STC16290 2022

DICIEMBRE

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STC16290-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16290-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00559-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes comprendidas en el presente asunto, son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que María José  Salcedo Tapias en representación de Paola Beatriz González  Salcedo, instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de la  misma ciudad,  extensiva al  Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep,  la Defensoría y Procuraduría de Familia y  demás  intervinientes en el consecutivo 2013-00441.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección transitoria de los  derechos al «debido  Proceso,  la  educación, alimentación, salud y la vida en condiciones  dignas»,  para que se ordenara al estrado accionado «admitir»  la «demanda  ejecutiva de alimentos»  que incoó frente a Omar González Serpa.  

En  compendio relató que, en  nombre de su hija promovió el «proceso  de fijación de cuota alimentaria»  de la referencia, que terminó con aprobación del  acuerdo conciliatorio, consistente en establecer como tal, «el  VEINTICINCO  POR CIENTO 25% de lo que devengue el [demandado]  como empleado, ora como pensionado de la RAMA JUDICIAL, CONSORCIO  FOPEP»  (14 jul. 2014).  

Indicó  que, ante el atraso en el pago de la asignación desde  septiembre de 2020, interpuso demanda ejecutiva en la que solicitó  al despacho que conminara al FOPEP para que allegara «certificado  de las mesadas pensionales»  percibidas por el alimentante desde esa data,  con el fin de «complementar  el título»,  postulación que aquel tardó «más  de un año»  en atender (abr. 2021), por lo que solo hasta ese momento pudo  aportar el documento que remitió dicha entidad; sin embargo,  la iudex  acusada  inadmitió  el libelo (28 mar. 2022), aduciendo la inexistencia del mencionado  instrumento y, posteriormente lo «rechazó»  (8  jul.), decisión que alcanzó firmeza ante el  desistimiento del remedio que formuló contra esa resolución.  

Aseveró  que nuevamente inició el cobro, recalcando que el mentado  «certificado»  se hallaba en el «ITEM  8 del expediente digitalizado»;  pero, el juzgado volvió a «inadmitirlo»  (28 sep.), con el agravante que no aceptó lo informado en el  escrito de «subsanación»,  pues al final lo rechazó manifestando desconocer «el  origen del documento»  (25 oct.).  

Señaló  que, si bien interpuso «reposición  y en subsidio apelación»  contra dicha directriz, espera que el «superior  jerárquico resuelva el otro año»,  circunstancia que torna urgente y necesaria la intervención  del «juez  de tutela»,  máxime cuando a su descendiente se le vienen conculcando los  atributos básicos desde hace tiempo, al punto que está  por suspender su «curso  de inglés»  y no se ha podido realizar un «tratamiento  odontológico por BRUXISMO».  

2.-  El Juzgado Cuarto  de Familia de Cartagena se  opuso al auxilio, tras señalar que  «no  se advierte que con [su]  proceder  (…) se vulnere o se amenace derecho o derechos de estirpe  Constitucional, como los que alega la parte accionante, amén  que, se le está dando el trámite correspondiente a la  demanda, estando pendiente recurso de reposición que como se  dijo anteriormente, una vez vencido el término del traslado,  se ingresara al despacho para tomar las decisiones que en derecho  correspondan, sea revocar o no la decisión cuestionada».  

El  Fopep comunicó que «cumplió  con las órdenes que le fueron dadas por el Juzgado (…)  en el marco del proceso radicado 2013-441»,  entre ellas, la que «en  abril del cursante recibió requiriendo (…) la  certificación de los ingresos por conceptos de mesadas  pensionales por parte del demandado Omar  González Serpa  para los años 2022, 2021 y 2022»,  el cual allegó actualizado hasta «octubre  de 2022».  

La  Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Bolívar, pidió  negar el socorro  por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto, aunque «la  juez [con  su] actuar  (…) está desconociendo los derechos de la niña»,  lo cierto es que hay un «recurso  interpuesto».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Cartagena desestimó la ayuda por no  hallar satisfecho el presupuesto de la  «subsidiariedad»,  toda vez que «contra  la decisión fustigada se tramita el recurso que fuera  presentado por la apoderada de la accionante el 28  de octubre de 2022 cuyo  traslado se efectuó el 8 de noviembre de 2022 por lo cual se  encuentra pendiente de resolver».  

Agregó,  que «no  se puede pasar por alto el impulso procesal que ha sorteado la  accionante encaminado al cumplimiento del acuerdo que celebró  con el demandado dentro de aquel estadio y que desde el 14 de mayo de  2021 ha intentado su ejecución judicial»,  razón por la que exhortó a la funcionaria censurada  «para  que imprima celeridad al recurso que se encuentra en trámite  dentro del proceso de la causa y tenga en cuenta para su resolución  los documentos que reposan en el expediente completo».  

2.-  Apeló la querellante adverando que el a  quo  no le otorgó la «medida  provisional»  que requirió, siendo esta su «pretensión  principal»,  sumado a que no cree que el juzgado confutado vaya a «atender  el exhorto»  efectuado, de ahí que «resulta  urgente que [en]  segunda instancia se pronuncien de cara a la protección de los  derechos fundamentales de la adolescente y accedan».  

2.-  Apeló la querellante adverando que el a  quo  no le otorgó la medida provisional que peticionó,  siendo esta su «pretensión  principal»,  sumado a que no cree que la juzgadora tachada vaya a «atender  el exhorto»  efectuado, de ahí que «resulta  urgente que [en]  segunda instancia se pronuncien de cara a la protección de los  derechos fundamentales de la adolescente y accedan».  

CONSIDERACIONES  

Memórese  que la aspiración de la impulsora,  es que se mande  al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena «admitir»  la  «demanda  ejecutiva de alimentos»  que  radicó en representación de su hija Paola Beatriz  González Salcedo contra Omar González Serpa  (rad.  2013-00441),  porque,  en esencia, dicha autoridad la «rechazó»  con un argumento alejado de la realidad procesal (26 oct. 2022), en  la medida que en la encuadernación sí se encuentra el  «certificado  de mesadas pensionales»  canceladas por el Fopep al ejecutado desde 2020 hasta octubre de  2022, necesario para constituir el «título  complejo»;  

Sin  embargo, la gestora en el pliego inaugural avisó que, contra  esa determinación, propuso «recurso  de reposición y en subsidio apelación»  y que el primero de ellos aún no ha sido solventado, lo que  fue corroborado por la juez recriminada, de  suerte que, el ruego se torna prematuro, por lo que cualquier  declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicho asunto significaría  una intromisión impropia de este instrumento especial  en  los fueros propios del  natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue instituido,  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5391-2022 y  STC9551-2022, entre otras).  

En  conclusión, es incuestionable que tal ambición no reúne  la exigencia de viabilidad de la «subsidiariedad».  

2.-  Ahora  bien, aunque la precursora insiste en que se conceda el resguardo de  «manera  transitoria»,  las circunstancias particulares del caso no autorizan la injerencia  de esta especial justicia bajo esa óptica, comoquiera que los  motivos que expone no alcanzan a tener la connotación de  «perjuicio  grave»,  inferencia que encuentra respaldo, además, en el hecho de  haber desistido del mecanismo impugnaticio que impetró frente  al primer «rechazó»  (8  jul.) y, por ende, de discutir en este escenario tal dictamen.  

3.-  Como  colofón, el proveído refutado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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