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STC16272-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16272-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01899-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 22 de septiembre de 2022 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela promovida por Jesús Henry Solarte Acosta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, extensiva a los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 523783189001-2016-00088- 01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se revoque el auto que se abstuvo de pronunciarse sobre su alzada (22 ago. 2022) para que, en su lugar, se ordene resolverla.
En sustento, adujo que en su contra se adelantó proceso penal que terminó con sentencia absolutoria, que fue revocada en segunda instancia (8 feb. 2022). Relató que contra el fallo condenatorio interpuso «impugnación especial» que se encuentra pendiente de definición.
Expuso que ante el juzgado de primer grado solicitó la la suspensión de la orden de captura librada en su contra, la cual fue rechazada por improcedente. Frente a esa determinación elevó apelación que fue conocida por el tribunal querellado, quien se abstuvo de pronunciarse al respecto (22 ago. 2022).
2. El juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. El Procurador Judicial 145 Asuntos Penales consideró que era «impertinente el basamento invocado, deviniendo primariamente acertada la posición adoptada por los despachos de primer y segundo grado, para asentar por ello improcedente el amparo constitucional deprecado». El Fiscal 45 Seccional de Nariño pidió su desvinculación del sumario. La Fiscalía 37 Seccional de La Unión también predicó la inviabilidad del auxilio.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada. Agregó que la decisión cuestionada se encuentra a tono con los pronunciamientos emitidos en ese tipo de asuntos por órgano de cierre de la especialidad penal.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Consideró que el a quo incurrió en un «error de interpretación».
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión de negar la suspensión provisional de las decisiones demandadas, la magistratura inició por señalar que no se trataba de un caso novedoso, «pues ya en otras oportunidades, al interior de otros procesos, con antecedentes procesales similares, se han presentado tales requerimientos, sentando un criterio uniforme indicativo de que el camino correcto es el de abstenerse de resolver la solicitud».
En concreto señaló que:
«Lastimosamente no resulta posible que esta Sala de Decisión atienda el contenido de su petitum por estricta falta de competencia funcional, por aquello que la solicitud libertaria esconde el ataque a uno de los extremos del fallo condenatorio proferido por la corporación, cuando se dispuso la captura inmediata del condenado CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA una vez se le diera lectura a la sentencia del 3 de diciembre de 2020, para que comenzara a purgar la pena impuesta, en cuyo contenido no hay margen de discusión sobre la improcedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que trata el artículo 63 del Código Penal, dado que la sanción privativa de la libertad impuesta superaba los 4 años de prisión. Como quiera –se repite- que la petición libertaria indirectamente busca la revocatoria parcial del fallo condenatorio, y que es regla certera de que el Juez que profirió la sentencia no puede modificarla, ya que contra estas decisiones no opera el recurso de reposición sino el de alzada, fuerza abstenerse de darle tramite al petitorio libertario para que sea objeto de definición en la impugnación especial. Ni siquiera hay lugar a descender el asunto para que lo tramite el Juez de Conocimiento de primer grado (Quinto Penal del Circuito de Pasto), porque no estamos ante una petición libertaria fundamentada en las causales del artículo 317 procesal penal, de suerte que por estar inmersa la revisión de juridicidad de una decisión asumida por su superior funcional en la sentencia de segunda instancia, es lógico que tampoco le asiste competencia para elucidar el tema».
Sobre esa base argumentativa predicó que los reparos del accionante realmente se dirigían a reprochar cuestiones tratadas en el veredicto condenatorio. En ese sentido destacó que no era dable escindir la sentencia y cuestionarla por medios distintos a la apelación, o en este caso, mediante la impugnación especial que se encontraba en curso.
De los anteriores raciocinios coligió que lo que en verdad se pretendía era «inapli[ar] en el caso (…) la consecuencia legal de la sentencia condenatoria» razón por la que el Tribunal carecía de competencia funcional para emitir un pronunciamiento de fondo que era propio del juez de la impugnación especial.
Fíjese, que lo que llevó a la magistratura a abstenerse de resolver de fondo la apelación del censor, fue el hecho de considerar que no tenía competencia para tal fin, en la medida que lo que en realidad se buscada era la inaplicación de la privación de la libertad ordenada en el fallo condenatorio «por el delito de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento agravado». De allí que predicara que esa cuestión debía ser objeto de pronunciamiento por el juez de la «impugnación especial».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Con todo, valga resaltar que lo reprochado por el tutelante, luce armónico con lo dicho por el máximo órgano de esa especialidad, quien señaló:
«Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.» (CSJ AP3329-2020, ratificado en CSJ AP853- 2021 y CSJ AP2548-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS