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STC16377-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16377-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00313-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado en nombre de Jairo Ortiz Díaz contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de ese municipio. Al trámite se dispuso vincular las partes e intervinientes del incidente de desacato objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de agente oficioso, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el incidente de desacato de radicado 76001310301020220007800.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el accionante, mediante el mismo agente oficioso1, promovió la referida acción de tutela contra La Nueva EPS S.A. en la que se concedió la protección de los derechos a la salud y vida en sentencia del 22 de abril de 2022, decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Cali el 26 de mayo de 2022, en el sentido de precisar que la orden impartía a la accionada era:
Efectú[ar] los trámites necesarios a fin de que se autorice de forma INMEDIATA los servicios de HOME CARE en favor del señor JAIRO ORTÍZ DÍAZ, así como todo lo relacionado con el traslado en ambulancia a la residencia donde recibirá la atención del home care y el tratamiento integral que requiera para el manejo adecuado de las enfermedades que padece “1. Hipoglicemia sintomática (PERSISTENTE) 1.1 Encefalopatía secundaria 2. Diabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente 2.1 Mala adherencia manejo farmacológico 3. hipotiroidismo (de novo) 4. síndrome constitucional a estudio. 5. declinación acelerada. 6. Cáncer de páncreas no metastásico 7. TEP bilateral. 8. Delirium hiperactivo” y las que de ellas se deriven, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de servicios médicos, ayudas diagnósticas, terapias, entrega de medicamentos, insumos o aditamentos, servicio de transporte en ambulancia y demás requerimientos que por sus padecimientos necesite tanto PBS como NO PBS (Plan de Beneficios en Salud), sin ningún tipo de dilación o barrera administrativa y siempre que medie una orden médica que así lo indique, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Ante el incumplimiento de la orden de tutela, se adelantaron diferentes incidentes de desacato, que dieron lugar a la imposición de varias sanciones.
El 6 de octubre del año en curso se radica un nuevo requerimiento por incumplimiento parcial; además, el 7 de octubre siguiente, el actor solicitó iniciar trámite de modulación de fallo, para materializar la sentencia2.
El 10 de octubre posterior3 se inició el nuevo incidente de desacato la gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, advirtiendo que se trataba del tercer trámite incidental y exigiendo a su superior que hiciera cumplir el fallo constitucional. En otro auto de la misma fecha fue negada la modulación, dado que el fallo de tutela no comportaba una «orden compleja».
El 19 de octubre de 20226, al evidenciar la falta de cumplimiento de lo ordenado se dispuso el inicio de un nuevo incidente, por desatención de la sentencia constitucional.
3. La parte actora sostiene que, aunque los trámites de desacato intentados terminan en sanción, se desconoce si estas son materializadas, pues el incumplimiento continúa; además, refiere que la solicitud del 17 de octubre de 2022 no ha sido respondida y se hace imperioso que el juez de conocimiento ejerza sus facultades para evitar un perjuicio irremediable, pues se trata de la protección de una persona de avanzada edad con múltiples patologías.
4. Conforme a lo narrado, el accionante reclama que se ordene al Juzgado convocado dar inicio al trámite de cumplimiento de forma paralela a los incidentes de desacato y que despliegue sus facultades para materializar la orden de tutela.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali informó las actuaciones surtidas para el cumplimiento del fallo de tutela y señaló que ha dado trámite a las peticiones del actor y ha impuesto las sanciones pertinentes.
2. La Nueva EPS solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al no evidenciar vía de hecho en las acciones desplegadas por el Juzgado convocado, pues tramitó y decidió los incidentes de desacato propuestos y estaba pendiente la materialización de la sanción, conforme con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues se ofició a la Policía Nacional para lo correspondiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, afirmando que se abordaron supuestos no alegados, pues no se pretendió atacar las providencias que resolvieron los incidentes de desacato sino «la falta de pronunciamiento por parte del juzgado a la solicitud de dar inicio al trámite de cumplimiento de manera paralela al incidente de desacato adelantado», dado que la jurisprudencia constitucional permite la concurrencia de los dos asuntos.
V. CONSIDERACIONES
En el sub examine, el promotor pretende el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado, que considera vulnerados por parte del Juzgado accionado, con ocasión de la omisión de pronunciase sobre la solicitud de iniciar el trámite de cumplimiento, contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, paralelamente al incidente de desacato propuesto, en aras de obtener el cumplimiento del fallo de tutela primigenio.
1. De entrada advierte la Sala que la tutela carece de vocación de prosperidad, dado que el Juzgado de conocimiento sí ha adelantado las gestiones pertinentes para exigir el cumplimiento de la orden constitucional por parte de la persona llamada a acatarla, como por su superior, a través de los distintos requerimientos efectuados a estos, los trámites incidentales surtidos y las sanciones impuestas, según las herramientas contempladas en la normativa aplicable.
Adicionalmente, téngase en cuenta que, en auto del 19 de octubre de 20227, el Juzgado accionado se pronunció sobre lo aludido por el tutelante, al señalar que la autoridad accionada no había acreditado plenamente el cumplimiento del fallo, por lo que, en atención a «lo dispuesto en la SENTENCIA C-367/14 de la Corte Constitucional, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991», requirió al superior del responsable para que hiciera cumplir la medida, de acuerdo con lo preceptuado en citado artículo 27, y dispuso iniciar «INCIDENTE DE DESACATO PARALELO», decisión de la que no se deriva vulneración alguna, pues aquella y otros requerimientos y decisiones adoptadas tienen como fin buscar el cumplimiento que reclama el accionante, de manera que el estrado convocado ha sido diligente en la gestión de las solicitudes formuladas y en el uso de los instrumentos legales aplicables.
2. Y, si bien lo anterior es suficiente para negar el amparo, no puede perderse de vista que, al momento de interponerse el presente amparo, se encontraba en trámite el incidente iniciado el 19 de octubre de los corrientes, en el cual el 26 siguiente se impuso nueva sanción contra Silvia Patricia Gaviria de 1 día arresto y multa de 2 SMLMV, decisión confirmada el 28 de octubre de 20228 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; en consecuencia, el 1 de noviembre siguiente se dispuso obedecer lo resuelto y se libraron los oficios para materializar la sanción decretada.
El 9 de noviembre de 20229, la Nueva E.P.S. solicitó la inaplicación de las sanciones, por cumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual aportó pruebas. Por auto de esa fecha, el Juzgado puso en conocimiento del accionante lo manifestado por la entidad y, por escrito del 16 de noviembre de 2022, el interesado se pronunció, señalando que «la entidad ha desplegado las actividades correspondientes que hacen presumir el cumplimiento de la acción de tutela, pues ha materializado en su mayoría la prestación de los servicios y la entrega de los insumos que dieron lugar al inicio de los trámites incidentales», aclarando que no se había realizado la toma de muestra en domicilio de los estudios TP y TTP que ya estaban autorizados, por lo que se encontraban gestionando llevar la muestra a un laboratorio; en consecuencia, pidió «DEJAR a criterio del despacho la decisión de dejar sin efecto las sanciones impuestas con anterioridad»10.
Con base en ello, el 17 de noviembre de 2022, el Juzgado dejó sin efectos las sanciones por desacato impuestas11, por carecer de objeto continuar con dicho trámite ante el suministro de los servicios de salud requeridos en los incidentes, de acuerdo con la documentación aportada por la Nueva E.P.S. y la respuesta del usuario.
Así las cosas, no solo se han realizado por parte del Juzgado accionado todos requerimientos e incidentes pertinentes para procurar el cumplimiento de la orden de tutela, sino que se han acreditado las gestiones de la entidad incidentada para el acatamiento de la sentencia constitucional, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamientos adicionales al respecto, pues «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (ver entre otras CSJ STC265-2021).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto no accedió a la salvaguarda impetrada, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fundamentó en la tutela primigenia que el médico especialista en cuidados paliativos manifestó que por la etapa del cáncer del señor Jairo Ortiz Díaz no es posible intervenirlo quirúrgicamente o por radio terapia, de modo de solo es posible abordarlo desde cuidado paliativo recomendado home care y que «por su diagnóstico de Delirium y su situación de salud no se encuentra en la capacidad de acudir a su despacho para adelantar la presente acción a nombre propio».
2 Documentos 1 y 4, Carpeta 3, expediente 2022-00078.
3 Documento 7, Carpeta 3, expediente 2022-00078.
4 Documento 11, Carpeta 3, expediente 2022-00078.
5 Documento suscrito el 17 de octubre de 2022, allegado el 18 siguiente, archivo 16, Carpeta 3, expediente 2022-00078.
6 Documento 18, Carpeta 3, expediente 2022-00078.
7 Documento 18, Carpeta 3, expediente 2022-00078.
8 Documentos 23 y 28, Carpeta 3, expediente 2022-00078.
9 Documento 43, Carpeta 3, expediente 2022-00078.
10 Documento 48, Carpeta 3, expediente 2022-00078.
11 «por autos del 05 de agosto, 23 de septiembre y 26 de octubre de 2022, modificados y confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, mediante providencias del 10 de agosto, 29 de septiembre y 28 de octubre de 2022 respectivamente» (Documento 49, carpeta 3).