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STC16642-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16642-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02447-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Vanegas Jaimes, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, y la Alcaldía Menor de la Localidad Tres Turística de Santa Marta, trámite al que se ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado número 1997-01194.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refirió ser el poseedor regular y de buena fe desde 1971 del inmueble ubicado en la carrera 1-B número 17 -37, de Santa Marta, en donde hay actualmente 5 casas, 3 tienen nomenclatura diferente, y viven sus hermanos y algunas personas en arrendamiento.
Luego de relatar pormenores del ingreso al predio y de actos de posesión desplegados junto con su familia hasta la fecha, indicó que en 1985 compró a su señora madre derechos de posesión sobre parte del inmueble, en donde construyó vivienda de nomenclatura carrera 1B número 17-39, la cual habita junto con su esposa, y sin reconocer dominio ajeno.
Explicó que, en el 2019, tuvieron conocimiento de la orden de entrega proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, y en cumplimiento de la misma, pretendieron desalojarlos del inmueble no obstante de presentarse inconsistencias en la notificación de la actuación, y en las características físicas del predio que impidieron realizar la diligencia.
Denunció que quienes nunca han tenido la posesión pretenden lanzarlo del predio, además de haberlo demandado en acción reivindicatoria, en donde formuló demanda de reconvención de pertenencia, alegando los respectivos actos de posesión, trámite que se encuentra en curso, y donde se decidirá la titularidad sobre el inmueble.
Reprochó que la orden de desalojo en su contra, vulnera su debido proceso y su derecho de defensa, porque es el verdadero poseedor del predio, lo que impone suspender la diligencia hasta que se resuelva el mencionado proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, «cancelar la orden de desalojo comunicada al Inspector Central de policía de esta ciudad y ORDÉNESE LA ALCALDÍA MENOR DE LA LOCALIDAD TRES TURÍSTICA SUSPENDER Y/O ANULAR LA ORDEN DE DESALOJO recibida del Juzgado —- Civil del Circuito de esta ciudad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoce del proceso ejecutivo hipotecario radicado número 1997-1194, promovido por Carlos Alirio Rivera, Matilde Bohórquez de Leal, Luis Antonio Leal Cely, y Felipe Leal Mendoza, contra Gustavo Adolfo González Bautista en el que profirió sentencia el 18 de septiembre de 2001 mediante la cual ordenó seguir adelante le ejecución y el remate del predio de matrícula 080-17073, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, providencia que fue confirmada el 12 de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Narró que, por autos de 17 de agosto y 7 de septiembre de 2007, se adjudicaron los inmuebles a los demandantes, y el 30 de noviembre de 2007, se comisionó para la entrega al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, y por solicitud de la parte ejecutante, el 14 de enero de 2019, se libró un nuevo comisorio, al no haberse llevado a cabo la anterior, y fue comisionado al mismo despacho, quien subcomisionó a la Alcaldía Local número 3, y el 1 de agosto de ese año se procedió a realizar la entrega del inmueble adjudicado en remate.
Informó que Jorge Eliécer Venegas Jaimes, formuló oposición que negada por el alcalde local número 3 de Santa Marta, recurrió en reposición y en subsidio apelación, la decisión se mantuvo y el segundo se concedió en el efecto devolutivo y se dijo que la entrega quedaba en firme.
Agregó que el 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior declaró la nulidad, le ordenó resolver la oposición, por lo que el 11 de noviembre de 2021 convocó audiencia para escuchar testimonios, así como la declaración del accionante, pruebas que no fue posible evacuar por la no comparecencia de estos, diligencia que fue programada en dos oportunidades con resultado negativo.
Adujo que, en razón de lo anterior en providencia de 16 de septiembre de 2022 y luego de adelantar el trámite incidental, no se aceptó la oposición respecto de la diligencia de entrega del citado predio, decisión que quedó en firme ya que el opositor tampoco compareció.
2. José Ricardo Aparicio Celis, en calidad de propietario del inmueble de la carrera 1B- No.37-17, informó que el accionante había interpuesto acción de tutela anterior radicado 2019-07686-00, que correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, además refirió que no se cumple el requisito de la subsidiariedad puesto que el accionante no compareció a las diligencias.
3. El alcalde de la Localidad 3 Turística «Perla del Caribe», manifestó que el 1º de agosto de 2019 se llevó a cabo la diligencia, en donde quedó plenamente identificado el inmueble, y que el 27 de septiembre de 2022, recibió auto de 16 del mismo mes y año, proferido por el Juzgado comitente para que se cumpla la entrega, y se advirtió que en esa diligencia no se aceptaría oposición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de descartar temeridad en relación con la acción de tutela anterior de radicado 2019-01686-00, porque constató que en este amparo el accionante busca la cancelación y/o suspensión de la orden de desalojo proferida en cumplimiento del auto de 16 de septiembre de 2022 en el que el Juzgado accionado resolvió no aceptar oposición formulada respecto de la diligencia de entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 080-17073, y ordenó entregar con la advertencia de que no se aceptaría ningún tipo de oposición.
Finalmente negó el amparo invocado al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos de los que pudo hacer uso al no estar de acuerdo con la decisión proferida.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante y para el efecto, manifestó que se opuso a la diligencia de entrega llevada a cabo el 1º de agosto de 2019, que fue negada, decisión contra la que planteó recurso de reposición y en subsidio apelación, y una vez resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo, y en providencia del 24 de septiembre de 2021, se declaró la nulidad de lo actuado.
Resaltó que solo hasta el 28 de octubre de 2022, se enteró por aviso en una casa vecina que la diligencia de entrega se llevaría a cabo el viernes 4 de noviembre, en la que no habría lugar a oposición, e insistió en actos de posesión y que ejerce esta sobre el predio desde hace más de 30 años, el cual está habitado por diferentes familias, de forma quieta, pacífica, tranquila y sin interrupción alguna, sin conocer dominio ajeno y cada quien, viene haciendo los pagos de impuesto predial y servicios públicos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. El presente amparo lo adelantó Jorge Eliecer Vanegas Jaimes, con la finalidad que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá «cancelar la orden de desalojo comunicada al Inspector Central de policía de esta ciudad y ORDÉNESE LA ALCALDÍA MENOR DE LA LOCALIDAD TRES TURÍSTICA SUSPENDER Y/O ANULAR LA ORDEN DE DESALOJO recibida del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad».
3. Revisada la queja constitucional y examinado el expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado 1997-1194-00 incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
3.1 Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de abril de 1997 libró orden de pago en favor de Carlos Alirio Rivera, Matilde Bohórquez de Leal, Luis Antonio Leal Cely, y Felipe Leal Mendoza, en contra de Gustavo Adolfo González Bautista (01foiliosFisicos227, Pág. 55).
3.2 En sentencia de 18 de septiembre de 2021, ordenó seguir la ejecución y dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (01foliosFisicos227, Pág. 132, C1 principal), providencia que fue confirmada el 12 de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (01 Folios físicos. Pág. 11, cuaderno 5 apelación).
3.3 Mediante auto de 17 de agosto de 2007, corregido el 7 de septiembre siguiente, se adjudicó a los ejecutantes el inmueble ubicado en la carrera 1-B número 17 -37, de Santa Marta y de matrícula inmobiliaria número 080-17073 (01 Folios físicos. Pág. 235 y 238, cuaderno 1 principal).
3.4 Luego de múltiples actuaciones, el 30 de noviembre de 2007, se comisionó para la correspondiente entrega (01 Folios físicos. Pág. 252, cuaderno 1 principal), y atendiendo que esta no se había efectuado, el 14 de enero de 2019 se ordenó librar nuevo despacho comisorio (01 Folios físicos. Pág. 273, cuaderno 1 principal).
3.4 El 1 de agosto de 2019, el alcalde de la Localidad 3 de Santa Marta llevó a cabo diligencia de entrega que fue atendida por el accionante en este trámite, señor Jorge Eliecer Vanegas Jaimes, quien actuó a través de profesional del derecho, oportunidad en la que formuló oposición, la cual fue negada y en consecuencia se ordenó la entrega (01. folios físicos 172, c-6 despacho comisorio, página 29).
Contra esa determinación el apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorablemente, y se concedió la apelación en el efecto devolutivo (01. folios físicos 172, c-6 despacho comisorio, página 38).
3.5 En providencia de 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión apelada, y ordenó «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que resuelva lo atinente a la admisión o no de la oposición a la entrega del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 080-17063, ubicado en la carrera 1B #37-17 de la nomenclatura oficial de Santa Marta (Magdalena) , y tomar las decisiones que correspondan en derecho» (03.Auto nulidad, C-7 apelación).
3.6 Mediante auto de 11 de noviembre de 2021, en acatamiento de esa instrucción, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, fijó el 14 de diciembre de 2021 para practicar testimonios e interrogatorio al opositor (20 auto convoca audiencia oposición, c1 principal), y en acta de audiencia de esa fecha, se dejó constancia que la parte opositora no compareció (21 acta de audiencia, c1 principal).
Luego fijó el 12 de mayo de 2022 (28autoseñalafecha, c1 principal), y en la correspondiente acta se dejó constancia de no asistencia (31 Acta de audiencia, c1 principal). En una tercera oportunidad señaló el 22 de junio de 2022, para llevar a cabo audiencia para resolver incidente de oposición (32Autoseñala fecha), en la que se decretó prueba documental, sin la asistencia del accionante (34Actade audiencia)
3.7 Con posterioridad, se señaló nueva fecha el 16 de septiembre de 2022 (40. Auto fija fecha audiencia), día en el que tampoco se hizo presente la parte interesada, y resolvió no aceptar la oposición formulada por el señor Jorge Eliecer Venegas Jaimes, y dispuso que «se proceda a cumplir con la orden de entrega, para lo cual se comisiona al Alcalde Local 3º Turística “Perla del Caribe” Se advierte que para esa diligencia no se aceptará ningún tipo de oposición, porque se trata de la entrega de un inmueble que fue rematado».
4. El anterior recuento, revela que el accionante Jorge Eliecer Vanegas Jaimes desde el 1º de agosto de 2019, esto es desde hace más de 3 años, conoce de la existencia del proceso ejecutivo del que se queja, actuó por intermedio de apoderado judicial al formular la oposición, y por esas razones debía estar atento al trámite, sobre todo cuando en el escrito de tutela reconoció que en sede de apelación se había decretado nulidad procesal a su favor.
No obstante, y pese a que el Juzgado accionado en cumplimiento de la orden dispuesta por su superior funcional, fijó 4 audiencias en un lapso de aproximadamente 10 meses a las que debió asistir, el recurrente no compareció a ninguna de ellas, razón por la que cuando se resolvió desfavorablemente la oposición a la diligencia de entrega que ahora pide suspender, no presentó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para esa finalidad.
Cabe señalar, que aun cuando el accionante vía impugnación alegó que no fue enterado de ninguna de las decisiones, este argumento tampoco puede ser acogido vía acción de tutela, atendiendo que no se advierte en la foliatura remitida que hubiese elevado queja en ese sentido ante el Juez de conocimiento, y sobre todo que la misma se hubiese desatado en sede ordinaria, requisito para poder ser abordado el tema por esta vía, dado su carácter especial y excepcional.
5. Como la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que se contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como paliativo para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
6. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS