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STC16892-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16892-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00549-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de tutela emitido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Jhony Luna Urango le interpuso al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 13001-13-11-003-2007-00061-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó revocar la negativa del juzgado a entregarle los dineros, que la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional consignó a órdenes del proceso de fijación de alimentos a favor de menor de edad, que le promovió su hija, Yina Paola Luna Mesina, y, en su lugar, se le ordene librar el respectivo título judicial.
En sustento, adujo que la Armada Nacional mediante Resolución n° 156 de 1° de febrero de 2022 le reconoció $33.207.588, a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral. No obstante, en cumplimiento del embargo decretado en el juicio de alimentos, le retuvo $8.301.897 y los giró a la cuenta del despacho accionado. Como el litigio terminó hace más de 12 años, en 2009, la obligación prescribió, y la beneficiaria de los alimentos ya es mayor edad, los dineros le pertenecen, por lo que pidió su devolución. Empero, la agencia judicial desestimó la rogativa (29 jul. 2022), y aunque recurrió esa determinación, el despacho la ratificó (26 sep. 2022).
Añadió que la suma retenida la requiere para atender la necesidad de vivienda de sus dos hijos menores, ya que “ese dinero estaba destinado a la terminación de una casita de dos habitaciones”.
2.- La autoridad convocada defendió la actuación materia de censura. No hubo más pronunciamientos, pese a que la totalidad de los interesados fueron debidamente vinculados.
3.- La primera instancia negó el amparo porque si bien el proceso de alimentos está terminado, la medida de embargo continúa vigente.
4.- Inconforme, impugnó el actor. Insistió en las razones por las cuales la retención de sus dineros es improcedente, e igualmente destacó que la demandante en alimentos no compareció al trámite constitucional, así como que lo realmente retenido no eran cesantías, sino una indemnización por disminución de la capacidad laboral.
CONSIDERACIONES
1.1.- Lo primero que debe precisarse, es que no es arbitrario que la Armada Nacional hubiese girado al accionado una porción de lo que dicho organismo le reconoció por concepto de indemnización por disminución de su capacidad laboral.
En primer lugar, porque, como lo advirtió la agencia querellada, es el fruto del embargo decretado en el proceso 2007-00061-00 sobre las prestaciones que el actor percibiera de esa entidad. Y aunque pudiera discreparse de la naturaleza de dicho concepto, lo cierto es que lo devengó en virtud de la relació laboral que tuvo con el referido ente y, por ende, no es irrazonable que quedara cobijado con la medida cautelar.
En segunda medida, la cautela está vigente, pues, aunque el litigio terminó con sentencia, en 2009, la medida no fue levantada con el objetivo de garantizar el pago de los alimentos, los cuales fueron fijados “en cuantía del 25% del salario mensual, primas, vacaciones, bonificaciones, horas extras, cesantías, y demás ingresos que constituyan salario que percibe el demandado como empleado de la Brigada de Infantería de Marina No. 1”.
Asimismo, el interesado, en su oportunidad, no pidió la extinción de la cautela, para lo cual debía prestar garantía suficiente del pago durante los dos años siguientes.
Sobre el deber del juez de garantizar el pago de los alimentos a favor de menor de edad, con posterioridad a la sentencia que los fijó, y la posibilidad que tiene el demandado de obtener el levantamiento de las cautelas decretadas con ese fin, el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que es la norma aplicable al asunto debido a que la controversia fue definida en 2009, establece:
En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale.
Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
(…)
Luego, como la retención de la que se duele el quejoso está destinada a satisfacer la obligación alimentaria que se le impuso a favor de su hija, y su pago se respaldó con el embargo de las prestaciones que percibiera de la Armada Nacional, no es caprichoso que dicha entidad destinara pate del valor que le reconoció a la cuenta de depósitos judiciales del despacho convocado.
2.- No obstante lo anterior, el juzgado sí incurrió en desafuero, ya que, destinados como estaban las sumas descontadas al gestor para cubrir los alimentos de Yina Paola Luna Mesina, le correspondía, a efectos de resolver la solicitud de devolución de dineros, determinar si la obligación de prestarlos estaba vigente, o si por el contrario había cesado, y cuándo ocurrió ello. Con mayor razón, si la demandante cumplió la mayoría de edad el 13 de abril de 2020, como se infiere de su Registro Civil de Nacimiento.
Si bien, como arriba se indicó, en casos como el que concita la atención de la Sala, el juez accionado debe garantizar el pago de los alimentos fijados en la sentencia, esa garantía no es indefinida, depende de la causación y subsistencia de aquellos. En ese sentido, la Corte ha destacado que:
(…) la regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible.
Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos (STC10047-2022).
De suerte que si el fallador es advertido de la existencia de dineros producto de las cautelas que respaldan la obligación alimentaria, debe determinar si aquellos, en todo o en parte, deben destinarse o no su pago. Y, asimismo, si es viable declarar extinguida la obligación y cancelar las medidas cautelares que respaldan su cumplimiento. De otro modo, sería dejar al demandado en un estado de indefinición que no tiene por qué soportar, y que mucho menos puede depender de la sola voluntad de su convocante.
En ese sentido, obsérvese que el numeral 6° del artículo 397 del estatuto adjetivo prevé que “[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria”.
Sobre los alcances y la finalidad del precepto en comento esta Corporación, en STC11795-2022, reiteró que:
Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante» (…)» (CSJ STC13655-2021, 13 oct. 2021, rad. 00105-01, citada en STC5487-2022, 5 may. 2022, rad. 00129-01).
En el caso, el juzgado debía aplicar la regla mencionada con el fin de resolver adecuadamente el ruego del censor, pues, aunque no pidió expresamente la exoneración de los alimentos fijados en la sentencia, claramente disputó su vigencia y el deber de seguir asumiéndola, al reclamar la devolución de lo que le fue retenido por la Armada Nacional para respaldar el pago de esa obligación. De modo que el fallador estaba llamado a verificar si subsistían las condiciones que originaron la obligación o si por el contario habían desaparecido, a través del procedimiento allí contemplado. No de otra manera, sino por medio de dicho trámite, podía establecer si el demandado, aquí promotor, tenía o no derecho a que se le entregara todo o parte del monto depositado.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que el juez, como conocedor del derecho, está en el deber de interpretar los designios de las partes, y darles el alcance que les corresponde de acuerdo con las pautas trazadas por el ordenamiento jurídico (principio iura novit curia).
3.- En suma, aunque la retención parcial de los dineros que le correspondieron al actor por concepto de indemnización por disminución de la pérdida de capacidad laboral no es arbitraria, al agencia convocada incurrió en defecto procedimental al proveer sobre la solicitud mediante la cual exigió la devolución de dicha suma, ya que pese a que involucraba una petición de exoneración de alimentos, no aplicó el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso.
4.- En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dejará sin vigor las determinaciones reprochadas, con el fin de que el juzgado desate nuevamente la súplica del impugnante, en los términos de la disposición legal mencionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se AMPARA el debido proceso de Jhony Luna Urango.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la resolución por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Neiva negó la solicitud de entrega de dineros elevada por el accionante (29 jul. 2022), en el proceso de fijación de alimentos n° 13001-13-11-003-2007-00061-00, y las providencias que de ella dependen. En su lugar, se ORDENA al titular de dicho despacho judicial que trámite dicha rogativa como una petición de exoneración de alimentos, conforme al numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso. Para definir nuevamente la petición se le concede un plazo de total de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS