STC16867 2022

DICIEMBRE

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STC16867-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16867-2022  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2022-04355-00  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  acción de tutela que Luz Rocío Salgado Pardo le formuló  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y al Juzgado Treinta y Dos de Familia de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de  existencia de unión marital de hecho n°  11001-31-10-032-2022-00078-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante protestó porque las agencias convocadas se negaron  a declarar la existencia de la sociedad patrimonial que, aduce,  conformó con William Correa Flórez, a raíz de la  unión marital de hecho que sostuvieron por más de 15  años.  

Relató  que la primera instancia declaró la existencia de la unión,  pero se negó a reconocer sus efectos económicos bajo el  argumento de que ella tenía una sociedad conyugal vigente con  otra persona. Aunque apeló la decisión, indicando que  de acuerdo con la sentencia SC4027-2021 dicha sociedad conyugal se  disolvió porque se separó de cuerpos de hecho desde  hace mucho tiempo, el Tribunal confirmó la decisión  desconociendo los lineamientos trazados por esta Corporación.  

En  consecuencia, y para la protección de sus derechos a la  igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad  jurídica, y “a  conformar una familia e incluso tener un patrimonio”,  pidió que se revoquen los veredictos emitidos el 17 de agosto  y 26 de octubre de 2022 por las autoridades demandadas y, en su  reemplazo, se les ordene “aplicar  el precedente SC4027-2021”.  

2.-  Las  agencias convocadas defendieron las actuaciones reprochadas y  remitieron el expediente objeto de queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como cuestión preliminar, se precisa que la Sala  circunscribirá su atención a la directriz expedida por  el Tribunal de Bogotá, pues  sería inane detenerse en el desempeño de la sede  primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron  «sometidos  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural  (…)»  (CSJ STC7006-2021,  entre otras). Además, mediante la aludida determinación  se clausuró la controversia examinada.  

2.-  Dicho  esto, se anuncia que la salvaguarda  se desestimará, por cuanto la inaplicación de la  sentencia SC4027-2021,  y la consecuente negativa  a declarar la sociedad patrimonial reclamada por la promotora, no es  arbitraria, obedece a razones objetivas, que impiden desconocerlas a  través de este sendero.  

En  efecto, el Tribunal, tras advertir que conforme al artículo 2°  de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la  Ley 979 de 2995, el surgimiento de la sociedad patrimonial a que  podía dar lugar la unión marital de hecho dependía  de que los compañeros no tuvieran sociedades conyugales  vigentes, y destacar que ese no era el caso de la quejosa, ya que la  sociedad conyugal nacida en virtud del matrimonio celebrado con  Martín Alberto Tobón Martínez no se había  disuelto, precisó, en lo medular:  

Ahora  bien, la Sala no desconoce la existencia de la sentencia SC4027- 2021  mediante la cual se alude a la separación de cuerpos de hecho  como causal de disolución de la sociedad conyugal. No se  discute que los fallos producidos por las altas cortes son de  obligatorio cumplimiento y vinculantes, pues con dicho acatamiento se  privilegian valores constitucionales como la seguridad jurídica,  igualdad, confianza legítima y la coherencia del sistema  jurídico. Pero lo anterior no impide señalar que de los  siete (7) magistrados que suscribieron la sentencia SC4027-2021, dos  (2) salvaron voto y otros dos (2) lo aclararon. En todo caso, los  cuatro (4) magistrados, de manera expresa, unánime, férrea  y concluyente discreparon de que la separación de cuerpos de  hecho sea casual autónoma de la disolución de la  sociedad conyugal, lo que pone en entredicho de que se trate de un  precedente, pues no se cumple con la mayoría que señala  el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, ya que solo tres (3)  magistrados respaldaron dicha postura jurídica.  

Son  palabras del magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA en su salvamento de  voto: En efecto, aunque la parte resolutiva del fallo obtuvo apoyo de  las mayorías requeridas, tal respaldo no derivó del  hecho de compartir su fundamento principal –consistente en  trocar en causal de disolución de la sociedad conyugal el  hecho de que los cónyuges permanezcan separados de cuerpos por  dos años–, sino por los motivos que se expusieron en los  votos razonados que anteceden. Por consiguiente, el núcleo  argumentativo sobre el cual la Sala de Casación Civil edificó  su acuerdo mayoritario está asentado sobre el sentido de la  decisión, pero no sobre la nueva postura jurisprudencial que  se propuso. Es pertinente cuestionarse, entonces, la validez y  pertinencia de proclamar como postura actual de la Corte Suprema de  Justicia una tesis que no alcanzó un consenso interno mínimo.  Por tanto, es pertinente colegir que no se ha superado el debate que  resulta indispensable para entronizar la separación de cuerpos  de hecho como causal autónoma e independiente para disolver  una sociedad conyugal.  

3.- Postura  que, en el pasado reciente, ha sido analizada por esta Corporación  en sede de tutela, y ha dicho que no es irrazonable.  

Nótese  que recientemente, en STC9875-2022, advirtió:  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión que confirmó el auto que resolvió  sobre las objeciones al inventario de bienes presentado en el proceso  criticado se percibe adoptada bajo criterios de interpretación  que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra  una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

El  Tribunal convocado en la mentada determinación, en cita de los  artículos 230 y 7 de la Constitución y el Código  General del Proceso, respectivamente, en cuanto prevén que los  jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la  Ley, precisó que se apartaba de la sentencia SC4027-2021 1)  por no existir tres providencias en el mismo sentido como lo exige el  artículo 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 para  que exista doctrina probable; 2) por continuar la vigencia de la Ley  28 de 1932, que regula el régimen patrimonial en el  matrimonio; 3) por continuar vigente el artículo 1820 del  Código Civil que determina en que eventos se disuelve la  sociedad conyugal; y 4) por existir una reiterada doctrina de la  Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia de 1° de  agosto de 1979, citada; no hay lugar a otorgarle carácter  vinculante como fuente formal de derecho a la sentencia SC4027 de  2021, –la cual no indica que recoja la reiterada doctrina de la  Corte Suprema de Justicia– ; todo lo cual nos permite concluir  que en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del  artículo 1820 del Código Civil, en armonía con  el precedente jurisprudencial sentado de vieja data por la Corte  Suprema de Justicia, la terminación de la sociedad conyugal  entre las partes del presente asunto, solo se verificó a  partir de la ejecutoria de la sentencia proferida el día 13 de  noviembre de 2019 (…), que declaró su divorcio».  

Y  en STC4170-2022, esbozó:  

De  otra parte, en lo que concierne con el interlocutorio de 24 de  febrero de 2022, por medio del cual, el Juzgado Cuarto de  Familia de Bucaramanga negó aplicar  a la Litis  objetada la sentencia SC4027-2021 (14 sep.), no se observa  irregularidad alguna, toda vez que, para ello, precisó:«(…)  el Despacho tendrá en cuenta la doctrina probable de la Corte  Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, en punto a  la prohibición legal de coexistencia de la sociedad conyugal y  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual  hasta la fecha se mantiene invariable, sin que sea viable  reinterpretar el artículo 2° de la ley 54 de 1990,  modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005,  acompasándolo con el artículo 3° de la ley 54 de  1990, con el fin de acceder a la petición del demandante  Francisco José Pinzón Arias, máxime cuando  conforme al numeral 1° del artículo 1820 del Código  Civil, modificado por el canon 25 de la ley 1° de 1976, la  terminación o disolución de la sociedad conyugal tiene  lugar, entre otros casos, por la “disolución del  matrimonio” y por la “separación judicial de  cuerpos”, la cual para este caso aconteció el 22 de  abril de 2019». Así las cosas, con independencia de que  se compartan o no las conclusiones del juez natural, para esta Sala,  la determinación cuestionada no podría calificarse de  «irrazonable», ya que, fue proferida sirviéndose  de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido.  

4.- Ahora,  no es cierto, como lo afirma la peticionaria que, a través de  la resolución acusada, se desconozcan los derechos de  raigambre constitucional denunciados por la promotora.  

En cuanto al  acceso a la administración de justicia, el cual comporta,  entre muchas prerrogativas, la posibilidad de que la jurisdicción  defina los derechos y obligaciones de las personas cuando estos  entran en conflicto, nótese que sus súplicas fueron  resueltas en debida forma, bajo argumentos que, aunque se compartan o  no, debe ser respetados, por ser fruto de un raciocinio serio y  ponderado.  

En cuanto a la  igualdad y seguridad jurídica, además de lo expuesto  con anterioridad, obsérvese que los supuestos fácticos  analizados en la sentencia SC4027-2021 no son idénticos a los  de la gestora. De suerte que, aunque si bien allí se hicieron  unas precisiones respecto de un tema que tocaba con el conflicto  planteado por la libelista, no se puede predicar que exista una  identidad esencial de su caso con el allá analizado, que  imponga un tratamiento equivalente. Sobre el tópico, en STC:  

En  lo atinente al «desconocimiento del precedente» con  referencia a la sentencia SC4027-2021, se advierte que su aplicación  no resulta «obligatoria» al sub judice, en la medida en  que dicha providencia vislumbra una «disanalogía  fáctica» frente al litigio que ahora concita la atención  de esta Sala, puesto que no existe nexo o similitud entre los hechos  de uno y otro caso; a más que tampoco se evidencia identidad o  semejanza de los problemas jurídicos formulados en cada uno de  ellos.  

La  Corte Constitucional en el fallo T 1029 de 2012, explicó que  

(…)  una sentencia antecedente es relevante para la solución de un  caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos  ellos):  

i.  En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla  relacionada con el caso a resolver posteriormente.  

iii.  Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior  deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que  debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable  que “cuando en una situación similar, se observe que los  hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez  esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.  

La vulneración  del derecho a tener una familia también es inexistente, pues  el hecho de que no se le hayan reconocido efectos patrimoniales a la  unión conformada con William  Correa Flórez, no quiere decir que dicha prerrogativa se le  haya desconocido. Esto, porque ligado como estaba su derecho a  reclamar efectos económicos de la unión a que no  tuviera una sociedad conyugal anterior vigente, su protección  en dicha esfera estaba limitada al cumplimiento de esas condiciones.  Por eso, la Corte con posterioridad al fallo SC4027-2021, reiteró  que uno de los requisitos para el reconocimiento de la sociedad  patrimonial derivada de una unión marital de hecho es la  ausencia de sociedades conyugales anteriores.  

Así,  nótese que, en un caso discutido y aprobado con posterioridad  a ese fallo, la Corte puntualizó mayoritariamente, a  diferencia de la anterior ocasión, lo siguiente (SC4671 de 24  de noviembre de 2021):  

En  punto a la unión marital de hecho, el artículo 1°  de la ley 54 de 1990 la definió como «la formada entre  un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de  vida permanente y singular».  

A  su vez, para el reconocimiento de sus efectos patrimoniales,  se impuso que «exista unión marital de hecho durante un  lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio» o que «exista  una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años  e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de  ambos compañeros permanentes, siempre  y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas»  (literales a. y b. del artículo 2°, modificado por el  artículo 1° de la ley 979 de 2005).  

2.3.1.  Con base en estos mandatos, la jurisprudencia perfiló los  siguientes requisitos para su comprobación:  

(a)  comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse  con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un  proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.°  2003-01261-01);  

(b)  singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden  establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si  alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros  sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén  separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la  configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag.  2016, rad. n.° 2008-00162-01);  

(c)  permanencia, entendida como la conjunción de acciones y  decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan  inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de  sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp.  n.° 6117);  

(d)  inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la  unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25  mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y  

(e)  convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir  la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28  oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018,  rad. n.° 2008-00331-01).  

A  los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o  ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales  anteriores hayan sido disueltas’»  (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag.  2016, rad. n.° 2001-00011-01)… (SC003, 18 en. 2021, rad.  n.° 2010-00682-01) (se  enfatiza).  

Asimismo, en  SC5106-2021, también de fecha posterior, se expuso:  

De  lo anterior se desprende que no constituye impedimento para el  surgimiento de la unión marital de hecho o para la  continuación de la previamente formada, la celebración  de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros  permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo  de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como  características connaturales de todo casamiento, pues dicha  exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la  ley 54 de 1990.  

Dicho  matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él  proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo  2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de  impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la  unión marital de hecho,  pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2°  del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la  regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya  constituida.  

(…)  

Recientemente  la Sala se pronunció en el mismo sentido al considerar, como  pauta general, que:  

(…)  propio es colegir que el Juzgado Segundo de Familia de Montería  (…) incurrió en el mismo desatino que la Corte detectó  en el fallo del ad quem y que provocó su quiebre, pues para  desestimar dicha solicitud aplicó requisitos que solamente  conciernen con la “sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes” y que, por ende, no podían exigirse  respecto de la indicada petición.  

(…)  

Se  colige, pues, que se equivocó el a quo cuando sustentó  la desestimación de la pretensión dirigida al  reconocimiento de la unión marital objeto de la acción,  en la circunstancia de no haberse disuelto, con anterioridad a su  iniciación, la sociedad conyugal conformada entre Pedro José  Castilla Castillo e Ilvia Hernández Hernández, habida  cuenta que tal requisito legal se refiere a la presunción de  existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros  permanentes, como con suficiente claridad lo consagra el literal b)  del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.  (CSJ SC11949 de 2016, rad. 2001-00011) (negrillas  ajenas al texto).  

5.-  En  suma, comoquiera que la inaplicación de la sentencia  SC4027-2021  al caso de la promotora no es caprichosa, se descarta la intervención  constitucional, reservada como se encuentra para casos de  indiscutible arbitrariedad judicial.  

Por  tanto, se desestimará la protección implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  NIEGA  la  tutela instada por Luz Rocío Salgado Pardo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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