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STC16641-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16641-2022
Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00268-01
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Rosa Delia Villalba Ariza le instauró a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Bosconia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20060-4089-001-2020-00139-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, se «revoca[ran] y deja[ran] sin efectos jurídicos las providencias adiadas 7 de febrero y 2 de agosto de 2022» y «cualquier auto proferido con posterioridad a [éstas]».
De lo acreditado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia libró mandamiento de pago a favor de la actora y contra Arelis Trujillo Pabón, por $95’000.000.oo representados en un pagaré y previno a la ejecutante para que notificara a esta, conforme los artículos «289 al 292 y 301 del C.G.P» (25 ag. 2020); luego decretó el embargo y secuestro del «inmueble de propiedad del demandado (…) distinguido con folio de matrícula inmobiliaria número 190-117338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar» (Ibídem) y el «embargo y retención de la quinta parte (1/5) del excedente del salario mínimo mensual legal vigente que devenga el demandado», por lo que ofició a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (3 sep. 2021).
En proveído de 25 de agosto de 2021, requirió a la ejecutante para que en el plazo de treinta (30) días «gestionar[a] la notificación del mandamiento de pago de fecha 25 de agosto de 2020 a la parte ejecutada»; como aquella no cumplió dicha carga, «decretó el desistimiento tácito» (7 feb. 2022), decisión que ratificó el superior (2 ag. 2022).
En opinión de la gestora, las últimas directrices conculcaron el privilegio implorado, habida cuenta que sí enteró de la orden de apremio a Trujillo Pabón, según consta en la «certificación» emitida por la empresa de correos «Interrapidísimo» y, porque, a voces del inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, no procedía aquel «requerimiento», ya que las «cautelas» aún no se habían materializado.
2.- Los estrados convocados defendieron la legalidad de lo actuado.
3.- El Tribunal Superior de Valledupar negó el ruego, en atención a que los iudex acusados no trasgredieron la prerrogativa suplicada, toda vez que realizaron un juicioso análisis del asunto para ultimar que debía culminarse la lid por «desistimiento tácito», ante la inactividad de la interesada en la comunicación del «mandamiento ejecutivo» a la pasiva.
4.- La querellante impugnó con argumentos similares a los planteados en el pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la promotora critica los pronunciamientos de 7 de febrero y 2 de agosto de 2022, por medio de los cuales se «decretó el desistimiento tácito» del proceso quirografario que adelantó contra Arelis Trujillo Pabón (rad. 2020-00139-00), porque, en su criterio, se desatendió: i) Que efectuó la «notificación personal del mandamiento de pago» a la demandada y, ii) Que las «medidas preventivas» no se habían concretado, de manera que, no se podía exigir el cumplimiento de esa «carga», en atención a lo preceptuado en el inciso 3º del numeral 1º del canon 317 de la ley adjetiva.
2.- Bajo esos derroteros, el amparo saldrá avante, porque existió quebranto al «debido proceso» invocado dentro del litigio examinado, en la medida que los juzgados censurados aplicaron indebidamente el mandato aludido, de modo que se habilita el control jurisdiccional a través de la senda «constitucional».
2.1. En la última de las providencias reprochadas, que fue la que definió la contienda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar refrendó la del a quo que «decretó el desistimiento tácito», tras advertir que:
[E]l A quo en providencia de fecha 26 de agosto del 2021, realiza requerimiento al ejecutante para que cumpla con la carga procesal de notificar a la demandada, puesto que transcurrido un año no se había conformado la litis, se concede el termino legal de 30 días para que se realizaran las actuaciones de notificación, y vencido ostensiblemente el termino de traslado, casi seis meses después, se verifica por el despacho que el ejecutante no cumplió con la actuación necesaria para la continuidad del asunto, mas cuando tampoco puede observarse el interés o el inicio de la actividad procesal tendiente a la vinculación formal del extremo ejecutado.
En ese sentido, no son de recibo las exculpaciones del recurrente que fundan su recurso de alzada, al pretender revestir de validez una citación para diligencia de notificación entregada en fecha anterior a la del requerimiento hecho por el despacho, como una notificación personal materializada, que dejaría sin valor inclusive el auto que ordena practicarla, pues como es claro en el compendio procedimental aplicable, de conformidad con el articulo 291 y 292, las notificaciones se realizan de manera personal o por aviso, siendo la citación el acto que convoca a que la parte comparezca al despacho a materializar su vinculación al extremo ejecutado, de modo que enviada la notificación personal si esta no se realiza como sucedió en este caso, estaba obligado a enviar la notificación por medio de aviso el cual deberá ir acompañado de la copia informal de la orden de pago y no lo hizo, cuando era un deber del recurrente haber surtido la ineludible labor de notificar por aviso al demandado conforme a la ritualidad y poder tener por satisfecha la carga procesal echada de menos.
En lo concerniente con la «realización de las cautelas», dijo:
Así las cosas se concluye en primera medida que contrario a lo argumentado por el recurrente, la litis a la fecha no se integró en debida forma, tampoco se realizaron las actuaciones tendientes a lograr la notificación, dentro del término concedido por el despacho en la providencia del 26 de agosto del 2022, y mucho menos se interrumpió el termino de 30 días concedido, pues se aportó una solicitud de medidas cautelares que ya habían sido decretadas junto con el mandamiento de pago, además de encontrarse materializadas con la emisión del oficio de embargo y transcurridos más de 5 meses, no se probó siquiera haber iniciado con el trámite de las notificaciones requeridas con suma urgencia y que impedían la continuidad del asunto que se encontraba paralizado en la secretaría del juzgado genitor.
Habida cuenta de lo anterior, en vista a que en el caso en comento, se cumplen las exigencias establecidas por el numeral 1o del artículo 317 ejusdem, dado que habiéndose requerido al extremo ejecutante para que cumpliera con la carga procesal de notificar a la ejecutada y vencido el termino legal no se realizó actividad alguna tendiente al cumplimiento de lo ordenado, se proveerá confirmando el auto impugnado, al no encontrar merito suficiente para su revocatoria.
2.2.- Así, entonces, concluyó que Rosa Delia eludió el deber de «enterar» el «mandamiento de pago» a su contraparte en el intervalo de treinta (30) días, por ende, se producía la finalización del coercitivo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 317 CGP citado.
Pero sucede que, al resolver de esa manera la disputa desoyó lo señalado en el inciso tercero de aquella codificación, según el cual, el «juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas».
Y es que, en el sub examine se «decretó el embargo y secuestro» del predio de la «deudora» con matrícula inmobiliaria n.° «190-117338», así como el «embargo y retención» de una porción del sueldo que ésta devenga en la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, «cautelas» que se encuentran en curso de consumarse, pues no se avizora en la actuación el «oficio» del «embargo» y la «orden» de aprehensión del fundo mencionado.
Así las cosas, como había actos «pendientes» encaminados a perfeccionar la «medidas previas», resultaba prematuro conminar a la demandante para que gestionara la «notificación» de la «orden de apremio» a la deudora, por consiguiente, era inviable «decretar el desistimiento tácito» por la preterición de esa «carga».
2.3.- En un caso de perfiles similares, la Sala predicó que:
[E]s evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas en el proceso, situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió con la carga de la notificación encomendada.
(…) En conclusión, con la omisión de aplicar el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la parte convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la institución reclamante. (STC12285-2019, 12 sep.; criterio reiterado en STC15685-2019, 19 nov.).
3.- En consecuencia, se infirmará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se concederá la ayuda superlativa instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, CONCEDE la tutela del derecho al debido proceso de Rosa Delia Villalba Ariza; en consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el interlocutorio de 2 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar resolvió el recurso de apelación formulado por la actora contra el de 7 de febrero de 2022 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, en el ejecutivo n.° 20060-4089-001-2020-00139.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las reflexiones de esta Sala, en la que dirima la alzada interpuesta.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS