STC16270 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16270-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16270-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01797-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de  diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jhon Fredy Molina  Gómez frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2022,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  tutela que instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, extensiva a las partes  e intervinientes de la causa con rad. 2008-00971-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo,  «reactivar»  el permiso administrativo de hasta 72 horas del que era beneficiario.  

Señaló  que, pese a que fue clasificado como un interno de mediana seguridad  y que el 25 de julio de 2019 se le otorgó el beneficio  referido en líneas anteriores, el Tribunal convocado confirmó  en su integridad la decisión del Juzgado aludido que revocó  la citada prerrogativa; en su sentir, se desconoció, no solo,  el art. 480 de la Ley 906 de 2004, sino que, a su compañero de  causa que se encuentra en las mismas condiciones sí se le  consintió la citada exención.  

2.        El  Magistrado sustanciador del Tribunal accionado precisó que  está presto atender las órdenes que aquí se  dispensen; la Juez que vigila el cumplimiento de la pena, advirtió  que el actor en otrora oportunidad acudió a la salvaguarda con  similares motivos y en la actualidad se negó nuevamente la  concesión del citado beneficio, decisión que fue objeto  del recurso de apelación.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  inmediatez, comoquiera que el actor tardó más de 1 año  en promover la salvaguarda de las prerrogativas superiores invocadas;  agregó que las decisiones criticadas «se  ajustan al análisis serio y ponderado de la normativa  aplicable, que contrastada con la conducta por la que fue condenado  el accionante dio como resultado la imposibilidad de acceder al  beneficio pretendido».  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, para ello reiteró  los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además  agregó que, por un lado, el Despacho con Función de  Conocimiento, el día en que profirió la sentencia  condenatoria «le  aseguró a su abogado que tenía (…)  derecho a todos los beneficios administrativos»,  y por el otro, que no acudió con antelación a la  salvaguarda en razón a que «la  persona que [l]e  hizo los primero pasos para este proceso se fue de remisión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Visto  el escrito de tutela y la impugnación, el desenlace opugnado  debe respaldarse, en relación con la salvaguarda implorada  respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, porque  entre  el auto con el que se confirmó que proveído que revocó  el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas (29  jul. 2020)  y la radicación del ruego (30  ag. 2022),  transcurrió un lapso que excede el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela.  Sin que sea de recibo el argumento por medio del cual justificó  la tardanza -que desconocía del procedimiento y otro interno  colaboraba- pues con anterioridad ya había acudido a la  salvaguarda por similares motivos1.  

Si  bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como  insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022,  entre muchas).  

Aunado  a lo anterior, teniendo en cuenta el informe allegado por la Juez  Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, se advierte que el amparo también resulta prematuro,  habida cuenta que mediante auto del 18 de agosto pasado, dicha  autoridad negó nuevamente la solicitud del interno dirigida a  que se le otorgue el tan mentado beneficio, aportando nuevos  elementos de juicio, y en el trámite del presente asunto,  según se advirtió, esa determinación se notificó  y «se  encuentra en Secretaría corriendo términos para  sustentar el recurso de apelación»,  luego entonces está pendiente de que se emita el  pronunciamiento correspondiente sobre el mentado trámite, de  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC487-2022).  

Finalmente,  se advierte, en punto de los asertos que presuntamente realizó  el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín  al profirir la sentencia condenatoria, los mismos no pueden ser  acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto  de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse  en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática  no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente  debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción,  motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión  al respecto, pues, así, se les desconocería también  su garantía ius fundamental al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien:  

«es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También  lo es que lo anterior no puede convertirse  en  patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que  ésta tampoco es extraña a las reglas del debido  proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a  la defensa»  (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver STC4538-2020      

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