STC16379 2022

DICIEMBRE

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STC16379-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16379-2022  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00263-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en  la tutela que Guillermo  Tovar Suárez  instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Garzón – Huila, Luisa Camila Tovar Tejada y Ana Sofía  Tovar Tejada, extensiva a la Defensoría Cuarta de Familia, la  Procuraduría Provincial de Garzón, Amparo Tejada  Trujillo, las universidades Corhuila, Antonio Nariño y  Fundación Universitaria María Cano, y demás   intervinientes en el consecutivo 2008-00223.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos «a  igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración  de justicia»,  para que se ordenara «DEJAR  sin efectos los autos interlocutorios de fecha treinta (30) de junio  del año 2022; (…) [y] treinta (30) de agosto del año  2022»   y, en su lugar, «disponer  el rechazo de la demanda ejecutiva inicial al no haber sido subsanada  por el apoderado de las ejecutantes, al no redactarla conforme a los  hechos y pretensiones del acta de conciliación del cuatro (4)  de diciembre de 2008; levantar las medidas cautelares y archivar el  proceso».  

En  compendio adujo, que Ana  Sofía Tovar Tejada presentó en su contra demanda  ejecutiva  acumulada, a continuación del trámite de fijación  de cuota alimentaria, frente a la cual, el estrado accionado libró  mandamiento ejecutivo (4 mar. 2022), que adicionó el 30 de  junio siguiente, contra el que interpuso reposición decidido  desfavorablemente (30 ag.).  

Manifestó  que, a la par con la contestación del libelo, invocó la  nulidad de las actuaciones con base en las causales de los numerales  4º y 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso, pero la misma le fue negada en determinación que,  aunque recurrió, se mantuvo incólume el 30 de agosto de  2022.  

2.-  El  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Garzón, Huila indicó  que, «dentro  del proceso han sido ampliamente debatidas las inconformidades del  ejecutado, especialmente en lo referente a los requisitos de los  títulos para prestar merito ejecutivo y las obligaciones  contraídas en los mismos, lo cual sigue argumentando en la  presente acción de tutela, pese a haberse ya analizado en  tutelas anteriores por el Tribunal Superior de Neiva y la Corte  Suprema de Justicia».  

La  Coordinadora del Centro Zonal de Garzón del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Neiva desestimó el amparo, porque  encontró razonable la decisión mediante la cual se  rechazó la «solicitud  de nulidad»,  dado que, aunque fue radicada con apego a las exigencias formales,  con ella se buscó «reabrir  debates propios del escenario de las excepciones previas»  y sanear el descuido que tuvo el quejoso al no exponer sus argumentos  a través de los medios de impugnación procedentes  contra la orden de apremio y el que la adicionó.  

En  cuanto toca con las inconformidades desarrolladas con relación  al auto de 30 de junio de 2022, explicó, que la súplica  es anticipada, como quiera que «los  argumentos que se exponen por el censor en el recurso de reposición,  dan cuenta de hechos constitutivos de excepciones perentorias que  fueron efectivamente motivo de exceptivas18 que deben ser resueltas  por el juez natural en el escenario procesal correspondiente; aspecto  que impide la intromisión del juez constitucional».  

Sin  embargo, advirtió una irregularidad procesal, al no haber  llamado a la causa a los terceros acreedores alimentarios del allí  ejecutado. Ello, por cuanto, destacó, debió aplicarse  el numeral 2º del canon 463 del estatuto adjetivo, «que  impone tanto en la acumulación de demandas como de procesos  ejecutivos, la suspensión del pago a los acreedores hasta  tanto se emplace a todos aquellos que tengan títulos de  ejecución contra el demandado»,  razón por la cual, mandó agotar el trámite de  emplazamiento prenotado.  

Replicó el  precursor con los mismos planteamientos inaugurales,  resaltando que, la postura del a  quo  constitucional, en torno a la «causal  4ª de nulidad»  deviene infundada, toda vez que, según el precepto 442 de la  nueva ley de procedimiento civil, es «improcedente  la interposición de excepciones previas dentro del proceso  ejecutivo».  

Agregó,  que  «cuando  se trata de las nulidades invocadas por el accionante dentro del  proceso ejecutivo por las causales de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, por la  naturaleza taxativa de ellas previstas en los numerales 4 y 8 del  artículo 133 del C.G.P, podrán alegarse dichas causales  de nulidad específica y concretamente dentro del proceso  ejecutivo inicial radicado con el número 2008  00223 01 dentro  de la oportunidad indicada en el inciso 3 del artículo 134 del  C.G.P, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la  ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los  acreedores o por cualquier otra causal.  

CONSIDERACIONES  

1.- Circunscrita  la Sala a los motivos de impugnación,  se advierte el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de  la sentencia de primer grado,  debido a que el interlocutorio de 30 de agosto de 2022 que  no repuso el de 30 de junio de 2022 que negó la «solicitud  de nulidad» de  Guillermo Tovar Suárez, no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en lo que a la  causal 4º del artículo 133 del Código General del  Proceso respecta.  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión, el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Garzón – Huila,  inicialmente  memoró que, la alegada falta de poder otorgado por las  demandantes, no resultaba de recibo, pues verificados los documentos  obrantes en el plenario, evidenció que «sí  cumplen los requisitos legales para la representación judicial  de las demandantes y son suficientemente claros, precisos y  específicos».  

Y advirtió  al recurrente que, de existir alguna falencia en los «poderes»,  es  a ellas a quienes corresponde discutirlo, conforme lo indica el  inciso 3 del artículo 135 ibídem,  ya  que él no es el legitimado para hacerlo.  

2.-  Con providencia de la misma fecha (30 ag. 2022), mantuvo la «adición  del mandamiento de pago»,  tras enunciar que la sustentación del inconforme ya había  sido objeto de análisis y pronunciamiento el pasado 22 de  abril cuando se resolvieron los recursos que interpuso contra la  orden ejecutiva de 4 de marzo de 2022, por lo que se ratificó  en lo allí solventado.  

Para ello, señaló:  

Frente  al argumento de la parte ejecutada, en el sentido que las  obligaciones alimentarias causadas y que se causen hacia el futuro,  se hacen efectivas al momento de la liquidación del crédito  y costas de la demanda principal; el Despacho en la citada  providencia desestimó aquello exponiendo lo siguiente:  

“Para  el Despacho resulta procedente la demanda ejecutiva en acumulación  presentada por la parte demandante, teniendo en cuenta que la  disposición establecida en el inciso 2° del artículo  431 del Código General del Proceso se aplica hasta el momento  de emitirse la respectiva sentencia o auto seguir adelante ejecución,  y para el caso concreto se aplicó hasta agosto de 2021, por  haberse emitido la sentencia para ese mes.  

Además,  no podría efectuarse solamente actualizaciones a la  liquidación del crédito, pues para causarse la  obligación alimentaria debe acreditarse la condición de  estudiante de la joven Ana Sofía Tovar Tejada, dada su mayoría  de edad, sin que sea viable mantener un mandamiento de pago de manera  indefinida”.  

Esgrimió  que, en esa misma resolución, también se «precisó  que solamente para el segundo semestre del año 2020 la joven  Ana Sofía Tovar Tejada no cursó estudios  universitarios, pero sí se tiene acreditado estudios para el  primer semestre del año 2020 y desde el primer semestre de  2021, inclusive, en adelante; (…)» y,  allí mismo, se descartó «la  perdida de vigencia o extinción de las obligaciones  alimentarias a favor de la joven Ana Sofía Tovar Tejada».  

Motivos que lo  llevaron a no reponer «el  auto fechado 30 de junio de 2022 que adicionó el mandamiento  de pago de la demanda ejecutiva de alimentos en acumulación».  

3.- En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- El reparo del  querellante tendiente a cuestionar los fundamentos del Tribunal  Superior del Huila, porque en su sentir, «el  precepto 442 de la nueva ley de procedimiento civil, es improcedente  la interposición de excepciones previas, dentro del proceso  ejecutivo», carece  de fundamente, debido a que «los  hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse  mediante reposición contra el mandamiento de pago»  (numeral 3 artículo 442 ibídem).  

5.-  Por estas razones se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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