STC16641 2022

DICIEMBRE

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STC16641-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16641-2022  

Radicación  nº  20001-22-14-000-2022-00268-01   

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  en la tutela que Rosa  Delia Villalba Ariza le  instauró a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad y Promiscuo Municipal de Bosconia, extensiva a los demás  intervinientes  en el consecutivo  20060-4089-001-2020-00139-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que, se «revoca[ran]  y deja[ran]  sin efectos jurídicos las providencias adiadas 7 de febrero y  2 de agosto de 2022»  y «cualquier  auto proferido con posterioridad a  [éstas]».  

De lo acreditado  en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el  Juzgado Promiscuo  Municipal de Bosconia  libró mandamiento de pago a favor de la actora y contra Arelis  Trujillo Pabón, por $95’000.000.oo representados en un  pagaré y  previno a la ejecutante para que notificara a esta, conforme los  artículos «289  al 292 y 301 del C.G.P»  (25 ag.  2020); luego decretó  el embargo y secuestro del «inmueble  de propiedad del demandado (…)  distinguido con folio de matrícula inmobiliaria número  190-117338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Valledupar, Cesar»  (Ibídem)  y  el «embargo  y retención de la quinta parte (1/5) del excedente del salario  mínimo mensual legal vigente que devenga el demandado»,  por lo que ofició a la Secretaría de Educación  Departamental del Cesar (3 sep. 2021).  

En proveído  de 25 de agosto de 2021, requirió a la ejecutante para que en  el plazo de treinta (30) días «gestionar[a]  la notificación del mandamiento de pago de fecha 25 de agosto  de 2020 a la parte ejecutada»;  como aquella no cumplió dicha carga, «decretó  el desistimiento tácito»  (7 feb. 2022), decisión que ratificó el superior (2 ag.  2022).  

En opinión  de la gestora, las últimas directrices conculcaron el  privilegio implorado, habida cuenta que sí enteró de la  orden de apremio a Trujillo  Pabón,  según consta en la «certificación»  emitida por  la empresa de correos «Interrapidísimo»  y,  porque, a voces del inciso 3º del numeral 1º del artículo  317 del Código General del Proceso, no procedía aquel  «requerimiento»,  ya que las «cautelas»  aún no se habían materializado.  

2.-  Los estrados convocados defendieron la legalidad de lo actuado.  

3.-  El Tribunal  Superior de Valledupar negó  el ruego,  en atención a que los  iudex acusados  no trasgredieron la prerrogativa suplicada, toda vez que realizaron  un juicioso análisis del asunto para ultimar que debía  culminarse la  lid  por «desistimiento  tácito»,  ante la inactividad de la interesada en la comunicación del  «mandamiento  ejecutivo» a  la pasiva.  

4.-  La querellante impugnó  con argumentos similares a los planteados en el pliego inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  la promotora critica los pronunciamientos de 7 de febrero y 2 de  agosto de 2022, por medio de los cuales se «decretó  el desistimiento tácito»  del proceso quirografario que adelantó contra Arelis  Trujillo Pabón (rad. 2020-00139-00),  porque, en su criterio, se desatendió: i)  Que efectuó la «notificación  personal del mandamiento de pago»  a  la demandada y, ii)  Que las «medidas  preventivas»  no  se habían concretado, de manera que, no se podía exigir  el cumplimiento de esa «carga»,  en atención a lo preceptuado en el inciso 3º del numeral  1º del canon 317 de la ley adjetiva.  

2.-        Bajo  esos derroteros, el amparo saldrá avante, porque existió  quebranto al  «debido proceso»  invocado dentro del litigio examinado, en la medida que los juzgados  censurados aplicaron indebidamente el mandato aludido, de modo que se  habilita el control jurisdiccional a través de la senda  «constitucional».   

2.1.        En  la última de las providencias reprochadas, que fue la que  definió la contienda, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Valledupar refrendó la del  a quo  que «decretó  el desistimiento tácito»,  tras advertir que:  

[E]l  A quo en providencia de fecha 26 de agosto del 2021, realiza  requerimiento al ejecutante para que cumpla con la carga procesal de  notificar a la demandada, puesto que transcurrido un año no se  había conformado la litis, se concede el termino legal de 30  días para que se realizaran las actuaciones de notificación,  y vencido ostensiblemente el termino de traslado, casi seis meses  después, se verifica por el despacho que el ejecutante no  cumplió con la actuación necesaria para la continuidad  del asunto, mas cuando tampoco puede observarse el interés o  el inicio de la actividad procesal tendiente a la vinculación  formal del extremo ejecutado.  

En ese  sentido, no son de recibo las exculpaciones del recurrente que fundan  su recurso de alzada, al pretender revestir de validez una citación  para diligencia de notificación entregada en fecha anterior a  la del requerimiento hecho por el despacho, como una notificación  personal materializada, que dejaría sin valor inclusive el  auto que ordena practicarla, pues como es claro en el compendio  procedimental aplicable, de conformidad con el articulo 291 y 292,  las notificaciones se realizan de manera personal o por aviso, siendo  la citación el acto que convoca a que la parte comparezca al  despacho a materializar su vinculación al extremo ejecutado,  de modo que enviada la notificación personal si esta no se  realiza como sucedió en este caso, estaba obligado a enviar la  notificación por medio de aviso el cual deberá ir  acompañado de la copia informal de la orden de pago y no lo  hizo, cuando era un deber del recurrente haber surtido la ineludible  labor de notificar por aviso al demandado conforme a la ritualidad y  poder tener por satisfecha la carga procesal echada de menos.  

En  lo concerniente con la «realización  de las cautelas»,  dijo:  

Así  las cosas se concluye en primera medida que contrario a lo  argumentado por el recurrente, la litis a la fecha no se integró  en debida forma, tampoco se realizaron las actuaciones tendientes a  lograr la notificación, dentro del término concedido  por el despacho en la providencia del 26 de agosto del 2022, y mucho  menos se interrumpió el termino de 30 días concedido,  pues se aportó una solicitud de medidas cautelares que ya  habían sido decretadas junto con el mandamiento de pago,  además de encontrarse materializadas con la emisión del  oficio de embargo y transcurridos más de 5 meses, no se probó  siquiera haber iniciado con el trámite de las notificaciones  requeridas con suma urgencia y que impedían la continuidad del  asunto que se encontraba paralizado en la secretaría del  juzgado genitor.  

Habida  cuenta de lo anterior, en vista a que en el caso en comento, se  cumplen las exigencias establecidas por el numeral 1o del artículo  317 ejusdem, dado que habiéndose requerido al extremo  ejecutante para que cumpliera con la carga procesal de notificar a la  ejecutada y vencido el termino legal no se realizó actividad  alguna tendiente al cumplimiento de lo ordenado, se proveerá  confirmando el auto impugnado, al no encontrar merito suficiente para  su revocatoria.  

2.2.-  Así, entonces, concluyó que Rosa  Delia  eludió el deber de «enterar»  el  «mandamiento  de pago»  a su contraparte en el intervalo de treinta (30) días, por  ende, se producía la finalización del coercitivo, de  conformidad con el numeral 1º del artículo 317 CGP  citado.  

Pero  sucede que, al resolver de esa manera la disputa desoyó lo  señalado en el inciso tercero de aquella codificación,  según el cual, el «juez  no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral,  para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación  del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando  estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las  medidas cautelares previas».  

Y es que, en el  sub  examine  se «decretó  el embargo y secuestro»  del predio  de la «deudora»  con  matrícula inmobiliaria n.° «190-117338»,  así como el «embargo  y retención»  de una  porción del sueldo que ésta devenga en la Secretaría  de Educación Departamental del Cesar, «cautelas»  que se  encuentran en curso de consumarse, pues no se avizora en la actuación  el «oficio»  del  «embargo»  y la  «orden»  de  aprehensión del fundo mencionado.  

Así las  cosas, como había actos «pendientes»  encaminados  a perfeccionar la «medidas  previas»,  resultaba prematuro conminar a la demandante para que gestionara la  «notificación»  de la  «orden  de apremio» a  la deudora, por consiguiente, era inviable «decretar  el desistimiento tácito»  por la  preterición de esa «carga».  

2.3.-  En un caso de perfiles similares, la Sala predicó que:  

[E]s  evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la  entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias  tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún  estaban pendientes  actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera  que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el  inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código  General del Proceso, que consagra: “El juez no podrá  ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte  demandante inicie las diligencias de notificación del auto  admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén  pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares  previas”.  

La  anterior circunstancia también fue pasada por parte del  Tribunal al resolver el recurso de apelación, a  pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de  notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a  la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones  tendientes a ejecutar las cautelas decretadas en el proceso,  situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación  encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió  con la carga de la notificación encomendada.  

(…) En conclusión,  con la omisión de aplicar el inciso 3º del numeral 1º  del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la  parte convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la  institución reclamante.  (STC12285-2019,  12 sep.; criterio reiterado en STC15685-2019,  19 nov.).  

3.-        En  consecuencia, se infirmará el veredicto de primera instancia  y, en su lugar, se concederá la ayuda superlativa instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En  su lugar, CONCEDE  la tutela del derecho al debido proceso de Rosa Delia  Villalba Ariza; en  consecuencia, ORDENA:  

PRIMERO:  DEJAR SIN VALOR Y EFECTO  el interlocutorio de  2 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Valledupar  resolvió el recurso de apelación formulado por la  actora contra el de 7 de febrero de 2022 emitido por el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Bosconia,  en el ejecutivo n.°  20060-4089-001-2020-00139.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Valledupar  que, dentro del término de diez (10) días, contados a  partir de la notificación que reciba de este fallo, profiera  una nueva providencia atendiendo las reflexiones de esta Sala, en la  que dirima la alzada interpuesta.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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