  los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su  capacidad económica. En todo caso se presumirá que  devenga al menos el salario mínimo legal.  

La  sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y  aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los  satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de  los diez días hábiles siguientes, el juez procederá  en la forma indicada en el inciso siguiente.  

El  juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el  obligado cumpla lo dispuesto  en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la  conciliación o  en la sentencia que los señale.  

Con  dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate  de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán  con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.  

El  embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas  y presta caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos años siguientes.  

(…)  

Luego,  como la retención de la que se duele el quejoso está  destinada a satisfacer la obligación alimentaria que se le  impuso a favor de su hija, y su pago se respaldó con el  embargo de las prestaciones que percibiera de la Armada Nacional, no  es caprichoso que dicha entidad destinara pate del valor que le  reconoció a la cuenta de depósitos judiciales del  despacho convocado.  

2.-  No  obstante lo anterior, el juzgado sí incurrió en  desafuero, ya que, destinados como estaban las sumas descontadas al  gestor para cubrir los alimentos de Yina  Paola Luna Mesina, le correspondía, a efectos de resolver la  solicitud de devolución de dineros, determinar si la  obligación de prestarlos estaba vigente, o si por el contrario  había cesado, y cuándo ocurrió ello. Con mayor  razón, si la demandante cumplió la mayoría de  edad el 13 de abril de 2020, como se infiere de su Registro Civil de  Nacimiento.  

Si  bien, como arriba se indicó, en casos como el que concita la  atención de la Sala, el juez accionado debe garantizar el pago  de los alimentos fijados en la sentencia, esa garantía no es  indefinida, depende de la causación y subsistencia de  aquellos. En ese sentido, la Corte ha destacado que:  

(…) la regla general  es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario,  continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así  lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí  que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber  legal cese de manera ineludible.  

Esa obligación se  puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste  deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en  condiciones económicas de prestar los alimentos  (STC10047-2022).  

De  suerte que si el fallador es advertido de la existencia de dineros  producto de las cautelas que respaldan la obligación  alimentaria, debe determinar si aquellos, en todo o en parte, deben  destinarse o no su pago. Y, asimismo, si es viable declarar  extinguida la obligación y cancelar las medidas cautelares que  respaldan su cumplimiento. De otro modo, sería dejar al  demandado en un estado de indefinición que no tiene por qué  soportar, y que mucho menos puede depender de la sola voluntad de su  convocante.  

En  ese sentido, obsérvese que el numeral 6° del artículo  397 del estatuto adjetivo prevé que “[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  de la parte contraria”.  

Sobre  los alcances y la finalidad del precepto en comento esta Corporación,  en STC11795-2022, reiteró que:  

Lo anterior en momento  alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y  contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto  adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia  previa citación a la parte contraria»; tampoco implica  que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio,  porque además  de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los  pertinentes medios de convicción, la normativa en comento  establece que «el  juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias  para establecer la capacidad económica del demandado y las  necesidades del demandante»  (…)»  (CSJ STC13655-2021, 13 oct. 2021, rad. 00105-01, citada en  STC5487-2022, 5 may. 2022, rad. 00129-01).  

En  el caso, el juzgado debía aplicar la regla mencionada con el  fin de resolver adecuadamente el ruego del censor, pues, aunque no  pidió expresamente la exoneración de los alimentos  fijados en la sentencia, claramente disputó su vigencia y el  deber de seguir asumiéndola, al reclamar la devolución  de lo que le fue retenido por la Armada Nacional para respaldar el  pago de esa obligación. De modo que el fallador estaba llamado  a verificar si subsistían las condiciones que originaron la  obligación o si por el contario habían desaparecido, a  través del procedimiento allí contemplado. No de otra  manera, sino por medio de dicho trámite, podía  establecer si el demandado, aquí promotor, tenía o no  derecho a que se le entregara todo o parte del monto depositado.  

Adicionalmente,  no debe perderse de vista que el juez, como conocedor del derecho,  está en el deber de interpretar los designios de las partes, y  darles el alcance que les corresponde de acuerdo con las pautas  trazadas por el ordenamiento jurídico (principio iura  novit curia).  

3.-  En  suma, aunque la retención parcial de los dineros que le  correspondieron al actor por concepto de indemnización por  disminución de la pérdida de capacidad laboral no es  arbitraria, al agencia convocada incurrió en defecto  procedimental al proveer sobre la solicitud mediante la cual exigió  la devolución de dicha suma, ya que pese a que involucraba una  petición de exoneración de alimentos, no aplicó  el numeral 6° del artículo 397 del Código General  del Proceso.  

4.-  En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y,  en su lugar, se dejará sin vigor las determinaciones  reprochadas, con el fin de que el juzgado desate nuevamente la  súplica del impugnante, en los términos de la  disposición legal mencionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su  lugar, se AMPARA  el debido proceso de Jhony  Luna Urango.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTO la  resolución por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia  de Neiva negó la solicitud de entrega de dineros elevada por  el accionante (29 jul. 2022), en el proceso de fijación de  alimentos n° 13001-13-11-003-2007-00061-00, y las providencias  que de ella dependen. En su lugar, se ORDENA  al  titular de dicho despacho judicial que trámite dicha rogativa  como una petición de exoneración de alimentos, conforme  al numeral 6° del artículo 397 del Código General  del Proceso. Para definir nuevamente la petición se le concede  un plazo de total de tres (3) meses, contado a partir de la  notificación de esta providencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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