STC16643 2022

DICIEMBRE

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STC16643-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16643-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02265-01  

(Aprobado  en sesión de catorce  de diciembre dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  27 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Confurca Sucursal Colombia, contra el Juzgado Quince Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que se ordenó  vincular a la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de  Cartagena-, Promioriente SA ESP, el Banco Agrario de Colombia y a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado número 015-2018-00293-00 y en el trámite de  reorganización empresarial de la sociedad Cosacol SAS. hoy  Inproincol SAS.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que promovió demanda ejecutiva contra Cosa Colombia SAS,  Cosacol SAS, Hoy Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS,  Inproincol SAS, en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Bogotá en auto de 6 de noviembre de 2018 libró  mandamiento de pago y, en providencia de 15 de marzo de 2019, ordenó  seguir adelante la ejecución.  

Explicó  que, en razón de las medidas cautelares decretadas, la  sociedad Promioriente SA ESP, consignó a órdenes del  Juzgado accionado la suma de $15.450.000.000, que adeudaba a la  demandada, y el 17 de febrero de 2020 la sociedad demandada comunicó  que, mediante auto de 6 de febrero de 2020, la Superintendencia de  Sociedades la admitió en proceso de reorganización  empresarial.  

Aseveró  que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá 2 de  diciembre de 2020, ordenó remitir a la Superintendencia de  Sociedades el mencionado proceso ejecutivo, para ser incorporado al  trámite de reorganización de la sociedad demandada. No  obstante, no se hizo la conversión de los títulos  embargados por cuenta del proceso.  

Adujo  que el 30 de abril de 2021, solicitó al Juzgado mencionado que  remitiera a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional  de Cartagena- los títulos judiciales que le fueron  consignados, y el 26 de agosto siguiente, el despacho accionado pidió  se informara en qué intendencia se encontraba el mencionado  proceso, por lo que envió nuevamente respuesta el 28 siguiente  y el 1º de septiembre de 2021 le hizo llegar de nuevo el auto  mediante el cual se admitió la referida sociedad a trámite  de reorganización, y reiteró la solicitud de remitir  los depósitos.  

Sostuvo  que el 15 de septiembre, el Juzgado – teniendo a su disposición  el auto de apertura de la reorganización-, indicó no  tener prueba referente a que el proceso se estuviera adelantando en  la Regional de Cartagena, y además exigió acreditar el  cambio de razón social.  

Refirió  que el 29 de abril de 2022, remitió el correspondiente  Certificado de Existencia y representación, y el 25 de mayo de  2022, la Intendencia de Cartagena de la Superintendencia de  Sociedades solicitó al Juzgado la conversión de los  títulos de depósito judicial y le comunicó la  cuenta en donde debían ser consignados, y pese a lo anterior,  el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado que se informara el  número del proceso de reorganización, y la cuenta donde  debían consignarse los dineros.  

Relató  que el 23 de septiembre de 2022, la Intendencia de Cartagena,  nuevamente dio respuesta y envió el número de cuenta  para consignar los títulos, sin que esto hubiese ocurrido.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «al  Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, enviar los títulos  judiciales a la intendencia regional de Cartagena de la  Superintendencia de Sociedades, para que sean incorporados al proceso  de reorganización de Inpricol SAS, cumpliendo con lo ordenado  en el artículo 20 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  que pese a haber remitido el expediente núm. 2018-00293 a la  Superintendencia  de Sociedades,  los dineros no podían enviarse por la “orden  de no pago”  de  la DIAN.  

2.  El Intendente de la Regional de Cartagena, manifestó que era  cierto que admitió a reorganización empresarial a la  Sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS, y que el  25 de mayo de 2022, envió la información requerida por  el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá para que  hicieran la conversión de los títulos.  

3.  El Banco Agrario de Colombia S A, luego de rectificar los títulos  consignados a órdenes del mencionado proceso ejecutivo,  solicitó su desvinculación.  

4.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,  Seccional de Impuestos Bogotá, luego de relatar los pormenores  relacionados con la aplicación de unos depósitos y el  traslado de domicilio de la contribuyente, sostuvo que desconoce el  origen y actual estado de los depósitos referidos en este  trámite.  

5.  El promotor del trámite de reorganización empresarial  de la Sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS en  reorganización empresarial, coadyuvó la presente acción  de tutela.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado  por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Para  el efecto, argumentó que los elementos que obraban en esa  actuación sumaria, permitían concluir que el Juzgado  accionado realizó las actuaciones tendientes a subsanar las  irregularidades puestas de presente por la parte actora en lo  relativo a poner a disposición de la Superintendencia de  Sociedades -Intendencia Regional de Cartagena- los títulos  judiciales que aún se encuentran a su cargo.  

Indicó  que, mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, el juez  accionado dispuso oficiar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales DIAN, habida cuenta del «embargo  de los títulos de depósito judicial existentes en el  proceso de la referencia»,  esto,  a fin de que remitiera cierta información necesaria para  resolver respecto del traslado de dichos títulos.  

Posteriormente  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá, en  auto de 10 de octubre de 2022, requirió a la Dirección  Seccional de Impuestos – Regional Cartagena a «quien  le fuera remitido el expediente del contribuyente Inversiones y  Proyectos Inmobiliarios Colombia (…)»  a  efectos de que allegara la información solicitada  inicialmente, y ordenó oficiar a la Superintendencia de  Sociedades para que aportara copia de varias actuaciones a propósito  de las cautelas dictadas por la primera, y, en providencia de 24 de  octubre de 2022, requirió nuevamente a la Dirección  Seccional de Impuestos Regional Cartagena y a la Superintendencia de  Sociedades Intendencia de Cartagena de Indias, so pena de sanción  para que aportaran la información necesaria en aras de  establecer la procedencia del embargo de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales de los títulos de depósito,  estando a la espera de su respuesta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la sociedad accionante con fundamento en que el Juzgado  accionado ha demostrado ser negligente en la remisión de los  títulos valores, los cuales deberían estar a  disposición de la Superintendencia de Sociedades para el  trámite del proceso de reorganización, y con oficios  tardíos pretendió probar diligencia.  

Reclamó  que no se tuvo en cuenta que, desde el 17 de febrero de 2020, Casacol  SAS, hoy Inproincol SAS, comunicó al Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá que, mediante auto del 6 de febrero de  2020, la Superintendencia de Sociedades decretó su admisión  y apertura del proceso de reorganización empresarial.  

Destacó  que no se tuvo en cuenta que, mediante auto de 2 de diciembre de  2022, se ordenó la remisión del expediente, sin que se  hubiese hecho la conversión de los títulos embargados,  por lo que lleva más de 2 años esperando la remisión  que echa de menos, y el accionado siempre solicita información  irrelevante para dilatar la conversión de los títulos.  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2.  Este  trámite se adelantó para que se ordenara al Juzgado  Quince  Civil del Circuito de Bogotá enviar  los títulos judiciales que estaban a su disposición por  cuenta del proceso ejecutivo radicado 2018-000293-00, a la  Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de  Sociedades, para ser incorporados en el proceso de reorganización  empresarial de Inpricol SAS.  

2.1  No es materia de discusión que este trámite recae sobre  el proceso ejecutivo promovido por la Constructora Hermanos  Furlanetto Sucursal Colombia Confurca Sucursal Colombia, contra Cosa  Colombia SAS, Cosacol SAS, en el que en auto de 6 de noviembre de  2018, se libró mandamiento de (01Expediente  digitalizado, pág. 81), y  el 15 de marzo de 2019, se ordenó seguir la ejecución  (01Expediente  digitalizado, pág. 99).  

Tampoco  es objeto de debate que, mediante auto de 6 de febrero de 2020,  proferido por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad  Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS, antes Cosa  Colombia SAS, Cosacol SAS, fue admitida a proceso de reorganización  empresarial (01.  Escrito de tutela, pág. 18)  

Por  lo anterior, mediante auto de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión  de la actuación a dicho trámite (01.  Escrito de tutela, pág. 25), el  cual fue incorporado a la reorganización mediante providencia  de 19 de enero de 2021, oportunidad en la que se ordenó que  las medidas cautelares quedarían a disposición de ese  despacho por virtud de lo previsto en el artículo 20 del la  Ley 1116 de 2006 (01.  Escrito de tutela, pág. 28).  

Mediante  memoriales de 30 de abril (01.  Escrito de tutela, pág. 29), y 1º  de septiembre de 2021 (01.  Escrito de tutela, pág. 33),  y 29 de abril de 2022 (01.  Escrito de tutela, pág. 36), se  gestionó ante el Juzgado accionado, la remisión de los  títulos que se encontraban consignados con destino al citado  trámite de reorganización.  

2.2  Analizada la actuación desde esa época a la fecha de  presentación de esta acción de tutela, observa la Sala  que le asiste razón a la sociedad accionante en la tardanza en  la resolución de sus solicitudes y que algunos de los  requerimientos efectuados no resultaban acordes con la realidad  procesal, como lo fuera que el 26 de agosto de 2021, el Juzgado  accionado pidió información relativa a la dependencia  en la que se encontraba el proceso de reorganización (01.  Escrito de tutela, pág. 31), el  15 de septiembre de 2021, se insistiera en que se requería lo  antes solicitado (01.  Escrito de tutela, pág. 35), cuando  en el expediente obraba el auto que decretó la apertura de ese  trámite que aclaraba esos cuestionamientos.  

Inclusive,  al momento de presentación de este amparo (18-10-2022), a  simple vista y sin profundizar en el tema, podría concluirse  que el despacho se encontraba en una mora injustificada en la  resolución de esa solicitud, puesto que, en respuesta a esos  requerimientos, el 29 de abril de 2022, el interesado ya había  incorporado el certificado de existencia y representación  solicitado (01.  Escrito de tutela, pág. 36), y  la Superintendencia de Sociedades ya había pedido la  conversión de los títulos (01.  Escrito de tutela, pág. 48) e  informado los datos requeridos (01.  Escrito de tutela, pág. 32), sin  que se observara obstáculo para proceder de conformidad.  

3.  No  obstante, ese panorama a  la fecha  se advierte superado de cara a lo que se conoce como mora  injustificada,  de  una parte, porque  antes  de que se profiriera la sentencia que ahora es objeto de impugnación,  el Juzgado accionado en auto de 24 de octubre de 2022 resolvió  requerir so pena de sanción a la Dirección Seccional de  Impuestos Regional Cartagena, para que remitiera la información  requerida para disponer de los títulos objeto de conversión  (24.  auto requiere, 15 anexos Juzgado 15 Civil del Circuito), y  en particular, se advierte el interés en resolver lo relativo  a la «decisión  en virtud de la cual la DIAN, decretó el embargo de los  depósitos existentes en el proceso de la referencia [y] el  oficio por medio del cual (…) comunicó el embargo de  dichos dineros, tanto al Banco Agrario de Colombia»  (negrilla  fuera de texto).  

Con  posterioridad, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá  profirió el auto de  10 de noviembre de 2022, en  el que dispuso, «DEJAR  a disposición del proceso de reorganización núm.  30313, que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA  REGIONAL CARTAGENA adelanta del deudor INVERSIONES Y PROYECTOS  INMOBILIARIOS COSA COLOMBIA S.A.S. con NIT 800252912, los depósitos  judiciales asociados al proceso de la referencia núms.  400100006913986 y 400100006913989 por $9.000.000.000.00 y  $6.450.000.000.00, respectivamente, según informe de títulos  visto en el PDF “02InformeTitulos”, como consecuencia de  las medidas cautelares decretadas y practicadas que corresponden a  dicha sociedad. Por secretaría proceda de conformidad a través  del portal web transaccional a la cuenta núm.  130019196105-020-650-30313 del Banco Agrario de Colombia».  (Microsoft  Word – 32AutoPoneDisposicion DinerosyOtros2018-00293-2.docx  (ramajudicial.gov.co).  

Por  otra parte, en auto de 23  de noviembre de 2022,  explicó el motivo que le impidió al Juzgado accionado  efectuar la correspondiente conversión, consistente en que «la  plataforma de la página web del Banco Agrario de Colombia no  permite efectuar la transacción por tener “orden  de no pagarlo”  por parte de la DIAN»,  y en  consecuencia, dispuso,  

«OFÍCIESE  a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL  CARTAGENA a fin de que, como juez del concurso, adopte la  determinación a que haya lugar, teniendo en cuenta la  situación que se presenta con los títulos judiciales  asociados al proceso señalada en el numeral anterior, pues  pese a que dicha entidad le indicó a esta sede judicial el  número del proceso y cuenta a la cual debían dejarse a  disposición, el sistema no permite proceder de esa manera,  porque frente a los títulos figura una medida cautelar de la  DIAN generando “orden de no pagarlo” en el portal  transaccional del Banco Agrario de Colombia».  

«Por  secretaría OFICIESE a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE  IMPUESTOS – REGIONAL CARTAGENA, indicándole que una vez  se levante por dicha entidad la medida de embargo “orden de no  pagarlo” que pesa sobre los depósitos judiciales  asociados al proceso de la referencia núms. 400100006913986 y  400100006913989 por $9.000.000.000.00 y $6.450.000.000.00,  respectivamente, y se nos comunique por el juez del concurso, esta  agencia judicial procederá a trasladar los referidos títulos,  como se ordenó en auto adiado 10 de noviembre de 2022, al  proceso concursal»   (Microsoft  Word – 38AutoOficiarSuperintendencia Cartagena2018-00293-2.docx  (ramajudicial.gov.co))  

El  anterior recuento, para concluir que pese a que materialmente no se  han convertido los depósitos en favor del proceso de  reorganización empresarial, actualmente esa situación  no obedece a una mora injustificada del Juzgado accionado, en tanto  que dejó a disposición del trámite de  reorganización empresarial los títulos de interés  del accionante, no obstante, se encontró con un obstáculo  para la correspondiente conversión que justifica el estado  actual de cosas, dado que nada indica que sea atribuible al mismo.  

Recuérdese,  «la  mora judicial se estructura cuando los asuntos sometidos a  composición judicial no son impulsados dentro de los plazos  establecidos por el legislador. Como lo ha puntualizado la Sala, es  susceptible de ser conjurada a través de este sendero, cuando  i) se constata la infracción de los términos, ii) el  incumplimiento es injustificado,  y iii) la  tardanza es trascendente frente a los derechos del accionante  (CSJ.  STC13282-2022, reiterada en STC14364-2022).  

4.  Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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