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STC16643-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16643-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02265-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Confurca Sucursal Colombia, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Cartagena-, Promioriente SA ESP, el Banco Agrario de Colombia y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 015-2018-00293-00 y en el trámite de reorganización empresarial de la sociedad Cosacol SAS. hoy Inproincol SAS.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra Cosa Colombia SAS, Cosacol SAS, Hoy Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS, Inproincol SAS, en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en auto de 6 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago y, en providencia de 15 de marzo de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución.
Explicó que, en razón de las medidas cautelares decretadas, la sociedad Promioriente SA ESP, consignó a órdenes del Juzgado accionado la suma de $15.450.000.000, que adeudaba a la demandada, y el 17 de febrero de 2020 la sociedad demandada comunicó que, mediante auto de 6 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades la admitió en proceso de reorganización empresarial.
Aseveró que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá 2 de diciembre de 2020, ordenó remitir a la Superintendencia de Sociedades el mencionado proceso ejecutivo, para ser incorporado al trámite de reorganización de la sociedad demandada. No obstante, no se hizo la conversión de los títulos embargados por cuenta del proceso.
Adujo que el 30 de abril de 2021, solicitó al Juzgado mencionado que remitiera a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Cartagena- los títulos judiciales que le fueron consignados, y el 26 de agosto siguiente, el despacho accionado pidió se informara en qué intendencia se encontraba el mencionado proceso, por lo que envió nuevamente respuesta el 28 siguiente y el 1º de septiembre de 2021 le hizo llegar de nuevo el auto mediante el cual se admitió la referida sociedad a trámite de reorganización, y reiteró la solicitud de remitir los depósitos.
Sostuvo que el 15 de septiembre, el Juzgado – teniendo a su disposición el auto de apertura de la reorganización-, indicó no tener prueba referente a que el proceso se estuviera adelantando en la Regional de Cartagena, y además exigió acreditar el cambio de razón social.
Refirió que el 29 de abril de 2022, remitió el correspondiente Certificado de Existencia y representación, y el 25 de mayo de 2022, la Intendencia de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades solicitó al Juzgado la conversión de los títulos de depósito judicial y le comunicó la cuenta en donde debían ser consignados, y pese a lo anterior, el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado que se informara el número del proceso de reorganización, y la cuenta donde debían consignarse los dineros.
Relató que el 23 de septiembre de 2022, la Intendencia de Cartagena, nuevamente dio respuesta y envió el número de cuenta para consignar los títulos, sin que esto hubiese ocurrido.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, enviar los títulos judiciales a la intendencia regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, para que sean incorporados al proceso de reorganización de Inpricol SAS, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que pese a haber remitido el expediente núm. 2018-00293 a la Superintendencia de Sociedades, los dineros no podían enviarse por la “orden de no pago” de la DIAN.
2. El Intendente de la Regional de Cartagena, manifestó que era cierto que admitió a reorganización empresarial a la Sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS, y que el 25 de mayo de 2022, envió la información requerida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá para que hicieran la conversión de los títulos.
3. El Banco Agrario de Colombia S A, luego de rectificar los títulos consignados a órdenes del mencionado proceso ejecutivo, solicitó su desvinculación.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional de Impuestos Bogotá, luego de relatar los pormenores relacionados con la aplicación de unos depósitos y el traslado de domicilio de la contribuyente, sostuvo que desconoce el origen y actual estado de los depósitos referidos en este trámite.
5. El promotor del trámite de reorganización empresarial de la Sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS en reorganización empresarial, coadyuvó la presente acción de tutela.
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto, argumentó que los elementos que obraban en esa actuación sumaria, permitían concluir que el Juzgado accionado realizó las actuaciones tendientes a subsanar las irregularidades puestas de presente por la parte actora en lo relativo a poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Cartagena- los títulos judiciales que aún se encuentran a su cargo.
Indicó que, mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, el juez accionado dispuso oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, habida cuenta del «embargo de los títulos de depósito judicial existentes en el proceso de la referencia», esto, a fin de que remitiera cierta información necesaria para resolver respecto del traslado de dichos títulos.
Posteriormente el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 10 de octubre de 2022, requirió a la Dirección Seccional de Impuestos – Regional Cartagena a «quien le fuera remitido el expediente del contribuyente Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia (…)» a efectos de que allegara la información solicitada inicialmente, y ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que aportara copia de varias actuaciones a propósito de las cautelas dictadas por la primera, y, en providencia de 24 de octubre de 2022, requirió nuevamente a la Dirección Seccional de Impuestos Regional Cartagena y a la Superintendencia de Sociedades Intendencia de Cartagena de Indias, so pena de sanción para que aportaran la información necesaria en aras de establecer la procedencia del embargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los títulos de depósito, estando a la espera de su respuesta.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad accionante con fundamento en que el Juzgado accionado ha demostrado ser negligente en la remisión de los títulos valores, los cuales deberían estar a disposición de la Superintendencia de Sociedades para el trámite del proceso de reorganización, y con oficios tardíos pretendió probar diligencia.
Reclamó que no se tuvo en cuenta que, desde el 17 de febrero de 2020, Casacol SAS, hoy Inproincol SAS, comunicó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 6 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades decretó su admisión y apertura del proceso de reorganización empresarial.
Destacó que no se tuvo en cuenta que, mediante auto de 2 de diciembre de 2022, se ordenó la remisión del expediente, sin que se hubiese hecho la conversión de los títulos embargados, por lo que lleva más de 2 años esperando la remisión que echa de menos, y el accionado siempre solicita información irrelevante para dilatar la conversión de los títulos.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Este trámite se adelantó para que se ordenara al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá enviar los títulos judiciales que estaban a su disposición por cuenta del proceso ejecutivo radicado 2018-000293-00, a la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, para ser incorporados en el proceso de reorganización empresarial de Inpricol SAS.
2.1 No es materia de discusión que este trámite recae sobre el proceso ejecutivo promovido por la Constructora Hermanos Furlanetto Sucursal Colombia Confurca Sucursal Colombia, contra Cosa Colombia SAS, Cosacol SAS, en el que en auto de 6 de noviembre de 2018, se libró mandamiento de (01Expediente digitalizado, pág. 81), y el 15 de marzo de 2019, se ordenó seguir la ejecución (01Expediente digitalizado, pág. 99).
Tampoco es objeto de debate que, mediante auto de 6 de febrero de 2020, proferido por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS, antes Cosa Colombia SAS, Cosacol SAS, fue admitida a proceso de reorganización empresarial (01. Escrito de tutela, pág. 18)
Por lo anterior, mediante auto de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión de la actuación a dicho trámite (01. Escrito de tutela, pág. 25), el cual fue incorporado a la reorganización mediante providencia de 19 de enero de 2021, oportunidad en la que se ordenó que las medidas cautelares quedarían a disposición de ese despacho por virtud de lo previsto en el artículo 20 del la Ley 1116 de 2006 (01. Escrito de tutela, pág. 28).
Mediante memoriales de 30 de abril (01. Escrito de tutela, pág. 29), y 1º de septiembre de 2021 (01. Escrito de tutela, pág. 33), y 29 de abril de 2022 (01. Escrito de tutela, pág. 36), se gestionó ante el Juzgado accionado, la remisión de los títulos que se encontraban consignados con destino al citado trámite de reorganización.
2.2 Analizada la actuación desde esa época a la fecha de presentación de esta acción de tutela, observa la Sala que le asiste razón a la sociedad accionante en la tardanza en la resolución de sus solicitudes y que algunos de los requerimientos efectuados no resultaban acordes con la realidad procesal, como lo fuera que el 26 de agosto de 2021, el Juzgado accionado pidió información relativa a la dependencia en la que se encontraba el proceso de reorganización (01. Escrito de tutela, pág. 31), el 15 de septiembre de 2021, se insistiera en que se requería lo antes solicitado (01. Escrito de tutela, pág. 35), cuando en el expediente obraba el auto que decretó la apertura de ese trámite que aclaraba esos cuestionamientos.
Inclusive, al momento de presentación de este amparo (18-10-2022), a simple vista y sin profundizar en el tema, podría concluirse que el despacho se encontraba en una mora injustificada en la resolución de esa solicitud, puesto que, en respuesta a esos requerimientos, el 29 de abril de 2022, el interesado ya había incorporado el certificado de existencia y representación solicitado (01. Escrito de tutela, pág. 36), y la Superintendencia de Sociedades ya había pedido la conversión de los títulos (01. Escrito de tutela, pág. 48) e informado los datos requeridos (01. Escrito de tutela, pág. 32), sin que se observara obstáculo para proceder de conformidad.
3. No obstante, ese panorama a la fecha se advierte superado de cara a lo que se conoce como mora injustificada, de una parte, porque antes de que se profiriera la sentencia que ahora es objeto de impugnación, el Juzgado accionado en auto de 24 de octubre de 2022 resolvió requerir so pena de sanción a la Dirección Seccional de Impuestos Regional Cartagena, para que remitiera la información requerida para disponer de los títulos objeto de conversión (24. auto requiere, 15 anexos Juzgado 15 Civil del Circuito), y en particular, se advierte el interés en resolver lo relativo a la «decisión en virtud de la cual la DIAN, decretó el embargo de los depósitos existentes en el proceso de la referencia [y] el oficio por medio del cual (…) comunicó el embargo de dichos dineros, tanto al Banco Agrario de Colombia» (negrilla fuera de texto).
Con posterioridad, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá profirió el auto de 10 de noviembre de 2022, en el que dispuso, «DEJAR a disposición del proceso de reorganización núm. 30313, que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL CARTAGENA adelanta del deudor INVERSIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS COSA COLOMBIA S.A.S. con NIT 800252912, los depósitos judiciales asociados al proceso de la referencia núms. 400100006913986 y 400100006913989 por $9.000.000.000.00 y $6.450.000.000.00, respectivamente, según informe de títulos visto en el PDF “02InformeTitulos”, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas y practicadas que corresponden a dicha sociedad. Por secretaría proceda de conformidad a través del portal web transaccional a la cuenta núm. 130019196105-020-650-30313 del Banco Agrario de Colombia». (Microsoft Word – 32AutoPoneDisposicion DinerosyOtros2018-00293-2.docx (ramajudicial.gov.co).
Por otra parte, en auto de 23 de noviembre de 2022, explicó el motivo que le impidió al Juzgado accionado efectuar la correspondiente conversión, consistente en que «la plataforma de la página web del Banco Agrario de Colombia no permite efectuar la transacción por tener “orden de no pagarlo” por parte de la DIAN», y en consecuencia, dispuso,
«OFÍCIESE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL CARTAGENA a fin de que, como juez del concurso, adopte la determinación a que haya lugar, teniendo en cuenta la situación que se presenta con los títulos judiciales asociados al proceso señalada en el numeral anterior, pues pese a que dicha entidad le indicó a esta sede judicial el número del proceso y cuenta a la cual debían dejarse a disposición, el sistema no permite proceder de esa manera, porque frente a los títulos figura una medida cautelar de la DIAN generando “orden de no pagarlo” en el portal transaccional del Banco Agrario de Colombia».
«Por secretaría OFICIESE a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS – REGIONAL CARTAGENA, indicándole que una vez se levante por dicha entidad la medida de embargo “orden de no pagarlo” que pesa sobre los depósitos judiciales asociados al proceso de la referencia núms. 400100006913986 y 400100006913989 por $9.000.000.000.00 y $6.450.000.000.00, respectivamente, y se nos comunique por el juez del concurso, esta agencia judicial procederá a trasladar los referidos títulos, como se ordenó en auto adiado 10 de noviembre de 2022, al proceso concursal» (Microsoft Word – 38AutoOficiarSuperintendencia Cartagena2018-00293-2.docx (ramajudicial.gov.co))
El anterior recuento, para concluir que pese a que materialmente no se han convertido los depósitos en favor del proceso de reorganización empresarial, actualmente esa situación no obedece a una mora injustificada del Juzgado accionado, en tanto que dejó a disposición del trámite de reorganización empresarial los títulos de interés del accionante, no obstante, se encontró con un obstáculo para la correspondiente conversión que justifica el estado actual de cosas, dado que nada indica que sea atribuible al mismo.
Recuérdese, «la mora judicial se estructura cuando los asuntos sometidos a composición judicial no son impulsados dentro de los plazos establecidos por el legislador. Como lo ha puntualizado la Sala, es susceptible de ser conjurada a través de este sendero, cuando i) se constata la infracción de los términos, ii) el incumplimiento es injustificado, y iii) la tardanza es trascendente frente a los derechos del accionante (CSJ. STC13282-2022, reiterada en STC14364-2022).
4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS