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STC16867-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16867-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04355-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que Luz Rocío Salgado Pardo le formuló a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Dos de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho n° 11001-31-10-032-2022-00078-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante protestó porque las agencias convocadas se negaron a declarar la existencia de la sociedad patrimonial que, aduce, conformó con William Correa Flórez, a raíz de la unión marital de hecho que sostuvieron por más de 15 años.
Relató que la primera instancia declaró la existencia de la unión, pero se negó a reconocer sus efectos económicos bajo el argumento de que ella tenía una sociedad conyugal vigente con otra persona. Aunque apeló la decisión, indicando que de acuerdo con la sentencia SC4027-2021 dicha sociedad conyugal se disolvió porque se separó de cuerpos de hecho desde hace mucho tiempo, el Tribunal confirmó la decisión desconociendo los lineamientos trazados por esta Corporación.
En consecuencia, y para la protección de sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, y “a conformar una familia e incluso tener un patrimonio”, pidió que se revoquen los veredictos emitidos el 17 de agosto y 26 de octubre de 2022 por las autoridades demandadas y, en su reemplazo, se les ordene “aplicar el precedente SC4027-2021”.
2.- Las agencias convocadas defendieron las actuaciones reprochadas y remitieron el expediente objeto de queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- Como cuestión preliminar, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la directriz expedida por el Tribunal de Bogotá, pues sería inane detenerse en el desempeño de la sede primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…)» (CSJ STC7006-2021, entre otras). Además, mediante la aludida determinación se clausuró la controversia examinada.
2.- Dicho esto, se anuncia que la salvaguarda se desestimará, por cuanto la inaplicación de la sentencia SC4027-2021, y la consecuente negativa a declarar la sociedad patrimonial reclamada por la promotora, no es arbitraria, obedece a razones objetivas, que impiden desconocerlas a través de este sendero.
En efecto, el Tribunal, tras advertir que conforme al artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2995, el surgimiento de la sociedad patrimonial a que podía dar lugar la unión marital de hecho dependía de que los compañeros no tuvieran sociedades conyugales vigentes, y destacar que ese no era el caso de la quejosa, ya que la sociedad conyugal nacida en virtud del matrimonio celebrado con Martín Alberto Tobón Martínez no se había disuelto, precisó, en lo medular:
Ahora bien, la Sala no desconoce la existencia de la sentencia SC4027- 2021 mediante la cual se alude a la separación de cuerpos de hecho como causal de disolución de la sociedad conyugal. No se discute que los fallos producidos por las altas cortes son de obligatorio cumplimiento y vinculantes, pues con dicho acatamiento se privilegian valores constitucionales como la seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y la coherencia del sistema jurídico. Pero lo anterior no impide señalar que de los siete (7) magistrados que suscribieron la sentencia SC4027-2021, dos (2) salvaron voto y otros dos (2) lo aclararon. En todo caso, los cuatro (4) magistrados, de manera expresa, unánime, férrea y concluyente discreparon de que la separación de cuerpos de hecho sea casual autónoma de la disolución de la sociedad conyugal, lo que pone en entredicho de que se trate de un precedente, pues no se cumple con la mayoría que señala el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, ya que solo tres (3) magistrados respaldaron dicha postura jurídica.
Son palabras del magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA en su salvamento de voto: En efecto, aunque la parte resolutiva del fallo obtuvo apoyo de las mayorías requeridas, tal respaldo no derivó del hecho de compartir su fundamento principal –consistente en trocar en causal de disolución de la sociedad conyugal el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de cuerpos por dos años–, sino por los motivos que se expusieron en los votos razonados que anteceden. Por consiguiente, el núcleo argumentativo sobre el cual la Sala de Casación Civil edificó su acuerdo mayoritario está asentado sobre el sentido de la decisión, pero no sobre la nueva postura jurisprudencial que se propuso. Es pertinente cuestionarse, entonces, la validez y pertinencia de proclamar como postura actual de la Corte Suprema de Justicia una tesis que no alcanzó un consenso interno mínimo. Por tanto, es pertinente colegir que no se ha superado el debate que resulta indispensable para entronizar la separación de cuerpos de hecho como causal autónoma e independiente para disolver una sociedad conyugal.
3.- Postura que, en el pasado reciente, ha sido analizada por esta Corporación en sede de tutela, y ha dicho que no es irrazonable.
Nótese que recientemente, en STC9875-2022, advirtió:
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión que confirmó el auto que resolvió sobre las objeciones al inventario de bienes presentado en el proceso criticado se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
El Tribunal convocado en la mentada determinación, en cita de los artículos 230 y 7 de la Constitución y el Código General del Proceso, respectivamente, en cuanto prevén que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, precisó que se apartaba de la sentencia SC4027-2021 1) por no existir tres providencias en el mismo sentido como lo exige el artículo 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 para que exista doctrina probable; 2) por continuar la vigencia de la Ley 28 de 1932, que regula el régimen patrimonial en el matrimonio; 3) por continuar vigente el artículo 1820 del Código Civil que determina en que eventos se disuelve la sociedad conyugal; y 4) por existir una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia de 1° de agosto de 1979, citada; no hay lugar a otorgarle carácter vinculante como fuente formal de derecho a la sentencia SC4027 de 2021, –la cual no indica que recoja la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia– ; todo lo cual nos permite concluir que en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil, en armonía con el precedente jurisprudencial sentado de vieja data por la Corte Suprema de Justicia, la terminación de la sociedad conyugal entre las partes del presente asunto, solo se verificó a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida el día 13 de noviembre de 2019 (…), que declaró su divorcio».
Y en STC4170-2022, esbozó:
De otra parte, en lo que concierne con el interlocutorio de 24 de febrero de 2022, por medio del cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga negó aplicar a la Litis objetada la sentencia SC4027-2021 (14 sep.), no se observa irregularidad alguna, toda vez que, para ello, precisó:«(…) el Despacho tendrá en cuenta la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, en punto a la prohibición legal de coexistencia de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual hasta la fecha se mantiene invariable, sin que sea viable reinterpretar el artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, acompasándolo con el artículo 3° de la ley 54 de 1990, con el fin de acceder a la petición del demandante Francisco José Pinzón Arias, máxime cuando conforme al numeral 1° del artículo 1820 del Código Civil, modificado por el canon 25 de la ley 1° de 1976, la terminación o disolución de la sociedad conyugal tiene lugar, entre otros casos, por la “disolución del matrimonio” y por la “separación judicial de cuerpos”, la cual para este caso aconteció el 22 de abril de 2019». Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la determinación cuestionada no podría calificarse de «irrazonable», ya que, fue proferida sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido.
4.- Ahora, no es cierto, como lo afirma la peticionaria que, a través de la resolución acusada, se desconozcan los derechos de raigambre constitucional denunciados por la promotora.
En cuanto al acceso a la administración de justicia, el cual comporta, entre muchas prerrogativas, la posibilidad de que la jurisdicción defina los derechos y obligaciones de las personas cuando estos entran en conflicto, nótese que sus súplicas fueron resueltas en debida forma, bajo argumentos que, aunque se compartan o no, debe ser respetados, por ser fruto de un raciocinio serio y ponderado.
En cuanto a la igualdad y seguridad jurídica, además de lo expuesto con anterioridad, obsérvese que los supuestos fácticos analizados en la sentencia SC4027-2021 no son idénticos a los de la gestora. De suerte que, aunque si bien allí se hicieron unas precisiones respecto de un tema que tocaba con el conflicto planteado por la libelista, no se puede predicar que exista una identidad esencial de su caso con el allá analizado, que imponga un tratamiento equivalente. Sobre el tópico, en STC:
En lo atinente al «desconocimiento del precedente» con referencia a la sentencia SC4027-2021, se advierte que su aplicación no resulta «obligatoria» al sub judice, en la medida en que dicha providencia vislumbra una «disanalogía fáctica» frente al litigio que ahora concita la atención de esta Sala, puesto que no existe nexo o similitud entre los hechos de uno y otro caso; a más que tampoco se evidencia identidad o semejanza de los problemas jurídicos formulados en cada uno de ellos.
La Corte Constitucional en el fallo T 1029 de 2012, explicó que
(…) una sentencia antecedente es relevante para la solución de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):
i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.
La vulneración del derecho a tener una familia también es inexistente, pues el hecho de que no se le hayan reconocido efectos patrimoniales a la unión conformada con William Correa Flórez, no quiere decir que dicha prerrogativa se le haya desconocido. Esto, porque ligado como estaba su derecho a reclamar efectos económicos de la unión a que no tuviera una sociedad conyugal anterior vigente, su protección en dicha esfera estaba limitada al cumplimiento de esas condiciones. Por eso, la Corte con posterioridad al fallo SC4027-2021, reiteró que uno de los requisitos para el reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho es la ausencia de sociedades conyugales anteriores.
Así, nótese que, en un caso discutido y aprobado con posterioridad a ese fallo, la Corte puntualizó mayoritariamente, a diferencia de la anterior ocasión, lo siguiente (SC4671 de 24 de noviembre de 2021):
En punto a la unión marital de hecho, el artículo 1° de la ley 54 de 1990 la definió como «la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular».
A su vez, para el reconocimiento de sus efectos patrimoniales, se impuso que «exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio» o que «exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas» (literales a. y b. del artículo 2°, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005).
2.3.1. Con base en estos mandatos, la jurisprudencia perfiló los siguientes requisitos para su comprobación:
(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);
(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y
(e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).
A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’» (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01)… (SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01) (se enfatiza).
Asimismo, en SC5106-2021, también de fecha posterior, se expuso:
De lo anterior se desprende que no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.
Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.
(…)
Recientemente la Sala se pronunció en el mismo sentido al considerar, como pauta general, que:
(…) propio es colegir que el Juzgado Segundo de Familia de Montería (…) incurrió en el mismo desatino que la Corte detectó en el fallo del ad quem y que provocó su quiebre, pues para desestimar dicha solicitud aplicó requisitos que solamente conciernen con la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y que, por ende, no podían exigirse respecto de la indicada petición.
(…)
Se colige, pues, que se equivocó el a quo cuando sustentó la desestimación de la pretensión dirigida al reconocimiento de la unión marital objeto de la acción, en la circunstancia de no haberse disuelto, con anterioridad a su iniciación, la sociedad conyugal conformada entre Pedro José Castilla Castillo e Ilvia Hernández Hernández, habida cuenta que tal requisito legal se refiere a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, como con suficiente claridad lo consagra el literal b) del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 54 de 1990. (CSJ SC11949 de 2016, rad. 2001-00011) (negrillas ajenas al texto).
5.- En suma, comoquiera que la inaplicación de la sentencia SC4027-2021 al caso de la promotora no es caprichosa, se descarta la intervención constitucional, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Por tanto, se desestimará la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA la tutela instada por Luz Rocío Salgado Pardo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS