STC16407 2022

DICIEMBRE

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STC16407-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC16407-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04156-00   

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Felipe Ignacio  Barriga Contreras contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca y la Homóloga Penal de esta Corporación.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  de radicado 110016000706201080015.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos a la  libertad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia,  segunda instancia y acceso a la administración de justicia,  presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas en la  referida causa.  

2.  Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se  observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 05 de junio del 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté  profirió sentencia absolutoria a favor de los señores  Felipe Ignacio Barriga Contreras, Juan Carlos Torres Guzmán y  Rodrigo Eduardo Robayo Torres de los cargos que, por los delitos de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por  apropiación y falsedad ideológica en documento público,  a título de coautores para los dos primeros e interviniente  para el último, les formuló la Fiscalía General  de la Nación.  

2.2.  El 09 de septiembre del 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca revocó tal determinación.  En su lugar, condenó al accionante, como coautor, a la pena  principal de setenta meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le impuso  una multa. Ello por la incursión en las conductas punibles de  falsedad ideológica en documento público y peculado por  apropiación. A su turno, en el numeral quinto de la  providencia, se declaró que «procede  el recurso extraordinario de casación por las causales y en  término previsto en los artículos 181 y 183 de la Ley  906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de  2010».  

2.3.  El señor Barriga Contreras interpuso recurso extraordinario de  casación. Sin embargo, en proveído SP3477 del 27 de  agosto del 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte  resolvió no casar la decisión impugnada.  

2.4.  En atención a que en la sentencia de segunda instancia no se  le concedió la posibilidad de impugnar la primera decisión  condenatoria que se impuso, presentó ante esta Sala Civil  acción de tutela. No obstante, en STC9258-2020, se decidió  no conceder el amparo en la medida de que «el  interesado cuenta con otro mecanismo, esto es, acudir ante la Sala de  Casación Penal para solicitar la impugnación especial  reclamada y de este modo, exponer los argumentos en los que se  cimenta su reclamación frente a la doble conformidad».  

2.5.  En atención a ello, el promotor presentó ante la Sala  de Casación Penal «la  impugnación de la primera sentencia condenatoria proferida en  mi contra, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el  día 9 de septiembre de 2014».  Petición que fue resuelta el 04 de mayo del 2022 en proveído  AP1774-2022 que negó «la  solicitud de impugnación especial elevada por FELIPE IGNACIO  BARRIGA CONTRÉRAS, en relación con la sentencia  condenatoria proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el 1° de septiembre de 2014, a través de la  cual fue condenado por primera vez, como coautor de falsedad  ideológica en documento público y peculado por  apropiación en favor de terceros».  

Y  es que, en síntesis, explicó que «una  vez admitidas las demandas, al adoptar la decisión de fondo,  la Corte no solo estudió los puntos de debate planteados por  los libelistas; en vez de ello, hizo una revisión integral,  acorde con la naturaleza y fines del recurso extraordinario, que  obliga a corregir, aún de oficio, eventuales errores que  pudieran afectar garantías fundamentales (entre ellas,  defensa, debido proceso, estricta tipicidad, legalidad y la  presunción de inocencia), al no detectar agravio alguno, la  Corte decidió no casar la sentencia que materializó la  primera condena».  

2.6.  Mediante auto AP3368-2022 del 27 de julio del 2022, la aludida Sala  de Casación resolvió no reponer la antedicha  determinación.  

2.7.  A juicio del actor, tales discernimientos resultan vulneradores de  sus derechos fundamentales comoquiera que «el  error que se presentó obedece a la pretermisión de una  etapa procesal, situación que conllevó a que se  atentara contra las garantías que me cobijaban por el hecho de  ser procesado».  Aseveró que en su caso no existió una revisión  oficiosa dentro del fallo de casación emitido el 27 de agosto  del 2019, «el  cual se limitó a analizar los argumentos que fueron  presentados dentro de la demanda, por lo cual, no se realizó  una revisión integral de la primera sentencia condenatoria  emitido en mi contra, cercenándose mi derecho fundamental al  debido proceso y de esta manera garantizar el principio de doble  conformidad».  

3.  En  consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos «el  numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el día 9 de  septiembre de 2014, así como la sentencia emitida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de  agosto de 2019 y en su lugar se ORDENE dar trámite a la  impugnación especial».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.-  La Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia  manifestó que la solicitud de amparo no está llamada a  prosperar «toda  vez que al accionante se le satisfizo la garantía de doble  conformidad con la resolución de fondo del recurso  extraordinario de casación interpuesto por su defensor contra  condena emitida en su contra en el Tribunal de Cundinamarca».  Y es que, con sujeción a los criterios fijados en AP2235-2020  y AP 2330-2020, «en  los eventos en los que la Corte admite la demanda de casación  y resuelve de fondo la controversia no hay lugar a reclamar lesión  de esa prerrogativa».  Ello pues, al adoptar la decisión de fondo, la Corte no solo  estudió los puntos de debate planteados por la defensa, «sino  que hizo una revisión integral, acorde con la naturaleza y  fines del recurso extraordinario, meced a la cual estaba que obliga a  corregir, aún de oficio, eventuales errores que pudieran  afectar garantías fundamentales (entre ellas, defensa, debido  proceso, estricta tipicidad, legalidad y la presunción de  inocencia), y al no detectar agravio alguno, la Corte decidió  no casar la sentencia que materializó la primera condena».  

2.-  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la Homóloga Penal de esta Corte  Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales  alegados por el promotor, con ocasión del proveído  dictado con el cual se negó la solicitud de impugnación  especial presentada frente a la sentencia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  Frente a la controversia planteada por el gestor del amparo, se debe  destacar que la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de  que el estudio de la primera sentencia condenatoria se efectúe,  de oficio, al momento de resolver el recurso extraordinario de  casación. Circunstancia que de manera alguna afecta el  principio de doble conformidad y los derechos fundamentales de los  procesados. Al respecto, en SU-488 del 2020, aseveró que la  garantía reclamada exige:  

«(…)  que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una  autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un  recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar  aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con  independencia de la nominación del medio judicial, recurso o  procedimiento que se utilice.  Por tanto, a  pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso  extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo  resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería  el derecho a la doble conformidad. Esta valoración,  se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo  haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la  Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso  extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber  encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y  estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de  Casación Penal»  (Se  subraya).  

A  su turno, en SU-397 del 2019, ya había sostenido que:  

«  Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula,  el recurso extraordinario de casación no cumple estas  características [de  la doble conformidad],  corresponde  al juez de tutela determinar si en el caso concreto el  pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en  sede de casación cumple materialmente los requerimientos  básicos establecidos por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional  deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá  del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de  casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó  la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y  (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad  judicial distinta de la que impuso la condena…  

…Visto  lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la  sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de  la referencia sí satisface los estándares de protección  del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en  la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión  completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica  que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se  limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de  casación alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad  judicial distinta de la que impuso la condena.  

Es  claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la  Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la  primera condena resultó razonable…  

En  este sentido, la sentencia de  casación del 29 de agosto de 2018 no incurrió en el  defecto de violación directa de la Constitución, ya  que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí  garantizó el derecho a la doble conformidad judicial  reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5  del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por  esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792 de  2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su  responsabilidad en la comisión de los hechos indilgados»  (Se  subraya).  

Bajo  tales consideraciones, procede  esta Sala a analizar la sentencia proferida el 27  de agosto del 2019,  para determinar si aquella garantizó el derecho a la doble  conformidad, esto es, si realizó un estudio de fondo los  problemas jurídicos planteados.  

3.-  En la providencia atacada, la  Sala convocada se ocupó de estudiar los reproches expuestos  por el ahora tutelante y, a su vez, hizo una evaluación de la  legalidad de la sentencia condenatoria.  

3.1.-Comenzó  por evacuar el análisis de los distintos cargos esbozados por  el censor frente a los cuales, de entrada, evidenció que  ninguno estaba llamado a prosperar. En cuanto a las quejas incoadas  por Barriga Contreras, aludió en primer lugar a la tercera  censura, relativa al presunto falso juicio de existencia por ausencia  de apreciación de ciertos medios de prueba.  

Indicó  que, contrario a los alegado por los recurrentes, las consideraciones  del Tribunal de Cundinamarca «permiten  concluir que no se presentó el falso juicio de existencia por  omisión en relación con las declaraciones de Juan  Carlos Pinzón Peña, Luis Carlos Rodríguez  Alvarado, y Pablo Emilio Romero Pinzón, pues aun cuando el  ad-quem ciertamente no los cita por sus nombre, es el contenido tales  testimonios y los documentos incorporados con aquellos, como es de  fácil constatación, el que hizo posible que el juez  plural, encontrara demostrado el elemento objetivo de las conductas  punibles de falsedad ideológica en documento público y  peculado por apropiación».  En ese orden, tras revisar conjuntamente los antedichos medios de  persuasión, evidenció cómo aquellos permiten  asegurar la existencia del contrato 03 de 2007 y las obligaciones  adquiridas por Robayo Torres. Además, «acreditan  que esa estructura no se llevó a cabo y sin embargo las partes  contratantes (ROBAYO TORRES, BARRIGA CONTRERAS y TORRES GUZMÁN)  registraron en el acta de recibo o entrega final del objeto  contractual que sí había sido construida, documento  público con el que se procedió al pago total de la suma  acordada ($39’720.828), la cual comprendía un  presupuesto de $4’400.000 para ejecutar el ítem omitido,  el cual fue finalmente realizado, pero mediante otro contrato (el 045  de 2009) por parte de la administración siguiente».  Por tanto, de la valoración de dichos medios de prueba se  deduce que los falsos juicios de existencia carecen de ocurrencia.  

3.2.-  En cuanto a la presunta ausencia de valoración del testimonio  del procesado Torres Guzmán, las documentales por él  aportadas, los dictámenes rendidos por la bióloga Clara  Inés Sarmiento Gómez y el ingeniero ambiental Gustavo  Adolfo Burbano Sefair y las declaraciones de  Raúl Alejandro Quimbay Contreras, Helberth Alejandro Barriga  Carrillo y Álvaro Hernando Barriga Rodríguez, apuntaló  que es cierto que estos no fueron referidos expresamente por el  Tribunal. No obstante, la realidad es que, pese a lo anterior, el ad  quem  no desconoció  

«(…)  que  en lugar de la torre de aireación los acusados realizaran  otras obras para compensar el costo de aquélla y suplir la  función de esa estructura de cara a la terminación y  puesta en marcha de la planta de potabilización de agua de  Cucunubá (aspecto al que, en términos generales, se  refieren varias de las citadas pruebas), por el contrario, consideró  esa situación pero como un supuesto inidóneo para negar  la apropiación endilgada a los enjuiciados, porque “no  se liquidó el contrato y de esa manera no se estableció  de manera nítida cuál (sic) lo realmente invertido, si  hubo modificaciones, sus costos, y en razón de ello qué  debía el municipio al contratista”.  

Una  evaluación semejante hizo el fallador de segunda instancia  acerca de los otros aspectos relevantes que se extraen de los  señalados medios de prueba, en cuanto indican que tras el  Contrato 03 de 2007, la planta de potabilización entró  en funcionamiento, mejoró la calidad del agua y no se  recibieron quejas o reclamos de la comunidad frente al servicio  público de agua potable, pues para el ad-quem tales  circunstancias no “anulan ni desaparecen la tipicidad objetiva  y subjetiva”  de  las conductas punibles endilgadas».  

A  su turno, procedió a estudiar la declaración de Nelson  Javier Varela Alonso, del cual «se  desprende, como también así lo advirtió el  ad-quem, que no es cierta la falta de necesidad o poca eficacia de la  torre de aireación en el proceso de tratamiento del agua, como  de manera vehemente lo arguyó la bancada de la defensa con  base en la prueba técnica y acudiendo a datos abstractos  acerca de las características fisicoquímicas del agua  que surte la planta de potabilización de Cucunubá».  En ese orden, y de conformidad con el dicho del testigo, «no  es verdad que el sentenciador de segundo grado haya apreciado de  manera fraccionada el aludido medio de prueba, pues por el contrario  los comentados aspectos confirman que la construcción de la  torre de aireación era una necesidad urgente y, de contera,  que al no haber llevado a cabo esa obra los acusados so pretexto de  su innecesaridad, pese a que fue incluida en el Contrato 03 de 2007,  incurrieron en las conductas delictivas por las que fueron acusados y  condenados».  

3.3.-  En cuanto al primer cargo, señaló que «el  falso juicio de existencia por omisión que predica el  recurrente respecto de los testimonios de Juan Carlos Pinzón  Peña, Pablo Emilio Romero Pinzón y del coacusado JUAN  CARLOS TORRES GUZMÁN, no tuvo real configuración  atendidas las consideraciones con las que se respondieron los cargos  del apartado inmediatamente anterior, pues se comprobó que el  ad-quem sí apreció el contenido de tales pruebas, pero  no les otorgo mérito o peso suasorio».  Y, en todo caso, no puede tener acogida el planteamiento según  el cual la única persona encargada de vigiar el cumplimiento  cabal del contrato no. 3 era el interventor. Ello toda vez que «el  principio de confianza legítima, por regla general, opera  respecto de delitos culposos y las más de las veces se ha  hecho valer en accidentes de tránsito, aun cuando  ocasionalmente también tiene vigencia en actividades laborales  complejas, pero con determinadas restricciones, como lo ha reconocido  esta Sala».  Y es que, en el caso en concreto, del alcalde se predica la función  de garante en la prestación de los servicios públicos  propios o inherentes al ente territorial. Por ello, «luego  por mandato legal no podía el aludido acusado BARRIGA  CONTRERAS, en su condición de alcalde de Cucunubá en la  época de los hechos, desligarse del deber de asegurar que el  Contrato 03 de 2007, destinado a la satisfacción de un  servicio básico esencial, se ejecutara en los términos  en que él lo suscribió, sin perjuicio de haber  encomendado a un subalterno suyo la labor de interventoría en  el desarrollo del comentado pacto».  

3.4.-  Por último, en cuanto al no reconocimiento de la causal de  ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32,  numeral 10, de la Ley 599 de 2000, precisó que «el  conocimiento y voluntad de estar obrando en contra del orden  jurídico, no demanda en el sujeto activo el dominio o la  posesión de conocimientos especiales, o una particular  instrucción, pues por principio general la ley se presume  conocida por todos los asociados y su ignorancia no sirve de excusa  para su incumplimiento».  Y aún si se aceptara la carencia de formación académica  en el área de ingeniería, «lo  cierto es que se trata de un profesional del derecho, condición  que le permitía avizorar que en razón de sus  obligaciones constitucionales y legales por el cargo que desempeñaba  como alcalde de Cucunubá, debía extremar los controles  para estar al tanto de la correcta actividad contractual del  municipio, y en razón de ello no podía simplemente  firmar sin ninguna consideración cualquier documento que le  fuera presentado para esos efectos».  

3.5.-  Siendo así las cosas, «anteceden,  expuesta la improsperidad de cada uno de los cargos propuestos en las  demandas estudiadas, y como quiera que de la revisión integral  de las pruebas y de su contraste con las consideraciones del fallado  de segundo grado la Sala encuentra que la decisión  condenatoria se ajusta a derecho, sin perjuicio de las garantías  de los procesado, no se casará la sentencia atacada».  

4.-  De  lo anterior se deduce que la Sala accionada, autoridad distinta a la  que emitió la primera decisión condenatoria, estudió  de fondo los reparos del sancionado, así como los presupuestos  y evidencias recaudadas.  

4.1.-  Véase que el accionante alega que la Sala Penal de esta  Corporación «únicamente  se refirió a las pruebas que en su momento valoró la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para declararme  culpable, y desestimó las demás pruebas aportadas al  proceso, que daban cuenta de mi inocencia»,  tales como los testimonios de Gustavo Adolfo Burbano Cefair, Clara  Inés Sarmiento, Herbert Alejandro Barriga Carrillo, Alejandro  Quinbay Contreras y Álvaro Hernández Barriga Rodríguez.  Sin embargo, tal como se mencionó en precedencia, la Alta  Corporación sí valoró tales medios suasorios,  solo que evidenció que los contenidos fácticos  inherentes a dichos medios de conocimiento no anulaban ni  desaparecían la tipicidad objetiva y subjetiva de las  conductas punibles endilgadas, tal como lo advirtió el ad  quem.  A su turno, y para abundar en razones, procedió a estudiar de  fondo la declaración de Nelson Javier Varela Alonso, para  dejar sentada la necesidad de la torre de aireación en el  proceso de tratamiento de agua.  

4.2.  Ante la completitud en el análisis efectuado, se halla  razonable la determinación tomada en AP3368-2022 por la  autoridad judicial accionada al confirmar la decisión de negar  a trámite la impugnación extraordinaria. Y es que, es  cierto lo que advierte la Homóloga Penal al decir que «una  vez ajustados los cargos presentados en nombre del aquí  recurrente, en el aludido fallo de casación (a cuyas  consideraciones se remite) se pronuncio acerca del fondo del problema  debatido, concerniente a la tipicidad de los comportamientos  delictivos y la responsabilidad que le fue deducida como coautor de  las respectivas conductas punibles».  De manera que «la  Corte no solo se ocupó de los puntos de debate planteados por  el aquí solicitante, sino que en razón de naturaleza y  fines de ese mecanismo extraordinario, obligada como estaba a  corregir, aún de oficio, los errores que afectaran garantías  fundamentales, entre ellas la de estricta tipicidad y la presunción  de inocencia, al no encontrar agravio, durante el curso del proceso o  en el fallo cuestionado, respecto de aquellas, no casó la  sentencia condenatoria demandada».  

Aunado  a lo anterior, indicó que la impugnación especial no  implica que el superior «esté  convocado, per se, a una revisión oficiosa o de todo lo  actuado, ya que, igual que el recurso de apelación, la  impugnación especial es rogada (constituye un derecho  subjetivo, en esencia disponible) y la competencia del funcionario  llamado a resolverla se circunscribe o limita a los puntos de  inconformidad expresamente alegados por el interesado, extendiéndose  a los inescindiblemente ligados a aquellos».  Adicionalmente, «la  referida queja del impugnante está apoyada en la especulación  o, a lo sumo, en intrascendentes peticiones de principio, pues no  precisa cuáles aspectos de los elementos del delito —no  debatidos en casación—fueron equivocados en la primera  condena y, por omisión, dejaron de ser corregidos en el fallo  de casación; o qué situaciones irregulares lesivas de  sus garantías fundamentales tuvieron ocurrencia en el correr  de la actuación y terminaron avaladas por la Corte debido a  una superficial revisión; circunstancias que era menester  resaltar, si es que en verdad u objetivamente con el fallo de  casación no se hubiese cumplido con los fines inherentes al  mismo y, en particular, para este caso, a la garantía de la  doble conformidad».  

4.3.  De  lo expuesto y, en especial, de la jurisprudencia citada no se  vislumbra el error en el procedimiento aplicado por la Sala de  Casación Penal ni la vulneración de los derechos  aducidos. Sumado a que las providencias censuradas  no resultan abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del  ordenamiento jurídico, pues fueron proferidas después  de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas  allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no impone la  intervención del juez constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01,  resaltó que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

5.  Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo  reclamado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido          reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021          y CSJ STC2658-2022.  

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