STC16406 2022

DICIEMBRE

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STC16406-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16406-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03992-00  

(Aprobado en sesión  de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Emiro Enrique Acosta Rivera en  contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes del proceso constitucional de radicado  2022-00132, así como a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito  y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Superintendencia  Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido  proceso, petición, igualdad, acceso a la administración  de justicia y seguridad social.  

2. Del escrito  inicial y la información allegada, se extraen como bases del  reclamo, en síntesis, las siguientes:  

2.1. Durante el  período comprendido entre el 28 de diciembre de 1998 y el 25  de junio de 2007, el impulsor laboró como conductor de la  señora Tomasa Diazgranados de González (Q.E.P.D.1).  

2.2. Como Tomasa  Diazgranados (Q.E.P.D.) no pagó los aportes a seguridad  social, el interesado formuló demanda en contra de aquélla.  

2.3. De la acción  conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta  (proceso con radicado 47001310503200700462),  que dictó fallo el 1 de junio de 2009, condenando a la  convocada a pagar al tutelante $4.386.876 por «aportes  no cancelados por la demandada durante la prestación de los  servicios»  y $7.640.589 por «intereses  (…) sobre los aportes dejados de cancelar»2.  

2.4. Con base en  lo decidido, el gestor acudió a la administradora de  pensiones, a fin de solicitar la actualización de su historia  laboral, no obstante, la entidad le contestó que el patrono no  realizó los aportes, por lo cual no era posible acceder a lo  pretendido.  

2.5. Por  considerar que la actuación de Colpensiones era contraria a  derecho, en tanto era la obligada a procurar los cobros jurídicos  para obtener el pago de los aportes de ley, el gestor promovió  acción de tutela.  

2.6. Del decurso  constitucional conoció, en primera instancia, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (rad. 2022-00132), que  desestimó las pretensiones el 21 de septiembre de 2022, bajo  el entendido de que la entidad se pronunció sobre lo pedido y  que el fallo dictado por el juez laboral el 1 de junio del 2009 «no  condenó al antiguo Instituto de Seguro Social -ISS-, al pago  de las prestaciones sociales [sino] a la señora TOMASA  DIAZGRANADOS DE GONZÁLEZ»,  de allí que Colpensiones no estaba obligada a satisfacer las  exigencias del actor3.  

2.7. El Tribunal  accionado confirmó la decisión el pasado 4 de  noviembre, tras considerar que como el señor Emiro no fue  afiliado al sistema de seguridad social por su empleadora ninguna  responsabilidad cabía atribuirle a Colpensiones ni era esa  entidad la responsable de iniciar las acciones de cobro pretendidas.  Puso de presente que, de acuerdo con la información aportada,  el gestor no acreditó que hubiese requerido a los herederos de  su empleadora para que pagaran lo adeudado, ni menos que hubiere  impulsado actuaciones tendientes al cumplimiento de las prestaciones  reconocidas en la sentencia laboral de 2009, razones por las cuales  el amparo deprecado no satisfacía el presupuesto de la  subsidiariedad4.  

3. El censor  critica lo actuado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en la acción  constitucional con radicado 2022-00132, pues, a su modo de ver y  contrario a lo dictaminado por dichos juzgadores, Colpensiones sí  está obligada a procurar el cobro de las condenas impuestas  por la jurisdicción laboral.  

Sostiene que no se  le notificó debidamente el auto admisorio de la tutela  cuestionada ni el «traslado  a las partes»,  ya que dichas actuaciones no fueron incluidas en el «sistema  TYBA».  

4.  Con estribo en lo relatado, pide que se dejen sin efectos los fallos  dictados en el decurso constitucional atacado; que se inste al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta a que notifique a  los herederos de Tomasa Diazgranados; que se actualice su historial  laboral; que se vincule a la Superintendencia Financiera, a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, «como  garantes del Cumplimiento de la Sentencia T-774 de 2015 C.C.»,  en lo que respecta a su caso;  y que Colpensiones adelante todas las gestiones pertinentes para  obtener el cobro de la condena impuesta en el fallo dictado por la  justicia laboral en el proceso con radicado 470013105003200700462.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Tribunal  accionado pidió desestimar el ruego, pues las determinaciones  adoptadas al interior de la causa censurada no revestían vía  de hecho alguna; en adición, destacó que la tutela no  procede contra una acción de igual naturaleza, máxime  cuando no se evidencia «situación  de fraude»  alguna.  Parecido derrotero siguió la Procuraduría Doce Judicial  II para Asuntos Civiles.  

2. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta remitió copias de las  actuaciones criticadas.  

3. La Procuraduría  Provincial de Instrucción de Santa Marta pidió que se  le desvinculara de asunto, ya que el actor no había radicado  queja alguna y porque no había lesionado sus derechos.  

4. El Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta aportó algunos  datos del proceso laboral promovido por el censor frente a Tomasa  Diazgranados de González.  

5. La  Superintendencia Financiera de Colombia solicitó desestimar el  ruego, ya que lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo  T-774 de 2015 «no  tuvo como propósito adelantar seguimiento a la atención  y resolución de casos particulares que se encontraran  relacionados con gestionar la afiliación al Sistema General de  Pensiones».  En todo caso, detalló las gestiones que ha adelantado a fin de  darle cumplimiento a lo exigido por el alto tribunal en el anotado  pronunciamiento.  

6. José  Ignacio y Juan Pablo Díaz Granados Guida, actuando a través  de apoderada, manifestaron que ellos no eran herederos de Tomasa Díaz  Granados (Q.E.P.D).  

1.  En el sub  examine,  el censor pretende que se dejen sin efectos las sentencias dictadas  en el proceso constitucional cuestionado; que se inste al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta a que notifique a los  herederos de Tomasa Diazgranados; que se actualice su historial  laboral; y que Colpensiones impulse todas las actividades conducentes  para obtener el cobro de la condena impuesta en el fallo dictado por  la justicia laboral dentro del proceso con radicado  47001310503200700462.  

A  su vez, reclamó que se llame a la Superintendencia Financiera,  a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo, «como  garantes del Cumplimiento de la Sentencia T-774 de 2015 C.C.».  

2.  La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela,  habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en  dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia  ante la Corte Constitucional. En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).  

De lo anterior se  sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones,  puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite,  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

2.1. Ahora bien,  en este caso, de acuerdo con la información suministrada por  los convocados y vinculados,  la tutela debatida está  pendiente de enviarse a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos  similares, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar  que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo  propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de  insistir en ello»5,  de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa  para rebatir las decisiones emitidas en sede de tutela.  

2.2.  Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es  procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en  idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado  los demás instrumentos, se advierta que las sentencias fueron  producto de un hecho de fraude;  al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede…  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…  

Sin embargo, en el  asunto, además de existir otro medio de defensa, referente a  la eventual revisión y solicitud de insistencia, de las  manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las  decisiones constitucionales se profirieran como consecuencia de una  actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo  expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en  forma adversa a los intereses de la accionante, lo cual torna  improcedente la tutela.  

3. De otro lado,  debe destacarse que como en la tutela de radicado 2022-00132 se  decidió lo concerniente a las actuaciones de Colpensiones y lo  relativo al presunto incumplimiento del fallo laboral proferido en  2009 por parte de esa entidad y de los herederos de la señora  Tomasa Diazgranados, se impone estarse a lo allí resuelto,  pues no es posible surtir un nuevo debate constitucional en torno al  tema.  

A lo anterior, se  suma, de un lado, que los asuntos concernientes a un reclamo  pensional (actualización de historia laboral, cumplimiento de  sentencia ordinaria laboral y demás temas relacionados) deben  ventilarse ante el juez natural y mediante los instrumentos  ordinarios de defensa; y, de otro, que la presente salvaguarda se  instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Santa Marta, con el fin -entre otros- de dejar sin efectos los fallos  proferidos en el amparo referenciado, lo cual, como se indicó,  carece de vocación de prosperidad y, en consecuencia, no hay  lugar a emitir pronunciamientos adicionales.  

4.  Referente a la irregularidad generada a raíz de la supuesta  indebida notificación de algunas determinaciones emitidas en  el curso de la causa criticada, la Sala advierte que la tutela  examinada deviene inviable, toda vez que el tutelante no ha puesto de  presente, ante el operador judicial de conocimiento, la anomalía  referida, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los  planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias,  dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del  cognoscente.     

   

5. Por último,  sobre la censura contra la actividad de la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Superintendencia Financiera de Colombia, en su calidad, dice el  gestor constitucional, de «garantes  del [c]umplimiento  de la Sentencia T-774 de 2015»  de la Corte Constitucional, basta señalar que en el expediente  no hay evidencia de que el actor hubiere acudido a dichas entidades a  fin de solicitarles lo pretendido en sede de tutela, lo cual torna  improcedente el auxilio implorado, dado el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

6.  Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio  implorado.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme          a los datos obrantes en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero          Laboral del Circuito de Santa Marta, la señora Tomasa          Diazgranados falleció el 15 de abril de 2009.  

2          Fls. 59-69 del          expediente contentivo del proceso laboral.  

3          Archivo digital 019          Sentencia de Tutela Rad. 2022-00132-00.pdf.  

4          02. FALLO TUT. Rad.          2022.00132.02.pdf.  

5          CSJ STC, 5 feb. 2015,          rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.      

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