STC16272 2022

DICIEMBRE

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STC16272-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16272-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01899-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de diciembre de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de diciembre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 22  de septiembre de 2022  dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la tutela promovida por Jesús Henry Solarte Acosta contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño,  extensiva a los intervinientes en el proceso penal con radicado n°  523783189001-2016-00088-  01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se revoque el auto que se abstuvo de  pronunciarse sobre su alzada (22 ago. 2022) para que, en su lugar, se  ordene resolverla.  

En  sustento, adujo que en su contra se adelantó proceso penal que  terminó con sentencia absolutoria, que fue revocada en segunda  instancia (8 feb. 2022). Relató que contra el fallo  condenatorio interpuso «impugnación  especial»  que se encuentra pendiente de definición.  

Expuso  que ante el juzgado de primer grado solicitó la  la  suspensión de la orden de captura librada en su contra, la  cual fue rechazada por improcedente. Frente a esa determinación  elevó apelación que fue conocida por el tribunal  querellado, quien se abstuvo de pronunciarse al respecto (22 ago.  2022).  

2.  El  juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad. El Procurador Judicial 145  Asuntos Penales consideró que era «impertinente  el basamento invocado, deviniendo primariamente acertada la posición  adoptada por los despachos de primer y segundo grado, para asentar  por ello improcedente el amparo constitucional deprecado».  El Fiscal 45 Seccional de Nariño pidió su  desvinculación del sumario. La Fiscalía 37 Seccional de  La Unión también predicó la inviabilidad del  auxilio.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión acusada. Agregó que la decisión  cuestionada se encuentra a tono con los pronunciamientos emitidos en  ese tipo de asuntos por órgano de cierre de la especialidad  penal.  

4.  El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Consideró que el a  quo  incurrió en un «error  de interpretación».  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada,  independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión de negar la suspensión  provisional de las decisiones demandadas, la magistratura inició  por señalar que no se trataba de un caso novedoso, «pues  ya en otras oportunidades, al interior de otros procesos, con  antecedentes procesales similares, se han presentado tales  requerimientos, sentando un criterio uniforme indicativo de que el  camino correcto es el de abstenerse de resolver la solicitud».  

En  concreto señaló que:  

«Lastimosamente  no resulta posible que esta Sala de Decisión atienda el  contenido de su petitum por estricta falta de competencia funcional,  por aquello que la solicitud libertaria esconde el ataque a uno de  los extremos del fallo condenatorio proferido por la corporación,  cuando se dispuso la captura inmediata del condenado CARLOS ARMANDO  ESCOBAR PANTOJA una vez se le diera lectura a la sentencia del 3 de  diciembre de 2020, para que comenzara a purgar la pena impuesta, en  cuyo contenido no hay margen de discusión sobre la  improcedencia del subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena que trata el artículo 63 del  Código Penal, dado que la sanción privativa de la  libertad impuesta superaba los 4 años de prisión. Como  quiera –se repite- que la petición libertaria  indirectamente busca la revocatoria parcial del fallo condenatorio, y  que es regla certera de que el Juez que profirió la sentencia  no puede modificarla, ya que contra estas decisiones no opera el  recurso de reposición sino el de alzada, fuerza abstenerse de  darle tramite al petitorio libertario para que sea objeto de  definición en la impugnación especial. Ni siquiera hay  lugar a descender el asunto para que lo tramite el Juez de  Conocimiento de primer grado (Quinto Penal del Circuito de Pasto),  porque no estamos ante una petición libertaria fundamentada en  las causales del artículo 317 procesal penal, de suerte que  por estar inmersa la revisión de juridicidad de una decisión  asumida por su superior funcional en la sentencia de segunda  instancia, es lógico que tampoco le asiste competencia para  elucidar el tema».  

Sobre  esa base argumentativa predicó que los reparos del accionante  realmente se dirigían a reprochar cuestiones tratadas en el  veredicto condenatorio. En ese sentido destacó que no era  dable escindir la sentencia y cuestionarla por medios distintos a la  apelación, o en este caso, mediante la impugnación  especial que se encontraba en curso.  

De  los anteriores raciocinios coligió que lo que en verdad se  pretendía era «inapli[ar]  en el caso (…) la consecuencia legal de la sentencia  condenatoria» razón  por la que el Tribunal carecía de competencia funcional para  emitir un pronunciamiento de fondo que era propio del juez de la  impugnación especial.  

Fíjese,  que lo que llevó a la magistratura a abstenerse de resolver de  fondo la apelación del censor, fue el hecho de considerar que  no tenía competencia para tal fin, en la medida que lo que en  realidad se buscada era la inaplicación de la privación  de la libertad ordenada en el fallo condenatorio «por  el delito de acceso carnal violento en concurso con acto sexual  violento agravado».  De allí que predicara que esa cuestión debía ser  objeto de pronunciamiento por el juez de la «impugnación  especial».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Con  todo, valga resaltar que lo reprochado por el tutelante, luce  armónico con lo dicho por el máximo órgano de  esa especialidad, quien señaló:  

«Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En  este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.»  (CSJ  AP3329-2020, ratificado en CSJ AP853- 2021 y CSJ AP2548-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada,  independientemente de que se comparta, descansa sobre un  discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la  agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar  el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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