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STC16644-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16644-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00536-01
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Marisol Guzmán Ospina le instauró a la Superintendencia de Sociedades y Saúl Kattann Cohen, extensiva a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP en liquidación y demás intervinientes en el consecutivo 2022-01-695230.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en causa propia, invocó la protección de los derechos al trabajo, debido proceso, vida digna y petición, para que se ordenara «materializar la aplicación de los silencios administrativos positivos, que se han presentado y como consecuencia de ello se determine el pago de manera inmediata de mi indemnización (…) por la suma de treinta y nueve millones ciento cuarenta y ocho mil un pesos m/cte. ($39.148.001), teniendo en cuenta que existen los recursos desde el momento que la compañía entro (sic) en liquidación desde el 1 de Septiembre de 2021, y que en pluralidad de veces les he informado donde se encuentran estos recursos y los cuales han tenidos (sic) más de un año para corroborar dicha información suministrada y de la cuál anexo todas las pruebas en concordancia con el artículo 4 de la ley 1116 del 2006 que establece el régimen de insolvencia y a los numerales 2 y 10 del artículo 166 de la ley 222 de 1995 donde se encuentran las funciones del Liquidador».
En respaldo adujo que en la reorganización de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP, la Superintendencia de Sociedades emitió el auto No. 400-011417 (1º sep. 2021), en el que advirtió que la apertura de la «liquidación judicial» «produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna» y, posteriormente, en providencia de 12 de octubre de ese año nombró como «liquidador» a Saúl Kattan Cohen.
Solicitó a este, mediante «derecho de petición» radicado el 22 de noviembre siguiente, le informara la ubicación de algunos de los recursos de la compañía, para que se procediera al pago de su compensación por terminación contractual, pedimento que, al no ser contestado, ratificó por la misma vía el 31 de mayo, el 8 de agosto, el 3 y el 7 de octubre de 2022, sin obtener respuesta alguna de fondo, dando así «lugar a la aplicación inequívoca, indefectible o incuestionable del silencio administrativo positivo».
Sostuvo que, aunque respecto del requerimiento hecho en agosto, recibió en su correo electrónico (5 oct. 2022) solución de la apoderada del promotor, la misma no fue en tiempo, ni resolvió su protesta, habida cuenta que, tan solo comunicó las inconsistencias presentadas en las autorizaciones para pagos que impedían proceder con «las indemnizaciones de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A E.S.P. EN LIQUIDACION JUDICIAL».
2.- La Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot comunicó que la actora elevó queja disciplinaria contra Kattann Cohen, la cual se encuentra en la fase de notificación y práctica de pruebas.
La Octava Judicial II para Asuntos Civiles de esta ciudad manifestó que la «accionante pasa por alto que la liquidación judicial es un proceso jurisdiccional atado a unos trámites procesales y con oportunidades para realizar sus reclamaciones crediticias y lograr la satisfacción de su acreencia y no ha demostrado agotar dichas oportunidades procesales, previstas en el régimen de liquidación judicial regido bajo la ley 1116 de 2011, la acción está huérfana de pruebas en ese aspecto, pues si bien la accionante manifiesta haber presentado derechos de petición, los mismos deben ceñirse a los términos y oportunidades procesales ya que se encuentran ante un verdadero proceso jurisdiccional. De otra parte, igualmente tiene la vía laboral para la discusión de su crédito y no prueba siquiera haber iniciado gestiones para ejercer la acción que proteja sus derechos».
La Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP en liquidación se opuso al amparo y, para el efecto, destacó que «la vía de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, por lo que los conflictos de origen laboral deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral; así las cosas, los derechos reclamados por el accionante en relación a los pagos, debe ser dirimida por el Juez Laboral». Agregó, que la precursora no demostró la afectación de su mínimo vital, omisión que, a su juicio, torna improcedente el ruego.
Frente al «resarcimiento por despido» dijo se «efectuará conforme a la consecución de recursos, y respetando el principio de igualdad que gobierna este tipo de procesos».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el resguardo al estimar que la vulneración denunciada no tiene fundamento, puesto que, entre la documental adosada reposan «las múltiples respuestas que la Superintendencia le ha dado a la dirección electrónica mguzman35@hotmail.com», circunstancia que excluye la aplicación del silencio administrativo positivo invocado, máxime cuando, «el precepto 84 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, determina que dicha figura opera “[s]olamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales”, lo cual, respecto a derechos de petición, no se ha considerado».
Inconforme la gestora, impugnó, aduciendo, que el «liquidador» «no exigió al Representante legal que pagara nuestra salud» y procedió a remitirles carta de terminación de contrato, sin haber enseñado su «voluntad para resolver el NO PAGO DE EPS, en el tiempo del proceso de Insolvencia el cual era Promotor, y menos en el periodo que persistió la liquidación, hasta cuando envío la carta de terminación de contratos laborales el 22 de febrero del 2022».
Censuró que, en su respuesta, aquel no mencionó los recursos que existen en el fideicomiso Acción Fiduciaria, con los cuales puede realizar el pago de las acreencias laborales y, solo hasta los días 8 y 9 de noviembre de 2022 «empezó a hacer la gestiones de cobro donde se ha estado informando pluralidad de veces y desde hace un año donde se encuentran los recursos, que no solo sirven para el pago de las indemnizaciones si no para el pago del resto de los gastos de Administración», falencias que ponen en evidencia «la falta de gestión del señor Liquidador y su apoderada en el recaudo de los recursos».
CONSIDERACIONES
1.- De los medios de convicción allegados al plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque: i) Las inconformidades expuestas en el escrito impugnaticio constituyen nuevas alegaciones y, ii) Es claro que la querellante utilizó la «tutela» como una «instancia adicional a las previstas legalmente para la consecución de sus propósitos.
Afirmase así porque, el primero de los reclamos de Marisol Guzmán en la «impugnación» está enfilado a criticar la falta de diligencia del «promotor» designado para obtener el pago de los aportes en salud de los trabajadores de la compañía sujeta al procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006, aspecto que, a más de ser objeto de análisis en el decurso de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de Kattann Cohen, no concuerda con el que dio origen a esta ayuda superlativa, cual fue la falta de respuesta efectiva a las peticiones de 22 de noviembre de 2021, 31 de mayo, 8 de agosto, 3 y 7 de octubre de 2022, por medio de las cuales exigió el pago de su crédito reconocido dentro de la primera categoría pregonada en el referido compendio normativo.
Ello significa que, edificó su apelación en un hecho nuevo no susceptible de ser analizado en esta etapa, como quiera que, a más de no haber sido sometido a escrutinio del a quo, su definición en esta instancia afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo.
Esta Colegiatura, al punto, ha esbozado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo, cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, 27 abr. rad. 2022-00006).
2.- Ahora, en lo que concierne con la «falta de pago» de los conceptos establecidos en su favor dentro del diligenciamiento societario comentado, basta señalar que, contrario a su creencia, los argumentos expuestos por el «liquidador» en las comunicaciones remitidas en virtud de sus distintas postulaciones, resultan armoniosos con el procedimiento consagrado en la reglamentación citada para asuntos como el adelantado ante la superintendencia recriminada (art. 48 y ss.) pues, entre otras cosas, se le indicó que «NO es posible realizar un pago inmediato ya que los mismos están sujetos a un proceso legal, en donde se surten diferentes etapas y se tiene en cuenta la prelación de pago de obligaciones según el proceso liquidatorio, los cuales deben efectuarse con sujeción a los órdenes que la ley establece, atendiendo para ello la oportunidad de la presentación del crédito y la naturaleza de la obligación reclamada», sin que sea permitido al iudex constitucional sustituir, como pretende la inconforme, las competencias concedidas al sentenciador natural para decidir cuestiones propias de la contienda tramitada, puntualmente, para ordenar la cancelación de las obligaciones reconocidas en su favor.
No, porque este mecanismo excepcional no ha sido diseñado como una «instancia» adicional a las vías ordinarias dispuestas legalmente y, por tanto, les está vedado a las partes en determinada actuación, acudir a esta para insistir en los fines allí perseguidos, o imponer su posición personal sobre la solución que debe darse al caso, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- En consecuencia, se impone la convalidación del proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS