STC16233 2022

DICIEMBRE

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STC16233-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16233-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04162-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Laura  Valentina Muñoz Osorio contra la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales  y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual  se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto la decisión de 14 de octubre de  2022 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «que  el lugar de devolverle la pelota al a-quo, en el marco del trámite  y decisión en debida forma del recurso de apelación  oportunamente ejercido en el marco del trámite incidental  promovido dentro del proceso de divorcio con… radicación  1700131100020200027800, ejerza su prudente arbitrio para cuantificar  el daño moral a reparar a costa del extremo demandante…».  

2.        Son relevantes  para la definición de este asunto los siguientes hechos:  

2.1.  Mauricio Andrés Alba Villarraga formuló demanda de  divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal  contra Laura Valentina Muñoz Osorio, asunto cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Manizales,  autoridad que, el 22 de abril de 2022 decretó el divorcio por  mutuo acuerdo entre las partes.  

2.2.  Refirió la promotora que previo a la audiencia del 22 de abril  de 2022, presentó solicitud de incidente de regulación  de perjuicios morales a su favor y en contra del demandante; el 24 de  agosto siguiente, el estrado judicial negó dicha  indemnización; decisión que, el 14 de octubre de los  corrientes, el Tribunal revocó y, en su lugar, le ordenó  al Juzgado agotar el trámite incidental conforme lo dispone el  artículo 129 del Código General del Proceso, comoquiera  que, ante la complejidad del asunto, es forzosa la etapa probatoria,  en punto a los perjuicio reclamados.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el Juez  «debió  reconocer la indemnización de perjuicios morales solicitada…  en la respectiva sentencia de divorcio»  y no emitir la decisión con posterioridad.  

2.4.  Indicó que el Tribunal si bien le dio la razón como  apelante, lo cierto es que «en  realidad prolonga la vía judicial de hecho»,  toda vez que, «si  de pruebas se trataba en el caso concreto, el funcionario judicial de  segundo grado pudo ordenarlas y practicarlas en segunda instancia, de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 327 y 328 del  Código General del Proceso, y al no hacerlo también  pretermitió el ejercicio de las facultades extra y ultra  petita, cuyo ejercicio es procedente en este tipo de asuntos»,  máxime cuando dentro de los perjuicios reclamados está  las  sumas «para  resarcir los gastos derivados del amparo de los derechos  fundamentales a la educación y a la salud de la hija…  en común».  

2.5.  Refirió que el colegiado criticado desconoció el canon  35 del Código General del Proceso, habida cuenta que, la  decisión que resolvió sobre el incidente de regulación  de perjuicios debía ser una determinación proferida por  la sala de decisión y no por el magistrado sustanciador.  

2.6.  Destacó que «devolver  el trámite incidental hasta la conjetura de práctica de  pruebas en realidad está creando una tercera oportunidad de  defensa procesal a favor del extremo demandante, así como  lesiona las garantías de que esta clase de cuestiones sea  resuelta dentro de un plazo razonable y sin revictimizaciones para la  mujer, máxime que, la respectiva solicitud de indemnización  de perjuicios morales se elevó desde el día 22 de abril  de 2022, y después de siete meses de haberse declarado el  divorcio entre los cónyuges, aún no se han tasado los  perjuicios que era obligación fijar en la respectiva  sentencia»,  además, porque en su sentir, «es  absurdo que se ordene practicar pruebas acerca de la existencia e  intensidad del sufrimiento de una persona -inherente al mal  comportamiento de su cónyuge-».  

2.7.  Agregó que lo relativo al «conjetural  maltrato»  indicado por el Tribunal, ya fue valorado al interior del juicio  ejecutivos de alimentos, por lo que «en  virtud de la garantía constitucional del non bis in idem nadie  puede ser juzgado dos veces por los mismo hechos»,  sumado a que, la reparación integral elevada «no  se inscribió en la causal de “maltrato”, como ya  se dijo, cualquier hecho susceptible de adecuación en ese  concepto sucedió en el pasado, exactamente, hace ocho años,  y no tiene ningún sentido regresar a aquél ni para  recordar».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Tercero de Familia de Manizales relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; manifestó que en          cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, decretó pruebas          y fijó para el 6 de marzo de 2023 audiencia de que trata el          artículo 129 del Código General del Proceso.  

            

2. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Manizales instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria, pues se fundó en la          normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.  

            

3. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los convocados no habían          efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de          protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En el caso que  concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, porque resulta razonable la cuestionada providencia de  14 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal acusado revocó  la decisión de primera instancia y, en su lugar, le ordenó  al Juzgado agotar el trámite incidental desde el decreto de  pruebas.  

En efecto, en tal  decisión, después de hacer referencia a los diferentes  escritos presentados por la actora en punto a los gastos que, en su  sentir, deben ser resarcidos a través del incidente, estudió  el trámite impartido al asunto por el a  quo,  precisando que:  

Seguidamente, con  apoyo en la jurisprudencia (SU080-2020 y SU515-2013) resaltó  el defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica  de pruebas y, en punto a las reglas para el trámite de  incidente por reparación de perjuicios citó la  SC5039-2021, indicando que:  

Al tiempo, la sentencia SC  5039 de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, se encargó de establecer las reglas para el  trámite del incidente por reparación de perjuicios, así  como los presupuestos y términos para su inicio, en casos  semejantes a suscitado y analizado en esta oportunidad. A la sazón,  acotó:  

“… En ese  sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento  accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de  los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo  respectivo, en  aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo  283 del Código General del Proceso,  debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de  este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima  no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo  incidental en el término anotado. En este supuesto,  simplemente tendrá que acudir a las otras vías  procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación.  

Ahora bien, en la referida  solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación  de la víctima, y de ser necesario, tendrán que  precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas  dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que  pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad  de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se  practicaron durante el juicio de existencia de unión marital  de hecho. De aquel escrito se correrá traslado a la  contraparte, por el término que establece el artículo  129 del Código General del Proceso, con el propósito de  que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente.  

Vencido el plazo de  traslado, el  fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que  decretará las pruebas solicitadas por las partes –a  condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles  para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que  se averigua–, así como las que de oficio estime  necesarias para clarificar el panorama fáctico. En esa  audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo  373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar  las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará  sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las  normas ordinarias.  

De esta forma, el juez de la  causa podrá determinar la existencia y entidad del daño  causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con  plenas garantías de defensa y contradicción para las  partes”.  (negrilla de la Magistratura)  

Y en sentencia STC 15780 de  2021, se expresó:  

“… Dar impulso  oficioso al recaudo y práctica de pruebas. Es deber del  funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria posible,  incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del  caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género  o la configuración de una relación contractual  (T-093/19).  

La falta de  exhaustividad en el recaudo probatorio es una falla del Estado en el  cumplimiento de los deberes de garantía y protección  judicial previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, luego entonces, no es permitido al  juez archivar los procesos o investigaciones a su cargo por falta de  material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes  oficiosos,  cuando se hace una evaluación fragmentado o se le da alcance  distinto al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo  allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia  (T-735/17)”. (Resaltado del Despacho).  

En efecto, la providencia  confutada consideró, después de analizar las reglas de  responsabilidad previstas en la precitada sentencia, que «no  había lugar a estudiar la responsabilidad del demandado en la  ruptura de la relación matrimonial, porque la cesación  de efectos civiles del matrimonio se produjo de consuno»,  haciendo caso omiso al deber de verificar la violencia de género  aludida por la reclamante e indemnizar a la víctima, incluso  oficiosamente, indistintamente de la naturaleza del proceso o la  iniciación de otro rito que derive en tal declaratoria”.  

Y concluyó:  

Al rompe, se advierte que el  a quo desestimó las pautas fijadas por el Alto Tribunal  Constitucional cuando de este tipo de asuntos tan complejos se trata.  En ese orden, teniendo claro cuál debió ser el curso  procesal, emerge no solo evidente la omisión en la oportunidad  para decretar o practicar pruebas, incluida la vigorosa y forzosa  herramienta de las potestades-deberes oficiosos, sino también  un yerro mayúsculo que para nada puede ser desatendido por  esta Magistratura, y es que, a más de la omisión  señalada, culminó el asunto con auto definitorio,  cuando a la luz de lo estatuido en el artículo 283 del  Estatuto General Proceso, en consonancia con lo reseñado en  líneas anteriores en las providencias evocadas, debió  dictarse sentencia, cuestión que, por cierto, no es meramente  formal en cuanto tiene impacto sobre los medios de impugnación.  Así las cosas, la decisión no solo fue prematura porque  no medió decreto probatorio, sino que fue errada en la medida  que se emitió un auto cuando el pronunciamiento debió  ser por conducto de un fallo.  

11. Ergo, siendo precipitado  el obrar del Juzgado y errado en su resolución, no deviene  plausible para esta Magistratura, en una posición garante de  los derechos reclamados por una mujer que alega ser víctima de  un conjetural mal trato por parte de su ex pareja, sin que ello  implique algún tipo de prejuzgamiento, entrar a resolver sobre  la posible configuración de una aparente violencia que demande  la indemnización de los perjuicios alegada en un incidente  que, a no dudarlo, está huérfano del decreto de  pruebas.  

12. Colofón, a juicio  de esta Superioridad, en armonía con la argumentación  propuesta, dadas las particularidades del asunto, se impone revocar  el auto replicado y, en su lugar, se declarará que la decisión  adoptada fue prematura y errada en su naturaleza y, a su turno, se  dispondrá que para materializar un genuino saneamiento  constitucional se agote el trámite incidental, empezando desde  el decreto de pruebas y culminando con sentencia.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que las quejas de la peticionaria no encuentran  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó la jurisprudencia y las normas que  regulan el incidente de reparación de perjuicios, concluyendo  que, en una posición garante para con la incidentista, lo  pertinente era decretar y practicar pruebas respecto a la  indemnización por perjuicios reclamados por aquélla, al  tiempo que, la misma debió dictarse a través de  sentencia con el fin de tener a su alcance los medios de impugnación  pertinentes, situación que, en todo caso, muestra garantías  con el fin de no cercenar la primera instancia a los intervinientes  en el juicio.  

Así  las cosas, los fundamentos de la autoridad judicial querellada  plasmados en la providencia reprochada no  pueden ser desaprobados de plano o calificados de absurdos o  arbitrarios, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello se desconocerían normas de orden público…  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Por otra parte, en cuanto a que la decisión emitida por el  fallador encausado debió ser emitida por la Sala y no por el  Magistrado sustanciador, desatendiendo las disposiciones del artículo  35 del Código General del Proceso, advierte la Sala que dicho  reclamo también está llamado al fracaso, comoquiera que  dicho la citada norma establece que «corresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella. El Magistrado sustanciador dictará los  demás autos que no correspondan a la sala de decisión…»,  de donde se evidencia que la decisión recurrida en alzada no  se encuentra enmarcada dentro de las allí dispuestas que deben  ser adoptadas por la Sala, de ahí que el hecho alegado por la  promotora se torna inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

4.  Por lo demás, pertinente es indicar a la promotora que si lo  pretendido es el incremento de la cuota de alimentos fijada a favor  de la menor de edad, cuenta con las vías judiciales  pertinentes para tal fin, las cuales debe incoar ante las autoridades  competentes, agotando el debido trámite de rigor.  

            

5. Lo          anterior impone negar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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