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STC16233-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16233-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04162-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Laura Valentina Muñoz Osorio contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la decisión de 14 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «que el lugar de devolverle la pelota al a-quo, en el marco del trámite y decisión en debida forma del recurso de apelación oportunamente ejercido en el marco del trámite incidental promovido dentro del proceso de divorcio con… radicación 1700131100020200027800, ejerza su prudente arbitrio para cuantificar el daño moral a reparar a costa del extremo demandante…».
2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:
2.1. Mauricio Andrés Alba Villarraga formuló demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal contra Laura Valentina Muñoz Osorio, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, autoridad que, el 22 de abril de 2022 decretó el divorcio por mutuo acuerdo entre las partes.
2.2. Refirió la promotora que previo a la audiencia del 22 de abril de 2022, presentó solicitud de incidente de regulación de perjuicios morales a su favor y en contra del demandante; el 24 de agosto siguiente, el estrado judicial negó dicha indemnización; decisión que, el 14 de octubre de los corrientes, el Tribunal revocó y, en su lugar, le ordenó al Juzgado agotar el trámite incidental conforme lo dispone el artículo 129 del Código General del Proceso, comoquiera que, ante la complejidad del asunto, es forzosa la etapa probatoria, en punto a los perjuicio reclamados.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el Juez «debió reconocer la indemnización de perjuicios morales solicitada… en la respectiva sentencia de divorcio» y no emitir la decisión con posterioridad.
2.4. Indicó que el Tribunal si bien le dio la razón como apelante, lo cierto es que «en realidad prolonga la vía judicial de hecho», toda vez que, «si de pruebas se trataba en el caso concreto, el funcionario judicial de segundo grado pudo ordenarlas y practicarlas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, y al no hacerlo también pretermitió el ejercicio de las facultades extra y ultra petita, cuyo ejercicio es procedente en este tipo de asuntos», máxime cuando dentro de los perjuicios reclamados está las sumas «para resarcir los gastos derivados del amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la salud de la hija… en común».
2.5. Refirió que el colegiado criticado desconoció el canon 35 del Código General del Proceso, habida cuenta que, la decisión que resolvió sobre el incidente de regulación de perjuicios debía ser una determinación proferida por la sala de decisión y no por el magistrado sustanciador.
2.6. Destacó que «devolver el trámite incidental hasta la conjetura de práctica de pruebas en realidad está creando una tercera oportunidad de defensa procesal a favor del extremo demandante, así como lesiona las garantías de que esta clase de cuestiones sea resuelta dentro de un plazo razonable y sin revictimizaciones para la mujer, máxime que, la respectiva solicitud de indemnización de perjuicios morales se elevó desde el día 22 de abril de 2022, y después de siete meses de haberse declarado el divorcio entre los cónyuges, aún no se han tasado los perjuicios que era obligación fijar en la respectiva sentencia», además, porque en su sentir, «es absurdo que se ordene practicar pruebas acerca de la existencia e intensidad del sufrimiento de una persona -inherente al mal comportamiento de su cónyuge-».
2.7. Agregó que lo relativo al «conjetural maltrato» indicado por el Tribunal, ya fue valorado al interior del juicio ejecutivos de alimentos, por lo que «en virtud de la garantía constitucional del non bis in idem nadie puede ser juzgado dos veces por los mismo hechos», sumado a que, la reparación integral elevada «no se inscribió en la causal de “maltrato”, como ya se dijo, cualquier hecho susceptible de adecuación en ese concepto sucedió en el pasado, exactamente, hace ocho años, y no tiene ningún sentido regresar a aquél ni para recordar».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, decretó pruebas y fijó para el 6 de marzo de 2023 audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se fundó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque resulta razonable la cuestionada providencia de 14 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal acusado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, le ordenó al Juzgado agotar el trámite incidental desde el decreto de pruebas.
En efecto, en tal decisión, después de hacer referencia a los diferentes escritos presentados por la actora en punto a los gastos que, en su sentir, deben ser resarcidos a través del incidente, estudió el trámite impartido al asunto por el a quo, precisando que:
Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia (SU080-2020 y SU515-2013) resaltó el defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas y, en punto a las reglas para el trámite de incidente por reparación de perjuicios citó la SC5039-2021, indicando que:
Al tiempo, la sentencia SC 5039 de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se encargó de establecer las reglas para el trámite del incidente por reparación de perjuicios, así como los presupuestos y términos para su inicio, en casos semejantes a suscitado y analizado en esta oportunidad. A la sazón, acotó:
“… En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación.
Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión marital de hecho. De aquel escrito se correrá traslado a la contraparte, por el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente.
Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes –a condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua–, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico. En esa audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias.
De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes”. (negrilla de la Magistratura)
Y en sentencia STC 15780 de 2021, se expresó:
“… Dar impulso oficioso al recaudo y práctica de pruebas. Es deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género o la configuración de una relación contractual (T-093/19).
La falta de exhaustividad en el recaudo probatorio es una falla del Estado en el cumplimiento de los deberes de garantía y protección judicial previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego entonces, no es permitido al juez archivar los procesos o investigaciones a su cargo por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentado o se le da alcance distinto al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia (T-735/17)”. (Resaltado del Despacho).
En efecto, la providencia confutada consideró, después de analizar las reglas de responsabilidad previstas en la precitada sentencia, que «no había lugar a estudiar la responsabilidad del demandado en la ruptura de la relación matrimonial, porque la cesación de efectos civiles del matrimonio se produjo de consuno», haciendo caso omiso al deber de verificar la violencia de género aludida por la reclamante e indemnizar a la víctima, incluso oficiosamente, indistintamente de la naturaleza del proceso o la iniciación de otro rito que derive en tal declaratoria”.
Y concluyó:
Al rompe, se advierte que el a quo desestimó las pautas fijadas por el Alto Tribunal Constitucional cuando de este tipo de asuntos tan complejos se trata. En ese orden, teniendo claro cuál debió ser el curso procesal, emerge no solo evidente la omisión en la oportunidad para decretar o practicar pruebas, incluida la vigorosa y forzosa herramienta de las potestades-deberes oficiosos, sino también un yerro mayúsculo que para nada puede ser desatendido por esta Magistratura, y es que, a más de la omisión señalada, culminó el asunto con auto definitorio, cuando a la luz de lo estatuido en el artículo 283 del Estatuto General Proceso, en consonancia con lo reseñado en líneas anteriores en las providencias evocadas, debió dictarse sentencia, cuestión que, por cierto, no es meramente formal en cuanto tiene impacto sobre los medios de impugnación. Así las cosas, la decisión no solo fue prematura porque no medió decreto probatorio, sino que fue errada en la medida que se emitió un auto cuando el pronunciamiento debió ser por conducto de un fallo.
11. Ergo, siendo precipitado el obrar del Juzgado y errado en su resolución, no deviene plausible para esta Magistratura, en una posición garante de los derechos reclamados por una mujer que alega ser víctima de un conjetural mal trato por parte de su ex pareja, sin que ello implique algún tipo de prejuzgamiento, entrar a resolver sobre la posible configuración de una aparente violencia que demande la indemnización de los perjuicios alegada en un incidente que, a no dudarlo, está huérfano del decreto de pruebas.
12. Colofón, a juicio de esta Superioridad, en armonía con la argumentación propuesta, dadas las particularidades del asunto, se impone revocar el auto replicado y, en su lugar, se declarará que la decisión adoptada fue prematura y errada en su naturaleza y, a su turno, se dispondrá que para materializar un genuino saneamiento constitucional se agote el trámite incidental, empezando desde el decreto de pruebas y culminando con sentencia.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que las quejas de la peticionaria no encuentran recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó la jurisprudencia y las normas que regulan el incidente de reparación de perjuicios, concluyendo que, en una posición garante para con la incidentista, lo pertinente era decretar y practicar pruebas respecto a la indemnización por perjuicios reclamados por aquélla, al tiempo que, la misma debió dictarse a través de sentencia con el fin de tener a su alcance los medios de impugnación pertinentes, situación que, en todo caso, muestra garantías con el fin de no cercenar la primera instancia a los intervinientes en el juicio.
Así las cosas, los fundamentos de la autoridad judicial querellada plasmados en la providencia reprochada no pueden ser desaprobados de plano o calificados de absurdos o arbitrarios, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por otra parte, en cuanto a que la decisión emitida por el fallador encausado debió ser emitida por la Sala y no por el Magistrado sustanciador, desatendiendo las disposiciones del artículo 35 del Código General del Proceso, advierte la Sala que dicho reclamo también está llamado al fracaso, comoquiera que dicho la citada norma establece que «corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión…», de donde se evidencia que la decisión recurrida en alzada no se encuentra enmarcada dentro de las allí dispuestas que deben ser adoptadas por la Sala, de ahí que el hecho alegado por la promotora se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Por lo demás, pertinente es indicar a la promotora que si lo pretendido es el incremento de la cuota de alimentos fijada a favor de la menor de edad, cuenta con las vías judiciales pertinentes para tal fin, las cuales debe incoar ante las autoridades competentes, agotando el debido trámite de rigor.
5. Lo anterior impone negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS