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STC16640-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16640-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00646-01
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Hedge TP S.A.S. le instauró a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad y Veintidós Civil Municipal de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-40-03-022-2021-00068.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia» y «buena fe», para que se «dejar[ara] sin efectos jurídicos» las providencias emitidas por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 15 de junio y 29 de julio, y por el Quinto Civil del Circuito de Oralidad el 26 de agosto de 2022 y, se «orden[ara] al [aquo] (…) emit[ir] orden de pago en [su] favor» y, «en caso de no cumplirse (…) continu[ar] con el desacato consagrado en el artículo 53 y s.s. del Decreto 2591 de 1991».
Como soporte, adujo que en el juicio ejecutivo que promovió contra Red Eagle Mining de Colombia S.A.S. (rad. 2021-00068), el despacho municipal inadmitió la demanda, para que (4 may. 2022):
En aplicación del art. 251 del Código General del Proceso, (…) aportar[a] los documentos con relación a los cuales se pretende derivar título complejo para el pago de la obligación dineraria referida en los hechos 1.8 y 1.9, (…) a saber propuesta [de servicio] de julio 27 de 2018 y aceptación de la propuesta de agosto 21 de 2018; con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial; debiendo precisarse en todo caso, si el documento fechado que dice “Bogotá, February 27, 2018 (…)“, en idioma distinto del castellano, aportado, corresponde a la propuesta referida, hecha el 27 de julio de 2018. Lo anterior con relación a la obligación que se dijo fue pactada en dólares USD por las partes. Siendo así que los documentos adjuntos aparecen extendidos en idioma distinto del castellano.
Luego, la rechazó porque «a pesar de allegarse nuevamente los anexos (documentos relacionados en la demanda – propuestas referidas, como “anexos subsanación), [en los que] si bien aparece (…) un sello y firma impuesta, como “…Certified Translator/English-Spanish-English Res.1029 Department of Justice – 1991 Ministerio@babeltraducciones.co”», cierto es que «no se acredita la calidad de traductor oficial de quien realizó el traslado al castellano de los documentos expedidos en idioma extranjero, tal como lo exige el artículo 251 inciso 1° del Código General del Proceso» (15 jun.); decisión que no repuso (29 jul.) y, el superior convalidó, enfatizando que, a pesar que se allegaron los legajos con la traducción al idioma castellano, «nada se había dicho sobre la licencia otorgada por el Ministerio de Justicia para ejercer las funciones de traductor e intérprete oficial, hasta que se presentó el recurso de reposición frente al rechazo de la demanda, lo que hace extemporánea la acreditación de los requisitos exigidos» (26 ag.).
Afirmó que con dichos proveídos se incurrió en vía de hecho por «exceso de ritual manifiesto», ya que partiendo de «la mala fe», le exigieron el cumplimiento de requisitos procesales no previstos en la ley, dando prevalencia a lo adjetivo sobre lo sustancial, a pesar que el «escrito genitor» se subsanó en debida forma, si se tiene en cuenta que en el «auto inadmisorio» tan sólo se requirió la «traducción oficial» de las misivas aportadas en «idioma diferente al castellano», sin que se «especificar[a] la necesidad de acreditar la calidad del traductor oficial», quien «impuso su firma y sello que presumen su calidad, sin que sea indispensable aportar la resolución u otro documento que así [lo] certifique».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín narró lo surtido en el litigio controvertido y pregonó la inviabilidad del ruego.
El Veintidós Civil Municipal de Oralidad remitió copia digital del expediente n° 2021-00680.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, en atención a que las determinaciones refutadas «se sustentaron en las actuaciones surtidas en el trámite (…) y en las normas aplicables al caso», en vista que «surgía para el demandante la carga de allegar dentro del término concedido para subsanar la demanda la calidad de traductor oficial, sin que pueda, como ocurrió en este caso, hacerlo de manera extemporánea una vez fenecida la oportunidad».
4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Precisa la Sala que, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra los interlocutorios del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto combatido.
2.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por cuanto se avizora que el auto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (26 ag. 2022), confirmatorio del de primer grado (15 jun.), que a su vez «rechazó la demanda» en el pleito n.° 2021-00068, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, explicó que partiendo de la resolución del a quo que «inadmitió la demanda», para que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso (4 may. 2022):
(…) aportar[a] los documentos con relación a los cuales se pretende derivar título complejo para el pago de la obligación dineraria referida en los hechos 1.8 y 1.9, (…) a saber propuesta [de servicio] de julio 27 de 2018 y aceptación de la propuesta de agosto 21 de 2018; con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial; debiendo precisarse en todo caso, si el documento fechado que dice “Bogotá, February 27, 2018 (…)“, en idioma distinto del castellano, aportado, corresponde a la propuesta referida, hecha el 27 de julio de 2018. Lo anterior con relación a la obligación que se dijo fue pactada en dólares USD por las partes. Siendo así que los documentos adjuntos aparecen extendidos en idioma distinto del castellano.
Logró evidenciar, que la ejecutante subsanó el pliego introductorio, en los siguientes términos:
Empiezo por aclarar que los documentos referenciados en el auto como propuesta de 27 de junio de 2018 y propuesta fechada como Bogotá, Frebruary 27, 2018, son documentos semejantes pero distintos ya que, se ofrecieron servicios profesionales en dos ocasiones a los demandados RED EAGLE MINING DE COLOMBIA S.A.S., en los que se realizó una propuesta especifica.
Por lo anterior, me permito allegar la traducción de los documentos que se aportaron en idioma diferente al castellano, insertados en las pruebas con el orden que corresponde, para darle unidad a los archivos.
Luego de lo cual, enfatizó que «se presentaron los documentos traducidos al español, con un sello de un traductor certificado así,
Sin embargo, advirtió que, en dicha ocasión, la parte activa guardó silencio en torno a la «licencia otorgada [a aquel] por el Ministerio de Justicia para ejercer las funciones de traductor e intérprete oficial», pese a que
Ello, si se tiene en cuenta que tan solo «hasta que presentó el recurso de reposición frente al rechazo de la demanda» dilucidó el asunto concerniente a la aludida «licencia», de ahí que resultara «extemporánea la acreditación de los requisitos exigidos», ya que, al no haberse «demostra[do] que el escrito de subsanación cumplía con las exigencias del fallador, se tenía que dar aplicación al artículo 90 del C.G del P, como acertadamente se determinó».
En punto a la «acreditación de la calidad de traductor oficial», esta Corporación en SC3462-2022, predicó que en dicho litigio se había cumplido
(…) de acuerdo con las directrices del precepto 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, lo cual resulta suficiente, en tanto la referida evidencia no reposa ya en bases de datos de acceso público (puntualmente, el «listado de traductores oficiales» que estaba alojado en la página web de la Cancillería), dada la derogatoria de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS