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STC16290-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16290-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00559-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto, son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que María José Salcedo Tapias en representación de Paola Beatriz González Salcedo, instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep, la Defensoría y Procuraduría de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00441.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección transitoria de los derechos al «debido Proceso, la educación, alimentación, salud y la vida en condiciones dignas», para que se ordenara al estrado accionado «admitir» la «demanda ejecutiva de alimentos» que incoó frente a Omar González Serpa.
En compendio relató que, en nombre de su hija promovió el «proceso de fijación de cuota alimentaria» de la referencia, que terminó con aprobación del acuerdo conciliatorio, consistente en establecer como tal, «el VEINTICINCO POR CIENTO 25% de lo que devengue el [demandado] como empleado, ora como pensionado de la RAMA JUDICIAL, CONSORCIO FOPEP» (14 jul. 2014).
Indicó que, ante el atraso en el pago de la asignación desde septiembre de 2020, interpuso demanda ejecutiva en la que solicitó al despacho que conminara al FOPEP para que allegara «certificado de las mesadas pensionales» percibidas por el alimentante desde esa data, con el fin de «complementar el título», postulación que aquel tardó «más de un año» en atender (abr. 2021), por lo que solo hasta ese momento pudo aportar el documento que remitió dicha entidad; sin embargo, la iudex acusada inadmitió el libelo (28 mar. 2022), aduciendo la inexistencia del mencionado instrumento y, posteriormente lo «rechazó» (8 jul.), decisión que alcanzó firmeza ante el desistimiento del remedio que formuló contra esa resolución.
Aseveró que nuevamente inició el cobro, recalcando que el mentado «certificado» se hallaba en el «ITEM 8 del expediente digitalizado»; pero, el juzgado volvió a «inadmitirlo» (28 sep.), con el agravante que no aceptó lo informado en el escrito de «subsanación», pues al final lo rechazó manifestando desconocer «el origen del documento» (25 oct.).
Señaló que, si bien interpuso «reposición y en subsidio apelación» contra dicha directriz, espera que el «superior jerárquico resuelva el otro año», circunstancia que torna urgente y necesaria la intervención del «juez de tutela», máxime cuando a su descendiente se le vienen conculcando los atributos básicos desde hace tiempo, al punto que está por suspender su «curso de inglés» y no se ha podido realizar un «tratamiento odontológico por BRUXISMO».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena se opuso al auxilio, tras señalar que «no se advierte que con [su] proceder (…) se vulnere o se amenace derecho o derechos de estirpe Constitucional, como los que alega la parte accionante, amén que, se le está dando el trámite correspondiente a la demanda, estando pendiente recurso de reposición que como se dijo anteriormente, una vez vencido el término del traslado, se ingresara al despacho para tomar las decisiones que en derecho correspondan, sea revocar o no la decisión cuestionada».
El Fopep comunicó que «cumplió con las órdenes que le fueron dadas por el Juzgado (…) en el marco del proceso radicado 2013-441», entre ellas, la que «en abril del cursante recibió requiriendo (…) la certificación de los ingresos por conceptos de mesadas pensionales por parte del demandado Omar González Serpa para los años 2022, 2021 y 2022», el cual allegó actualizado hasta «octubre de 2022».
La Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Bolívar, pidió negar el socorro por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto, aunque «la juez [con su] actuar (…) está desconociendo los derechos de la niña», lo cierto es que hay un «recurso interpuesto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la ayuda por no hallar satisfecho el presupuesto de la «subsidiariedad», toda vez que «contra la decisión fustigada se tramita el recurso que fuera presentado por la apoderada de la accionante el 28 de octubre de 2022 cuyo traslado se efectuó el 8 de noviembre de 2022 por lo cual se encuentra pendiente de resolver».
Agregó, que «no se puede pasar por alto el impulso procesal que ha sorteado la accionante encaminado al cumplimiento del acuerdo que celebró con el demandado dentro de aquel estadio y que desde el 14 de mayo de 2021 ha intentado su ejecución judicial», razón por la que exhortó a la funcionaria censurada «para que imprima celeridad al recurso que se encuentra en trámite dentro del proceso de la causa y tenga en cuenta para su resolución los documentos que reposan en el expediente completo».
2.- Apeló la querellante adverando que el a quo no le otorgó la «medida provisional» que requirió, siendo esta su «pretensión principal», sumado a que no cree que el juzgado confutado vaya a «atender el exhorto» efectuado, de ahí que «resulta urgente que [en] segunda instancia se pronuncien de cara a la protección de los derechos fundamentales de la adolescente y accedan».
2.- Apeló la querellante adverando que el a quo no le otorgó la medida provisional que peticionó, siendo esta su «pretensión principal», sumado a que no cree que la juzgadora tachada vaya a «atender el exhorto» efectuado, de ahí que «resulta urgente que [en] segunda instancia se pronuncien de cara a la protección de los derechos fundamentales de la adolescente y accedan».
CONSIDERACIONES
Memórese que la aspiración de la impulsora, es que se mande al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena «admitir» la «demanda ejecutiva de alimentos» que radicó en representación de su hija Paola Beatriz González Salcedo contra Omar González Serpa (rad. 2013-00441), porque, en esencia, dicha autoridad la «rechazó» con un argumento alejado de la realidad procesal (26 oct. 2022), en la medida que en la encuadernación sí se encuentra el «certificado de mesadas pensionales» canceladas por el Fopep al ejecutado desde 2020 hasta octubre de 2022, necesario para constituir el «título complejo»;
Sin embargo, la gestora en el pliego inaugural avisó que, contra esa determinación, propuso «recurso de reposición y en subsidio apelación» y que el primero de ellos aún no ha sido solventado, lo que fue corroborado por la juez recriminada, de suerte que, el ruego se torna prematuro, por lo que cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho asunto significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue instituido,
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5391-2022 y STC9551-2022, entre otras).
En conclusión, es incuestionable que tal ambición no reúne la exigencia de viabilidad de la «subsidiariedad».
2.- Ahora bien, aunque la precursora insiste en que se conceda el resguardo de «manera transitoria», las circunstancias particulares del caso no autorizan la injerencia de esta especial justicia bajo esa óptica, comoquiera que los motivos que expone no alcanzan a tener la connotación de «perjuicio grave», inferencia que encuentra respaldo, además, en el hecho de haber desistido del mecanismo impugnaticio que impetró frente al primer «rechazó» (8 jul.) y, por ende, de discutir en este escenario tal dictamen.
3.- Como colofón, el proveído refutado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS