STC16677 2022

DICIEMBRE

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STC16677-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC16677-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04185-00  

(Aprobado en  sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y la Procuradora General de la Nación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada  en el trámite de la acción popular de radicado  2021-00204-01.  

2.  Narró que actúa en la acción referida, en la  cual, el Tribunal no reconoce las agencias en derecho a su favor en  el fallo de segunda instancia.  

3.  Demanda que se le ordene a la accionada «reconozca  agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS».  Asimismo, pide que «se  valore la orden dada en sentencia de tutela por la H CS SC LABORAL LA  CUAL APORTO».  Por último, solicita que se vincule a la «dra  Margarita Cabello Blanco, Procuradora General Nación en  Bogotá»  a  fin de «COADYUVAR  MI TUTELA»  y  que «pruebe  en derecho como actúa el procurador delegado en esa acción  popular»  y  en caso de no actuar que «sea  este investigado»1.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA.  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado  por el actor. Para ello, indicó que no se condenó en  costas «en  razón a que no hubo una parte vencida en el proceso»2.  

2.  La Procuraduría General de la Nación solicitó  que se niegue la presente acción de tutela por cuanto el  accionante «debió  solicitar dentro de la oportunidad establecida en el código  general del proceso adición o aclaración de las  providencias en el punto específico»  y  no aspirar a usar este mecanismo excepcional para suplir su incuria3.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa  de la accionada a reconocer las agencias en derecho a su favor en el  trámite de segunda instancia de la acción popular de  radicado 2021-00204-01.  

2.   Sobre el particular, se observa que la autoridad cuestionada -con  sentencia del 29 de junio de 2022-, al resolver el recurso de  apelación presentado por el actor, confirmó el fallo de  primer grado. Y se abstuvo de condenar en costas en ambas instancias.  Para ello, luego de hacer un recuento de los hechos y las actuaciones  procesales que se surtieron en el trámite, procedió a  evaluar el fundamento de la apelación -«“agencias  en derecho a mi favor en ambas instancias” (…)  considerando que la carencia actual de objeto por hecho superado no  impide tal condena en su favor».  

2.1.  En el punto, el Tribunal encontró infundados los argumentos  del accionante. Ello pues, la acción popular cuestionaba la  ausencia de servicios públicos sanitarios para personas con  limitaciones físicas en el establecimiento de comercio  accionado. Sin embargo, en el proceso se demostró que «lo  único que le faltaba al baño era el aviso o señal  que lo demarca»,  siendo  falso el supuesto que motivó la presentación de la  acción. Por lo tanto, consideró que «ninguna  satisfacción para los derechos colectivos en general y para  las personas con movilidad reducida en particular, se logró  con la acción en estudio».  Así  las cosas, el colegiado concluyó que no había nada que  superar, «pues  las instalaciones sanitarías existían».  Indicó  que la apelación no es de recibo por cuanto «la  parte demandada no fue vencida en el proceso, como tampoco ha  formulado recurso de apelación que le resultara  desfavorable»4.  

2.2.  Conforme a lo expuesto, esta Sala -en su calidad de juez  constitucional- advierte que la acción no tiene vocación  de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corte, la  decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable5.  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo del tema debatido y de una valoración  razonable  de  las pruebas. En el punto, no puede olvidarse que la condena en costas  está prevista por el legislador como un mecanismo  sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio. O, entre  otros eventos, si le resulta desfavorable la apelación para  restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir  con ocasión del pleito y, en la medida de su comprobación.  En ese orden, si el colegiado determinó que se abstenía  de condenar en costas, resulta razonable la no imposición de  estas. De manera que el proceder el Tribunal no comporta defecto  alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos  fundamentales del convocante6.  

2.3.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir  a  manera  de  árbitro   para  determinar  cuáles  de  los  planteamientos   valorativos  y hermenéuticas del juzgador, o de las partes,  resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese  pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15  de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446-2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

3.  Respecto a que «se  valore la orden dada en sentencia de tutela por la H CS SC LABORAL LA  CUAL APORTO»,  se  advierte que los supuestos fácticos planteados en la sentencia  STL15674-20217  son diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se  debe destacar que los efectos de las decisiones constitucionales son  inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen  efectos «erga  omnes».  Así    lo ha    reconocido    la    jurisprudencia  constitucional, al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01; reiterada  en STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01).  

4.  Finalmente, y frente a las pretensiones dirigidas a la «dra  Margarita Cabello Blanco, Procuradora General Nación en  Bogotá»,  basta  señalar que el actor no acreditó haber elevado  solicitudes en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que  imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria  para lograr tal propósito.  

5.  Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela invocada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “11001020300020220418500-0002Documento_Radicacion.pdf”          del expediente digital.  

2          Archivo “0012Memorial.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo “0016Memorial.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “12Sentencia.pdf” del expediente digital de la acción          popular de rad. 2021-00204-01.  

5          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.197          y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).  

7          Aportada          por el accionante. Archivo “003Anexos.pdf” del          expediente digital.      

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