STC16377 2022

DICIEMBRE

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STC16377-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16377-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00313-01        

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo  reclamado en nombre de Jairo Ortiz Díaz contra el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de ese municipio. Al trámite  se dispuso vincular las partes e intervinientes del incidente de  desacato objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de agente oficioso, demandó la  salvaguarda de sus garantías fundamentales de acceso a la  administración de justicia y efectivo cumplimiento de las  providencias judiciales, presuntamente conculcadas por la autoridad  accionada en el incidente de desacato de radicado  76001310301020220007800.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  accionante, mediante el mismo agente oficioso1,  promovió la referida acción de tutela contra La Nueva  EPS S.A. en la que se concedió la protección de los  derechos a la salud y vida en sentencia del 22 de abril de 2022,  decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de  Cali el 26 de mayo de 2022, en el sentido de precisar que la orden  impartía a la accionada era:  

Efectú[ar]  los trámites necesarios a fin de que se autorice de forma  INMEDIATA los servicios de HOME CARE en favor del señor JAIRO  ORTÍZ DÍAZ, así como todo lo relacionado con el  traslado en ambulancia a la residencia donde recibirá la  atención del home care y el tratamiento integral que requiera  para el manejo adecuado de las enfermedades que padece “1.  Hipoglicemia sintomática (PERSISTENTE) 1.1 Encefalopatía  secundaria 2. Diabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente 2.1 Mala  adherencia manejo farmacológico 3. hipotiroidismo (de novo) 4.  síndrome constitucional a estudio. 5. declinación  acelerada. 6. Cáncer de páncreas no metastásico  7. TEP bilateral. 8. Delirium hiperactivo” y las que de ellas  se deriven, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el  suministro de servicios médicos, ayudas diagnósticas,  terapias, entrega de medicamentos, insumos o aditamentos, servicio de  transporte en ambulancia y demás requerimientos que por sus  padecimientos necesite tanto PBS como NO PBS (Plan de Beneficios en  Salud), sin ningún tipo de dilación o barrera  administrativa y siempre que medie una orden médica que así  lo indique, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el  artículo 52 del decreto 2591 de 1991.  

Ante  el incumplimiento de la orden de tutela, se adelantaron diferentes  incidentes de desacato, que dieron lugar a la imposición de  varias sanciones.  

El  6 de octubre del año en curso se radica un nuevo requerimiento  por incumplimiento parcial; además, el 7 de octubre siguiente,  el actor solicitó iniciar trámite de modulación  de fallo, para materializar la sentencia2.  

El  10 de octubre posterior3  se inició el nuevo incidente de desacato la gerente Regional  Sur Occidente de la Nueva EPS, advirtiendo que se trataba del tercer  trámite incidental y exigiendo a su superior que hiciera  cumplir el fallo constitucional. En otro auto de la misma fecha fue  negada la modulación, dado que el fallo de tutela no  comportaba una «orden compleja».  

El  19 de octubre de 20226,  al evidenciar la falta de cumplimiento de lo ordenado se dispuso el  inicio de un nuevo incidente, por desatención de la sentencia  constitucional.  

3.  La parte actora sostiene que, aunque los trámites de desacato  intentados terminan en sanción, se desconoce si estas son  materializadas, pues el incumplimiento continúa; además,  refiere que la solicitud del 17 de octubre de 2022 no ha sido  respondida y se hace imperioso que el juez de conocimiento ejerza sus  facultades para evitar un perjuicio irremediable, pues se trata de la  protección de una persona de avanzada edad con múltiples  patologías.  

4.  Conforme a lo narrado, el accionante reclama que se ordene al Juzgado  convocado dar inicio al trámite de cumplimiento de forma  paralela a los incidentes de desacato y que despliegue sus facultades  para materializar la orden de tutela.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali informó las          actuaciones surtidas para el cumplimiento del fallo de tutela y          señaló que ha dado trámite a las peticiones del          actor y ha impuesto las sanciones pertinentes.  

            

2. La          Nueva EPS solicitó su desvinculación, por falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al no evidenciar vía de  hecho en las acciones desplegadas por el Juzgado convocado, pues  tramitó y decidió los incidentes de desacato propuestos  y estaba pendiente la materialización de la sanción,  conforme con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, pues se ofició a la Policía Nacional para lo  correspondiente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, afirmando que se abordaron supuestos no  alegados, pues no se pretendió atacar las providencias que  resolvieron los incidentes de desacato sino «la falta de  pronunciamiento por parte del juzgado a la solicitud de dar inicio al  trámite de cumplimiento de manera paralela al incidente de  desacato adelantado», dado que la jurisprudencia constitucional  permite la concurrencia de los dos asuntos.  

V.  CONSIDERACIONES  

En  el sub  examine,  el promotor pretende el amparo de los derechos fundamentales de su  agenciado, que considera vulnerados por parte del Juzgado accionado,  con ocasión de la omisión de pronunciase sobre la  solicitud de iniciar el trámite de cumplimiento, contemplado  en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, paralelamente al  incidente de desacato propuesto, en aras de obtener el cumplimiento  del fallo de tutela primigenio.  

1.  De  entrada advierte la Sala que la tutela carece de vocación de  prosperidad, dado que el Juzgado de conocimiento sí ha  adelantado las gestiones pertinentes para exigir el cumplimiento de  la orden constitucional por parte de la persona llamada a acatarla,  como por su superior, a través de los distintos requerimientos  efectuados a estos, los trámites incidentales surtidos y las  sanciones impuestas, según las herramientas contempladas en la  normativa aplicable.  

Adicionalmente,  téngase en cuenta que, en auto del 19 de octubre de 20227,  el Juzgado accionado se pronunció sobre lo aludido por el  tutelante, al  señalar que la autoridad accionada no había acreditado  plenamente el cumplimiento del fallo, por lo que, en atención  a «lo dispuesto en la SENTENCIA C-367/14 de la Corte  Constitucional, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de  1991», requirió al superior del responsable para que  hiciera cumplir la medida, de acuerdo con lo preceptuado en citado  artículo 27, y dispuso iniciar «INCIDENTE DE DESACATO  PARALELO», decisión  de la que no se deriva vulneración alguna, pues aquella y  otros requerimientos y decisiones adoptadas tienen como fin buscar el  cumplimiento que reclama el accionante, de manera que el estrado  convocado ha sido diligente en la gestión de las solicitudes  formuladas y en el uso de los instrumentos legales aplicables.  

2.  Y, si bien lo anterior es suficiente para negar el amparo, no puede  perderse de vista que, al momento de interponerse el presente amparo,  se encontraba en trámite el incidente iniciado el 19 de  octubre de los corrientes, en el cual  el 26 siguiente se impuso nueva sanción contra Silvia Patricia  Gaviria de 1 día arresto y multa de 2 SMLMV, decisión  confirmada el 28 de octubre de 20228  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; en consecuencia, el  1 de noviembre siguiente se dispuso obedecer lo resuelto y se  libraron los oficios para materializar la sanción decretada.  

El  9 de noviembre de 20229,  la Nueva E.P.S. solicitó la inaplicación de las  sanciones, por cumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual  aportó pruebas. Por auto de esa fecha, el Juzgado puso en  conocimiento del accionante lo manifestado por la entidad y, por  escrito del 16 de noviembre de 2022, el interesado se pronunció,  señalando que «la entidad ha desplegado las actividades  correspondientes que hacen presumir el cumplimiento de la acción  de tutela, pues ha materializado en su mayoría la prestación  de los servicios y la entrega de los insumos que dieron lugar al  inicio de los trámites incidentales», aclarando que no  se había realizado la toma de muestra en domicilio de los  estudios TP y TTP que ya estaban autorizados, por lo que se  encontraban gestionando llevar la muestra a un laboratorio; en  consecuencia, pidió «DEJAR a criterio del despacho la  decisión de dejar sin efecto las sanciones impuestas con  anterioridad»10.  

Con  base en ello, el 17 de noviembre de 2022, el Juzgado dejó sin  efectos las sanciones por desacato impuestas11,  por carecer de objeto continuar con dicho trámite ante el  suministro de los servicios de salud requeridos en los incidentes, de  acuerdo con la documentación aportada por la Nueva E.P.S. y la  respuesta del usuario.  

Así  las cosas, no solo se han realizado por parte del Juzgado accionado  todos requerimientos e incidentes pertinentes para procurar el  cumplimiento de la orden de tutela, sino que se han acreditado las  gestiones de la entidad incidentada para el acatamiento de la  sentencia constitucional, de manera que no hay lugar a hacer  pronunciamientos adicionales al respecto, pues «ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse  la sentencia, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (ver entre otras CSJ STC265-2021).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto no  accedió a la salvaguarda impetrada, pero por las razones  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fundamentó          en la tutela primigenia que el médico especialista en          cuidados paliativos manifestó que por la etapa del cáncer          del señor Jairo Ortiz Díaz no es posible intervenirlo          quirúrgicamente o por radio terapia, de modo de solo es          posible abordarlo desde cuidado paliativo recomendado home          care          y que «por su diagnóstico de Delirium y su situación          de salud no se encuentra en la capacidad de acudir a su despacho          para adelantar la presente acción a nombre propio».  

2          Documentos          1 y 4, Carpeta 3, expediente 2022-00078.  

3          Documento          7, Carpeta 3, expediente 2022-00078.  

4          Documento          11, Carpeta 3, expediente 2022-00078.  

5          Documento suscrito el 17 de octubre de 2022, allegado el 18          siguiente, archivo          16, Carpeta 3, expediente 2022-00078.  

6          Documento          18, Carpeta 3, expediente 2022-00078.  

7          Documento          18, Carpeta 3, expediente 2022-00078.  

8          Documentos          23 y 28, Carpeta 3, expediente 2022-00078.  

9          Documento          43, Carpeta 3, expediente 2022-00078.  

10          Documento          48, Carpeta 3, expediente 2022-00078.  

11          «por          autos del 05 de agosto, 23 de septiembre y 26 de octubre de 2022,          modificados y  confirmados por el Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali – Sala Civil, mediante providencias del 10 de          agosto, 29 de septiembre y 28 de octubre de  2022 respectivamente»          (Documento 49, carpeta 3).  

      

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