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STC16677-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC16677-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04185-00
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Procuradora General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en el trámite de la acción popular de radicado 2021-00204-01.
2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, el Tribunal no reconoce las agencias en derecho a su favor en el fallo de segunda instancia.
3. Demanda que se le ordene a la accionada «reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS». Asimismo, pide que «se valore la orden dada en sentencia de tutela por la H CS SC LABORAL LA CUAL APORTO». Por último, solicita que se vincule a la «dra Margarita Cabello Blanco, Procuradora General Nación en Bogotá» a fin de «COADYUVAR MI TUTELA» y que «pruebe en derecho como actúa el procurador delegado en esa acción popular» y en caso de no actuar que «sea este investigado»1.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor. Para ello, indicó que no se condenó en costas «en razón a que no hubo una parte vencida en el proceso»2.
2. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se niegue la presente acción de tutela por cuanto el accionante «debió solicitar dentro de la oportunidad establecida en el código general del proceso adición o aclaración de las providencias en el punto específico» y no aspirar a usar este mecanismo excepcional para suplir su incuria3.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa de la accionada a reconocer las agencias en derecho a su favor en el trámite de segunda instancia de la acción popular de radicado 2021-00204-01.
2. Sobre el particular, se observa que la autoridad cuestionada -con sentencia del 29 de junio de 2022-, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, confirmó el fallo de primer grado. Y se abstuvo de condenar en costas en ambas instancias. Para ello, luego de hacer un recuento de los hechos y las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite, procedió a evaluar el fundamento de la apelación -«“agencias en derecho a mi favor en ambas instancias” (…) considerando que la carencia actual de objeto por hecho superado no impide tal condena en su favor».
2.1. En el punto, el Tribunal encontró infundados los argumentos del accionante. Ello pues, la acción popular cuestionaba la ausencia de servicios públicos sanitarios para personas con limitaciones físicas en el establecimiento de comercio accionado. Sin embargo, en el proceso se demostró que «lo único que le faltaba al baño era el aviso o señal que lo demarca», siendo falso el supuesto que motivó la presentación de la acción. Por lo tanto, consideró que «ninguna satisfacción para los derechos colectivos en general y para las personas con movilidad reducida en particular, se logró con la acción en estudio». Así las cosas, el colegiado concluyó que no había nada que superar, «pues las instalaciones sanitarías existían». Indicó que la apelación no es de recibo por cuanto «la parte demandada no fue vencida en el proceso, como tampoco ha formulado recurso de apelación que le resultara desfavorable»4.
2.2. Conforme a lo expuesto, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corte, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas. En el punto, no puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio. O, entre otros eventos, si le resulta desfavorable la apelación para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito y, en la medida de su comprobación. En ese orden, si el colegiado determinó que se abstenía de condenar en costas, resulta razonable la no imposición de estas. De manera que el proceder el Tribunal no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante6.
2.3. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446-2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
3. Respecto a que «se valore la orden dada en sentencia de tutela por la H CS SC LABORAL LA CUAL APORTO», se advierte que los supuestos fácticos planteados en la sentencia STL15674-20217 son diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se debe destacar que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes». Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01; reiterada en STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01).
4. Finalmente, y frente a las pretensiones dirigidas a la «dra Margarita Cabello Blanco, Procuradora General Nación en Bogotá», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
5. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “11001020300020220418500-0002Documento_Radicacion.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “0012Memorial.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “0016Memorial.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “12Sentencia.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2021-00204-01.
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
7 Aportada por el accionante. Archivo “003Anexos.pdf” del expediente digital.