Asistente Jurídico Inteligente
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STC16407-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC16407-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04156-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Felipe Ignacio Barriga Contreras contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Homóloga Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 110016000706201080015.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos a la libertad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, segunda instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 05 de junio del 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Felipe Ignacio Barriga Contreras, Juan Carlos Torres Guzmán y Rodrigo Eduardo Robayo Torres de los cargos que, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a título de coautores para los dos primeros e interviniente para el último, les formuló la Fiscalía General de la Nación.
2.2. El 09 de septiembre del 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó tal determinación. En su lugar, condenó al accionante, como coautor, a la pena principal de setenta meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le impuso una multa. Ello por la incursión en las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. A su turno, en el numeral quinto de la providencia, se declaró que «procede el recurso extraordinario de casación por las causales y en término previsto en los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010».
2.3. El señor Barriga Contreras interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en proveído SP3477 del 27 de agosto del 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió no casar la decisión impugnada.
2.4. En atención a que en la sentencia de segunda instancia no se le concedió la posibilidad de impugnar la primera decisión condenatoria que se impuso, presentó ante esta Sala Civil acción de tutela. No obstante, en STC9258-2020, se decidió no conceder el amparo en la medida de que «el interesado cuenta con otro mecanismo, esto es, acudir ante la Sala de Casación Penal para solicitar la impugnación especial reclamada y de este modo, exponer los argumentos en los que se cimenta su reclamación frente a la doble conformidad».
2.5. En atención a ello, el promotor presentó ante la Sala de Casación Penal «la impugnación de la primera sentencia condenatoria proferida en mi contra, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el día 9 de septiembre de 2014». Petición que fue resuelta el 04 de mayo del 2022 en proveído AP1774-2022 que negó «la solicitud de impugnación especial elevada por FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRÉRAS, en relación con la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1° de septiembre de 2014, a través de la cual fue condenado por primera vez, como coautor de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros».
Y es que, en síntesis, explicó que «una vez admitidas las demandas, al adoptar la decisión de fondo, la Corte no solo estudió los puntos de debate planteados por los libelistas; en vez de ello, hizo una revisión integral, acorde con la naturaleza y fines del recurso extraordinario, que obliga a corregir, aún de oficio, eventuales errores que pudieran afectar garantías fundamentales (entre ellas, defensa, debido proceso, estricta tipicidad, legalidad y la presunción de inocencia), al no detectar agravio alguno, la Corte decidió no casar la sentencia que materializó la primera condena».
2.6. Mediante auto AP3368-2022 del 27 de julio del 2022, la aludida Sala de Casación resolvió no reponer la antedicha determinación.
2.7. A juicio del actor, tales discernimientos resultan vulneradores de sus derechos fundamentales comoquiera que «el error que se presentó obedece a la pretermisión de una etapa procesal, situación que conllevó a que se atentara contra las garantías que me cobijaban por el hecho de ser procesado». Aseveró que en su caso no existió una revisión oficiosa dentro del fallo de casación emitido el 27 de agosto del 2019, «el cual se limitó a analizar los argumentos que fueron presentados dentro de la demanda, por lo cual, no se realizó una revisión integral de la primera sentencia condenatoria emitido en mi contra, cercenándose mi derecho fundamental al debido proceso y de esta manera garantizar el principio de doble conformidad».
3. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos «el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el día 9 de septiembre de 2014, así como la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2019 y en su lugar se ORDENE dar trámite a la impugnación especial».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1.- La Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia manifestó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar «toda vez que al accionante se le satisfizo la garantía de doble conformidad con la resolución de fondo del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor contra condena emitida en su contra en el Tribunal de Cundinamarca». Y es que, con sujeción a los criterios fijados en AP2235-2020 y AP 2330-2020, «en los eventos en los que la Corte admite la demanda de casación y resuelve de fondo la controversia no hay lugar a reclamar lesión de esa prerrogativa». Ello pues, al adoptar la decisión de fondo, la Corte no solo estudió los puntos de debate planteados por la defensa, «sino que hizo una revisión integral, acorde con la naturaleza y fines del recurso extraordinario, meced a la cual estaba que obliga a corregir, aún de oficio, eventuales errores que pudieran afectar garantías fundamentales (entre ellas, defensa, debido proceso, estricta tipicidad, legalidad y la presunción de inocencia), y al no detectar agravio alguno, la Corte decidió no casar la sentencia que materializó la primera condena».
2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la Homóloga Penal de esta Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor, con ocasión del proveído dictado con el cual se negó la solicitud de impugnación especial presentada frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Frente a la controversia planteada por el gestor del amparo, se debe destacar que la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de que el estudio de la primera sentencia condenatoria se efectúe, de oficio, al momento de resolver el recurso extraordinario de casación. Circunstancia que de manera alguna afecta el principio de doble conformidad y los derechos fundamentales de los procesados. Al respecto, en SU-488 del 2020, aseveró que la garantía reclamada exige:
«(…) que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal» (Se subraya).
A su turno, en SU-397 del 2019, ya había sostenido que:
« Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casación no cumple estas características [de la doble conformidad], corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena…
…Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de la referencia sí satisface los estándares de protección del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de casación alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena.
Es claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la primera condena resultó razonable…
En este sentido, la sentencia de casación del 29 de agosto de 2018 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, ya que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí garantizó el derecho a la doble conformidad judicial reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792 de 2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su responsabilidad en la comisión de los hechos indilgados» (Se subraya).
Bajo tales consideraciones, procede esta Sala a analizar la sentencia proferida el 27 de agosto del 2019, para determinar si aquella garantizó el derecho a la doble conformidad, esto es, si realizó un estudio de fondo los problemas jurídicos planteados.
3.- En la providencia atacada, la Sala convocada se ocupó de estudiar los reproches expuestos por el ahora tutelante y, a su vez, hizo una evaluación de la legalidad de la sentencia condenatoria.
3.1.-Comenzó por evacuar el análisis de los distintos cargos esbozados por el censor frente a los cuales, de entrada, evidenció que ninguno estaba llamado a prosperar. En cuanto a las quejas incoadas por Barriga Contreras, aludió en primer lugar a la tercera censura, relativa al presunto falso juicio de existencia por ausencia de apreciación de ciertos medios de prueba.
Indicó que, contrario a los alegado por los recurrentes, las consideraciones del Tribunal de Cundinamarca «permiten concluir que no se presentó el falso juicio de existencia por omisión en relación con las declaraciones de Juan Carlos Pinzón Peña, Luis Carlos Rodríguez Alvarado, y Pablo Emilio Romero Pinzón, pues aun cuando el ad-quem ciertamente no los cita por sus nombre, es el contenido tales testimonios y los documentos incorporados con aquellos, como es de fácil constatación, el que hizo posible que el juez plural, encontrara demostrado el elemento objetivo de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación». En ese orden, tras revisar conjuntamente los antedichos medios de persuasión, evidenció cómo aquellos permiten asegurar la existencia del contrato 03 de 2007 y las obligaciones adquiridas por Robayo Torres. Además, «acreditan que esa estructura no se llevó a cabo y sin embargo las partes contratantes (ROBAYO TORRES, BARRIGA CONTRERAS y TORRES GUZMÁN) registraron en el acta de recibo o entrega final del objeto contractual que sí había sido construida, documento público con el que se procedió al pago total de la suma acordada ($39’720.828), la cual comprendía un presupuesto de $4’400.000 para ejecutar el ítem omitido, el cual fue finalmente realizado, pero mediante otro contrato (el 045 de 2009) por parte de la administración siguiente». Por tanto, de la valoración de dichos medios de prueba se deduce que los falsos juicios de existencia carecen de ocurrencia.
3.2.- En cuanto a la presunta ausencia de valoración del testimonio del procesado Torres Guzmán, las documentales por él aportadas, los dictámenes rendidos por la bióloga Clara Inés Sarmiento Gómez y el ingeniero ambiental Gustavo Adolfo Burbano Sefair y las declaraciones de Raúl Alejandro Quimbay Contreras, Helberth Alejandro Barriga Carrillo y Álvaro Hernando Barriga Rodríguez, apuntaló que es cierto que estos no fueron referidos expresamente por el Tribunal. No obstante, la realidad es que, pese a lo anterior, el ad quem no desconoció
«(…) que en lugar de la torre de aireación los acusados realizaran otras obras para compensar el costo de aquélla y suplir la función de esa estructura de cara a la terminación y puesta en marcha de la planta de potabilización de agua de Cucunubá (aspecto al que, en términos generales, se refieren varias de las citadas pruebas), por el contrario, consideró esa situación pero como un supuesto inidóneo para negar la apropiación endilgada a los enjuiciados, porque “no se liquidó el contrato y de esa manera no se estableció de manera nítida cuál (sic) lo realmente invertido, si hubo modificaciones, sus costos, y en razón de ello qué debía el municipio al contratista”.
Una evaluación semejante hizo el fallador de segunda instancia acerca de los otros aspectos relevantes que se extraen de los señalados medios de prueba, en cuanto indican que tras el Contrato 03 de 2007, la planta de potabilización entró en funcionamiento, mejoró la calidad del agua y no se recibieron quejas o reclamos de la comunidad frente al servicio público de agua potable, pues para el ad-quem tales circunstancias no “anulan ni desaparecen la tipicidad objetiva y subjetiva” de las conductas punibles endilgadas».
A su turno, procedió a estudiar la declaración de Nelson Javier Varela Alonso, del cual «se desprende, como también así lo advirtió el ad-quem, que no es cierta la falta de necesidad o poca eficacia de la torre de aireación en el proceso de tratamiento del agua, como de manera vehemente lo arguyó la bancada de la defensa con base en la prueba técnica y acudiendo a datos abstractos acerca de las características fisicoquímicas del agua que surte la planta de potabilización de Cucunubá». En ese orden, y de conformidad con el dicho del testigo, «no es verdad que el sentenciador de segundo grado haya apreciado de manera fraccionada el aludido medio de prueba, pues por el contrario los comentados aspectos confirman que la construcción de la torre de aireación era una necesidad urgente y, de contera, que al no haber llevado a cabo esa obra los acusados so pretexto de su innecesaridad, pese a que fue incluida en el Contrato 03 de 2007, incurrieron en las conductas delictivas por las que fueron acusados y condenados».
3.3.- En cuanto al primer cargo, señaló que «el falso juicio de existencia por omisión que predica el recurrente respecto de los testimonios de Juan Carlos Pinzón Peña, Pablo Emilio Romero Pinzón y del coacusado JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN, no tuvo real configuración atendidas las consideraciones con las que se respondieron los cargos del apartado inmediatamente anterior, pues se comprobó que el ad-quem sí apreció el contenido de tales pruebas, pero no les otorgo mérito o peso suasorio». Y, en todo caso, no puede tener acogida el planteamiento según el cual la única persona encargada de vigiar el cumplimiento cabal del contrato no. 3 era el interventor. Ello toda vez que «el principio de confianza legítima, por regla general, opera respecto de delitos culposos y las más de las veces se ha hecho valer en accidentes de tránsito, aun cuando ocasionalmente también tiene vigencia en actividades laborales complejas, pero con determinadas restricciones, como lo ha reconocido esta Sala». Y es que, en el caso en concreto, del alcalde se predica la función de garante en la prestación de los servicios públicos propios o inherentes al ente territorial. Por ello, «luego por mandato legal no podía el aludido acusado BARRIGA CONTRERAS, en su condición de alcalde de Cucunubá en la época de los hechos, desligarse del deber de asegurar que el Contrato 03 de 2007, destinado a la satisfacción de un servicio básico esencial, se ejecutara en los términos en que él lo suscribió, sin perjuicio de haber encomendado a un subalterno suyo la labor de interventoría en el desarrollo del comentado pacto».
3.4.- Por último, en cuanto al no reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, precisó que «el conocimiento y voluntad de estar obrando en contra del orden jurídico, no demanda en el sujeto activo el dominio o la posesión de conocimientos especiales, o una particular instrucción, pues por principio general la ley se presume conocida por todos los asociados y su ignorancia no sirve de excusa para su incumplimiento». Y aún si se aceptara la carencia de formación académica en el área de ingeniería, «lo cierto es que se trata de un profesional del derecho, condición que le permitía avizorar que en razón de sus obligaciones constitucionales y legales por el cargo que desempeñaba como alcalde de Cucunubá, debía extremar los controles para estar al tanto de la correcta actividad contractual del municipio, y en razón de ello no podía simplemente firmar sin ninguna consideración cualquier documento que le fuera presentado para esos efectos».
3.5.- Siendo así las cosas, «anteceden, expuesta la improsperidad de cada uno de los cargos propuestos en las demandas estudiadas, y como quiera que de la revisión integral de las pruebas y de su contraste con las consideraciones del fallado de segundo grado la Sala encuentra que la decisión condenatoria se ajusta a derecho, sin perjuicio de las garantías de los procesado, no se casará la sentencia atacada».
4.- De lo anterior se deduce que la Sala accionada, autoridad distinta a la que emitió la primera decisión condenatoria, estudió de fondo los reparos del sancionado, así como los presupuestos y evidencias recaudadas.
4.1.- Véase que el accionante alega que la Sala Penal de esta Corporación «únicamente se refirió a las pruebas que en su momento valoró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para declararme culpable, y desestimó las demás pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta de mi inocencia», tales como los testimonios de Gustavo Adolfo Burbano Cefair, Clara Inés Sarmiento, Herbert Alejandro Barriga Carrillo, Alejandro Quinbay Contreras y Álvaro Hernández Barriga Rodríguez. Sin embargo, tal como se mencionó en precedencia, la Alta Corporación sí valoró tales medios suasorios, solo que evidenció que los contenidos fácticos inherentes a dichos medios de conocimiento no anulaban ni desaparecían la tipicidad objetiva y subjetiva de las conductas punibles endilgadas, tal como lo advirtió el ad quem. A su turno, y para abundar en razones, procedió a estudiar de fondo la declaración de Nelson Javier Varela Alonso, para dejar sentada la necesidad de la torre de aireación en el proceso de tratamiento de agua.
4.2. Ante la completitud en el análisis efectuado, se halla razonable la determinación tomada en AP3368-2022 por la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión de negar a trámite la impugnación extraordinaria. Y es que, es cierto lo que advierte la Homóloga Penal al decir que «una vez ajustados los cargos presentados en nombre del aquí recurrente, en el aludido fallo de casación (a cuyas consideraciones se remite) se pronuncio acerca del fondo del problema debatido, concerniente a la tipicidad de los comportamientos delictivos y la responsabilidad que le fue deducida como coautor de las respectivas conductas punibles». De manera que «la Corte no solo se ocupó de los puntos de debate planteados por el aquí solicitante, sino que en razón de naturaleza y fines de ese mecanismo extraordinario, obligada como estaba a corregir, aún de oficio, los errores que afectaran garantías fundamentales, entre ellas la de estricta tipicidad y la presunción de inocencia, al no encontrar agravio, durante el curso del proceso o en el fallo cuestionado, respecto de aquellas, no casó la sentencia condenatoria demandada».
Aunado a lo anterior, indicó que la impugnación especial no implica que el superior «esté convocado, per se, a una revisión oficiosa o de todo lo actuado, ya que, igual que el recurso de apelación, la impugnación especial es rogada (constituye un derecho subjetivo, en esencia disponible) y la competencia del funcionario llamado a resolverla se circunscribe o limita a los puntos de inconformidad expresamente alegados por el interesado, extendiéndose a los inescindiblemente ligados a aquellos». Adicionalmente, «la referida queja del impugnante está apoyada en la especulación o, a lo sumo, en intrascendentes peticiones de principio, pues no precisa cuáles aspectos de los elementos del delito —no debatidos en casación—fueron equivocados en la primera condena y, por omisión, dejaron de ser corregidos en el fallo de casación; o qué situaciones irregulares lesivas de sus garantías fundamentales tuvieron ocurrencia en el correr de la actuación y terminaron avaladas por la Corte debido a una superficial revisión; circunstancias que era menester resaltar, si es que en verdad u objetivamente con el fallo de casación no se hubiese cumplido con los fines inherentes al mismo y, en particular, para este caso, a la garantía de la doble conformidad».
4.3. De lo expuesto y, en especial, de la jurisprudencia citada no se vislumbra el error en el procedimiento aplicado por la Sala de Casación Penal ni la vulneración de los derechos aducidos. Sumado a que las providencias censuradas no resultan abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
5. Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021 y CSJ STC2658-2022.
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