STC16644 2022

DICIEMBRE

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STC16644-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16644-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00536-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 16  de noviembre de 2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en  la tutela que Marisol Guzmán Ospina le instauró a la  Superintendencia de Sociedades y Saúl Kattann Cohen, extensiva  a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP en  liquidación y demás intervinientes en el consecutivo  2022-01-695230.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en causa propia, invocó la protección de  los derechos al trabajo, debido proceso, vida digna y petición,  para que se ordenara  «materializar  la aplicación de los silencios administrativos positivos, que  se han presentado y como consecuencia de ello se determine el pago de  manera inmediata de mi indemnización (…) por la suma de  treinta y nueve millones ciento cuarenta y ocho mil un pesos m/cte.  ($39.148.001), teniendo en cuenta que existen los recursos desde el  momento que la compañía entro (sic) en liquidación  desde el 1 de Septiembre de 2021, y que en pluralidad de veces les he  informado donde se encuentran estos recursos y los cuales han tenidos  (sic) más de un año para corroborar dicha información  suministrada y de la cuál anexo todas las pruebas en  concordancia con el artículo 4 de la ley 1116 del 2006 que  establece el régimen de insolvencia y a los numerales 2 y 10  del artículo 166 de la ley 222 de 1995 donde se encuentran las  funciones del Liquidador».  

En  respaldo adujo que en la reorganización de la Empresa de  Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP, la Superintendencia de  Sociedades emitió el auto No. 400-011417 (1º sep. 2021),  en el que advirtió que la apertura de la «liquidación  judicial»  «produce  la terminación de los contratos de trabajo con el  correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los  trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código  Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria  autorización administrativa o judicial alguna»  y, posteriormente, en providencia de 12 de octubre de ese año  nombró como «liquidador»  a Saúl Kattan Cohen.  

Solicitó  a este, mediante «derecho  de petición»  radicado el 22 de noviembre siguiente, le informara la ubicación  de algunos de los recursos de la compañía, para que se  procediera al pago de su compensación por terminación  contractual, pedimento que, al no ser contestado, ratificó por  la misma vía el 31 de mayo, el 8 de agosto, el 3 y el 7 de  octubre de 2022, sin obtener respuesta alguna de fondo, dando así  «lugar  a la aplicación inequívoca, indefectible o  incuestionable del silencio administrativo positivo».  

Sostuvo  que, aunque respecto del requerimiento hecho en agosto, recibió  en su correo electrónico (5 oct. 2022) solución de la  apoderada del promotor, la misma no fue en tiempo, ni resolvió  su protesta, habida cuenta que, tan solo comunicó las  inconsistencias presentadas en las autorizaciones para pagos que  impedían proceder con «las  indemnizaciones de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A  E.S.P. EN LIQUIDACION JUDICIAL».  

2.-  La Procuraduría  Provincial de Instrucción de Girardot comunicó que la  actora elevó queja disciplinaria contra Kattann Cohen, la cual  se encuentra en la fase de notificación y práctica de  pruebas.  

La  Octava Judicial II para Asuntos Civiles de esta ciudad manifestó  que la «accionante  pasa por alto que la liquidación judicial es un proceso  jurisdiccional atado a unos trámites procesales y con  oportunidades para realizar sus reclamaciones crediticias y lograr la  satisfacción de su acreencia y no ha demostrado agotar dichas  oportunidades procesales, previstas en el régimen de  liquidación judicial regido bajo la ley 1116 de 2011, la  acción está huérfana de pruebas en ese aspecto,  pues si bien la accionante manifiesta haber presentado derechos de  petición, los mismos deben ceñirse a los términos  y oportunidades procesales ya que se encuentran ante un verdadero  proceso jurisdiccional. De otra parte, igualmente tiene la vía  laboral para la discusión de su crédito y no prueba  siquiera haber iniciado gestiones para ejercer la acción que  proteja sus derechos».  

La Empresa de  Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP en liquidación se  opuso al amparo y, para el efecto, destacó que «la  vía de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, por lo  que los conflictos de origen laboral deben ventilarse ante la  jurisdicción ordinaria laboral; así las cosas, los  derechos reclamados por el accionante en relación a los pagos,  debe ser dirimida por el Juez Laboral».  Agregó, que la precursora no demostró la afectación  de su mínimo vital, omisión que, a su juicio, torna  improcedente el ruego.  

Frente al  «resarcimiento  por despido»  dijo se «efectuará  conforme a la consecución de recursos, y respetando el  principio de igualdad que gobierna este tipo de procesos».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó  el resguardo al estimar que la vulneración denunciada no tiene  fundamento, puesto que, entre la documental adosada reposan «las  múltiples respuestas que la Superintendencia le ha dado a la  dirección electrónica mguzman35@hotmail.com»,  circunstancia que excluye la aplicación del silencio  administrativo positivo invocado, máxime cuando, «el  precepto 84 del código de procedimiento administrativo y de lo  contencioso administrativo, determina que dicha figura opera  “[s]olamente en los casos expresamente previstos en  disposiciones legales especiales”, lo cual, respecto a derechos  de petición, no se ha considerado».  

Inconforme  la gestora, impugnó, aduciendo, que el «liquidador»  «no  exigió al Representante legal que pagara nuestra salud»  y procedió a remitirles carta de terminación de  contrato, sin haber enseñado su «voluntad para resolver  el NO PAGO DE EPS, en el tiempo del proceso de Insolvencia el cual  era Promotor, y menos en el periodo que persistió la  liquidación, hasta cuando envío la carta de terminación  de contratos laborales el 22 de febrero del 2022».  

Censuró  que, en su respuesta, aquel no mencionó los recursos que  existen en el fideicomiso Acción Fiduciaria, con los cuales  puede realizar el pago de las acreencias laborales y, solo hasta los  días 8 y 9 de noviembre de 2022 «empezó  a hacer la gestiones de cobro donde se ha estado informando  pluralidad de veces y desde hace un año donde se encuentran  los recursos, que no solo sirven para el pago de las indemnizaciones  si no para el pago del resto de los gastos de Administración»,  falencias que ponen en evidencia «la  falta de gestión del señor Liquidador y su apoderada en  el recaudo de los recursos».  

CONSIDERACIONES  

1.- De los medios  de convicción allegados al plenario muy pronto se advierte el  fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado,  porque: i)  Las  inconformidades expuestas en el escrito impugnaticio constituyen  nuevas alegaciones y, ii)  Es  claro que la querellante utilizó la «tutela»  como una «instancia  adicional  a las previstas legalmente para la consecución de sus  propósitos.  

Afirmase así  porque, el primero de los reclamos de Marisol Guzmán en la  «impugnación»  está enfilado a criticar la falta de diligencia del «promotor»  designado  para obtener el pago de los aportes en salud de los trabajadores de  la compañía sujeta al procedimiento previsto en la Ley  1116 de 2006, aspecto  que, a más de ser objeto de análisis en el decurso de  la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de  Kattann  Cohen, no  concuerda con el que dio origen a esta ayuda superlativa, cual fue la  falta de respuesta efectiva a las peticiones de 22 de noviembre de  2021, 31  de mayo, 8 de agosto, 3 y 7 de octubre de 2022, por medio de las  cuales exigió el pago de su crédito reconocido dentro  de la primera categoría pregonada en el referido compendio  normativo.  

Ello  significa que, edificó su apelación en un hecho nuevo  no  susceptible de ser analizado en esta etapa, como quiera que, a más  de no haber sido sometido a escrutinio del a  quo,  su definición en esta instancia afectaría la garantía  de  defensa  de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo.  

Esta  Colegiatura, al punto, ha esbozado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo,  cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco  es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales  se destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021,  reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022,  27 abr. rad. 2022-00006).  

2.- Ahora, en lo  que concierne con la «falta  de pago»  de los conceptos establecidos en su favor dentro del diligenciamiento  societario comentado, basta señalar que, contrario a su  creencia, los argumentos expuestos por el «liquidador»  en las comunicaciones remitidas en virtud de sus distintas  postulaciones, resultan armoniosos con el procedimiento consagrado en  la reglamentación citada para asuntos como el adelantado ante  la superintendencia recriminada (art. 48 y ss.) pues, entre otras  cosas, se le indicó que «NO  es posible realizar un pago inmediato ya que los mismos están  sujetos a un proceso legal, en donde se surten diferentes etapas y se  tiene en cuenta la prelación de pago de obligaciones según  el proceso liquidatorio, los cuales deben efectuarse con sujeción  a los órdenes que la ley establece, atendiendo para ello la  oportunidad de la presentación del crédito y la  naturaleza de la obligación reclamada»,  sin que sea permitido al iudex  constitucional sustituir, como pretende la inconforme, las  competencias concedidas al sentenciador natural para decidir  cuestiones propias de la contienda tramitada, puntualmente, para  ordenar la cancelación de las obligaciones reconocidas en su  favor.  

No, porque este  mecanismo excepcional no ha sido diseñado como una «instancia»  adicional a las vías ordinarias dispuestas legalmente y, por  tanto, les está vedado a las partes en determinada actuación,  acudir a esta para insistir en los fines allí perseguidos, o  imponer su posición personal sobre la solución que debe  darse al caso,  (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- En  consecuencia,  se impone la convalidación del proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

        OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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