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STC16270-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16270-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01797-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Jhon Fredy Molina Gómez frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, extensiva a las partes e intervinientes de la causa con rad. 2008-00971-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo, «reactivar» el permiso administrativo de hasta 72 horas del que era beneficiario.
Señaló que, pese a que fue clasificado como un interno de mediana seguridad y que el 25 de julio de 2019 se le otorgó el beneficio referido en líneas anteriores, el Tribunal convocado confirmó en su integridad la decisión del Juzgado aludido que revocó la citada prerrogativa; en su sentir, se desconoció, no solo, el art. 480 de la Ley 906 de 2004, sino que, a su compañero de causa que se encuentra en las mismas condiciones sí se le consintió la citada exención.
2. El Magistrado sustanciador del Tribunal accionado precisó que está presto atender las órdenes que aquí se dispensen; la Juez que vigila el cumplimiento de la pena, advirtió que el actor en otrora oportunidad acudió a la salvaguarda con similares motivos y en la actualidad se negó nuevamente la concesión del citado beneficio, decisión que fue objeto del recurso de apelación.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la inmediatez, comoquiera que el actor tardó más de 1 año en promover la salvaguarda de las prerrogativas superiores invocadas; agregó que las decisiones criticadas «se ajustan al análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la conducta por la que fue condenado el accionante dio como resultado la imposibilidad de acceder al beneficio pretendido».
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además agregó que, por un lado, el Despacho con Función de Conocimiento, el día en que profirió la sentencia condenatoria «le aseguró a su abogado que tenía (…) derecho a todos los beneficios administrativos», y por el otro, que no acudió con antelación a la salvaguarda en razón a que «la persona que [l]e hizo los primero pasos para este proceso se fue de remisión».
CONSIDERACIONES
1. Visto el escrito de tutela y la impugnación, el desenlace opugnado debe respaldarse, en relación con la salvaguarda implorada respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, porque entre el auto con el que se confirmó que proveído que revocó el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas (29 jul. 2020) y la radicación del ruego (30 ag. 2022), transcurrió un lapso que excede el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela. Sin que sea de recibo el argumento por medio del cual justificó la tardanza -que desconocía del procedimiento y otro interno colaboraba- pues con anterioridad ya había acudido a la salvaguarda por similares motivos1.
Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022, entre muchas).
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta el informe allegado por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, se advierte que el amparo también resulta prematuro, habida cuenta que mediante auto del 18 de agosto pasado, dicha autoridad negó nuevamente la solicitud del interno dirigida a que se le otorgue el tan mentado beneficio, aportando nuevos elementos de juicio, y en el trámite del presente asunto, según se advirtió, esa determinación se notificó y «se encuentra en Secretaría corriendo términos para sustentar el recurso de apelación», luego entonces está pendiente de que se emita el pronunciamiento correspondiente sobre el mentado trámite, de allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC487-2022).
Finalmente, se advierte, en punto de los asertos que presuntamente realizó el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín al profirir la sentencia condenatoria, los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien:
«es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver STC4538-2020