Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16406-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16406-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03992-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Emiro Enrique Acosta Rivera en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso constitucional de radicado 2022-00132, así como a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
2. Del escrito inicial y la información allegada, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:
2.1. Durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25 de junio de 2007, el impulsor laboró como conductor de la señora Tomasa Diazgranados de González (Q.E.P.D.1).
2.2. Como Tomasa Diazgranados (Q.E.P.D.) no pagó los aportes a seguridad social, el interesado formuló demanda en contra de aquélla.
2.3. De la acción conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (proceso con radicado 47001310503200700462), que dictó fallo el 1 de junio de 2009, condenando a la convocada a pagar al tutelante $4.386.876 por «aportes no cancelados por la demandada durante la prestación de los servicios» y $7.640.589 por «intereses (…) sobre los aportes dejados de cancelar»2.
2.4. Con base en lo decidido, el gestor acudió a la administradora de pensiones, a fin de solicitar la actualización de su historia laboral, no obstante, la entidad le contestó que el patrono no realizó los aportes, por lo cual no era posible acceder a lo pretendido.
2.5. Por considerar que la actuación de Colpensiones era contraria a derecho, en tanto era la obligada a procurar los cobros jurídicos para obtener el pago de los aportes de ley, el gestor promovió acción de tutela.
2.6. Del decurso constitucional conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (rad. 2022-00132), que desestimó las pretensiones el 21 de septiembre de 2022, bajo el entendido de que la entidad se pronunció sobre lo pedido y que el fallo dictado por el juez laboral el 1 de junio del 2009 «no condenó al antiguo Instituto de Seguro Social -ISS-, al pago de las prestaciones sociales [sino] a la señora TOMASA DIAZGRANADOS DE GONZÁLEZ», de allí que Colpensiones no estaba obligada a satisfacer las exigencias del actor3.
2.7. El Tribunal accionado confirmó la decisión el pasado 4 de noviembre, tras considerar que como el señor Emiro no fue afiliado al sistema de seguridad social por su empleadora ninguna responsabilidad cabía atribuirle a Colpensiones ni era esa entidad la responsable de iniciar las acciones de cobro pretendidas. Puso de presente que, de acuerdo con la información aportada, el gestor no acreditó que hubiese requerido a los herederos de su empleadora para que pagaran lo adeudado, ni menos que hubiere impulsado actuaciones tendientes al cumplimiento de las prestaciones reconocidas en la sentencia laboral de 2009, razones por las cuales el amparo deprecado no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad4.
3. El censor critica lo actuado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en la acción constitucional con radicado 2022-00132, pues, a su modo de ver y contrario a lo dictaminado por dichos juzgadores, Colpensiones sí está obligada a procurar el cobro de las condenas impuestas por la jurisdicción laboral.
Sostiene que no se le notificó debidamente el auto admisorio de la tutela cuestionada ni el «traslado a las partes», ya que dichas actuaciones no fueron incluidas en el «sistema TYBA».
4. Con estribo en lo relatado, pide que se dejen sin efectos los fallos dictados en el decurso constitucional atacado; que se inste al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta a que notifique a los herederos de Tomasa Diazgranados; que se actualice su historial laboral; que se vincule a la Superintendencia Financiera, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «como garantes del Cumplimiento de la Sentencia T-774 de 2015 C.C.», en lo que respecta a su caso; y que Colpensiones adelante todas las gestiones pertinentes para obtener el cobro de la condena impuesta en el fallo dictado por la justicia laboral en el proceso con radicado 470013105003200700462.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado pidió desestimar el ruego, pues las determinaciones adoptadas al interior de la causa censurada no revestían vía de hecho alguna; en adición, destacó que la tutela no procede contra una acción de igual naturaleza, máxime cuando no se evidencia «situación de fraude» alguna. Parecido derrotero siguió la Procuraduría Doce Judicial II para Asuntos Civiles.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta remitió copias de las actuaciones criticadas.
3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta pidió que se le desvinculara de asunto, ya que el actor no había radicado queja alguna y porque no había lesionado sus derechos.
4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta aportó algunos datos del proceso laboral promovido por el censor frente a Tomasa Diazgranados de González.
5. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó desestimar el ruego, ya que lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo T-774 de 2015 «no tuvo como propósito adelantar seguimiento a la atención y resolución de casos particulares que se encontraran relacionados con gestionar la afiliación al Sistema General de Pensiones». En todo caso, detalló las gestiones que ha adelantado a fin de darle cumplimiento a lo exigido por el alto tribunal en el anotado pronunciamiento.
6. José Ignacio y Juan Pablo Díaz Granados Guida, actuando a través de apoderada, manifestaron que ellos no eran herederos de Tomasa Díaz Granados (Q.E.P.D).
1. En el sub examine, el censor pretende que se dejen sin efectos las sentencias dictadas en el proceso constitucional cuestionado; que se inste al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta a que notifique a los herederos de Tomasa Diazgranados; que se actualice su historial laboral; y que Colpensiones impulse todas las actividades conducentes para obtener el cobro de la condena impuesta en el fallo dictado por la justicia laboral dentro del proceso con radicado 47001310503200700462.
A su vez, reclamó que se llame a la Superintendencia Financiera, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «como garantes del Cumplimiento de la Sentencia T-774 de 2015 C.C.».
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.1. Ahora bien, en este caso, de acuerdo con la información suministrada por los convocados y vinculados, la tutela debatida está pendiente de enviarse a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»5, de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones emitidas en sede de tutela.
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede…
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
Sin embargo, en el asunto, además de existir otro medio de defensa, referente a la eventual revisión y solicitud de insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones constitucionales se profirieran como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses de la accionante, lo cual torna improcedente la tutela.
3. De otro lado, debe destacarse que como en la tutela de radicado 2022-00132 se decidió lo concerniente a las actuaciones de Colpensiones y lo relativo al presunto incumplimiento del fallo laboral proferido en 2009 por parte de esa entidad y de los herederos de la señora Tomasa Diazgranados, se impone estarse a lo allí resuelto, pues no es posible surtir un nuevo debate constitucional en torno al tema.
A lo anterior, se suma, de un lado, que los asuntos concernientes a un reclamo pensional (actualización de historia laboral, cumplimiento de sentencia ordinaria laboral y demás temas relacionados) deben ventilarse ante el juez natural y mediante los instrumentos ordinarios de defensa; y, de otro, que la presente salvaguarda se instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, con el fin -entre otros- de dejar sin efectos los fallos proferidos en el amparo referenciado, lo cual, como se indicó, carece de vocación de prosperidad y, en consecuencia, no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales.
4. Referente a la irregularidad generada a raíz de la supuesta indebida notificación de algunas determinaciones emitidas en el curso de la causa criticada, la Sala advierte que la tutela examinada deviene inviable, toda vez que el tutelante no ha puesto de presente, ante el operador judicial de conocimiento, la anomalía referida, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.
5. Por último, sobre la censura contra la actividad de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia Financiera de Colombia, en su calidad, dice el gestor constitucional, de «garantes del [c]umplimiento de la Sentencia T-774 de 2015» de la Corte Constitucional, basta señalar que en el expediente no hay evidencia de que el actor hubiere acudido a dichas entidades a fin de solicitarles lo pretendido en sede de tutela, lo cual torna improcedente el auxilio implorado, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
6. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme a los datos obrantes en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la señora Tomasa Diazgranados falleció el 15 de abril de 2009.
2 Fls. 59-69 del expediente contentivo del proceso laboral.
3 Archivo digital 019 Sentencia de Tutela Rad. 2022-00132-00.pdf.
4 02. FALLO TUT. Rad. 2022.00132.02.pdf.
5 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.