STC16405 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16405-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16405-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02831-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Denegados  los impedimentos manifestados, la Corte decide el resguardo  constitucional promovido por  Bianey Bravo Valencia contra la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2010-06485.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderada, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, presunción de  inocencia, libertad, favorabilidad jurídica y defensa técnica.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales se adelantó  el proceso penal de radicado 2010-06485 contra Bianey Bravo Valencia,  por la presunta comisión del punible de actos sexuales con  menor de catorce años agravado y en concurso.  

2.2.  El estrado judicial –con providencia del 11 de diciembre de  2015-1  absolvió al acusado. Inconformes con esta determinación,  tanto la Fiscalía como el apoderado de víctimas  impetraron recurso de apelación, sin embargo, el ente  investigador desistió de la alzada.  

2.3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  capital de Caldas -con proveído del 10 de octubre de 2016-2  revocó el fallo de primera instancia. Y condenó a  Bianey Bravo Valencia a 13 años de prisión. Contra la  anterior decisión, el apoderado del sentenciado incoó  recurso extraordinario de casación.  

2.4.  El procesado radicó derecho de petición3  ante el mentado Tribunal, preguntándole a la magistrada  ponente si se había declarado impedida o si se había  presentado recusación en su contra por el hecho de ser ex  cónyuge de su entonces abogado de confianza. El petitorio fue  resuelto por la mentada dignataria, la cual -con oficio del 18 de  julio de 2017-4  apuntaló que  

(…)  ni de parte de la Magistrada suscrita se manifestó  impedimento, como tampoco de parte de Su Abogado defensor incoada una  recusación, lo cual debe aclararse que no obedece al deseo de  participar de un asunto en el cual haya intereses personales de por  medio, sino porque, tanto en términos materiales como  formales, no había lugar a que quien obró como ponente  de la decisión de segunda instancia se apartara del  conocimiento del asunto, estando libre de cualquier motivo que  afectara la objetividad y la imparcialidad a la hora de decidir.  

2.5.  El convicto remitió a la Homóloga Penal la respuesta  proferida por la magistrada para que fuera estudiado en el estadio  del recurso extraordinario presentado5.  No obstante, la señalada Corporación -con oficio del 28  de agosto de 2017- informó que no era posible recibir la  documentación debido a que únicamente tenía  legitimación para actuar su defensor de confianza.  

2.6.  Sintiendo vulnerados sus derechos fundamentales, Bravo Valencia  promovió acción de tutela contra las autoridades  accionadas por considerar que no fue juzgado por un fallador  independiente y por no haber podido presentar la recusación  dentro de la causa natural. En este sentido, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia -con proveído  STC2329-2018 del 21 de febrero de 20186-  declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito  de la subsidiariedad, determinación confirmada por la Homóloga  Sala Laboral en providencia STL4581-2018 del 4 de abril ulterior7.  

2.7.  Nombrado nuevo abogado de confianza, el condenado allegó  nuevamente la respuesta del derecho de petición al despacho  del magistrado que conocía sobre el recurso extraordinario,  quien manifestó que la documentación aportada sería  tenida en cuenta al momento de resolver el recurso8.  

2.9.  Finalmente, a través de sentencia SP2001-2022 del 8 de junio  del año en curso13,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

2.10.  Así las cosas, el gestor adujo que la Homóloga Penal  incurrió en una omisión al no declarar la nulidad de la  sentencia de segunda instancia con base en lo referido en el numeral  segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Esto, con base  en el impedimento que tenía la magistrada del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales. Asimismo, indicó  que no se respetó su derecho a la doble conformidad. Además,  iteró que no se resolvió el petitorio de solicitud de  libertad presentado por el condenado.  

3.  Instó que se decrete la nulidad del fallo SP2001-2022 del 8 de  junio de 2022 por medio del cual se decidió no casar la  sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales dentro de la causa natural. Y, en su  lugar, se ordene a la Homologa Penal que profiera una nueva  providencia salvaguardando sus derechos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14  manifestó que en la sentencia que resolvió el recurso  de casación propuesto por el aquí accionante sí  resolvió todas las réplicas elevadas. En este sentido,  de cara al presunto impedimento de la magistrada del Tribunal  accionado, refirió que el actor había promovido acción  de tutela en los mismos términos, la cual fue resuelta  negativamente en providencia STC2329-2018 y confirmada por la  Homologa Laboral en proveído STL481-2018.  

Por  otro lado, de cara a la doble conformidad, ilustró que  mediante el auto AP3356-2020, confirmado en recurso de reposición  AP687-2021, «decidió  declarar improcedente la petición de impugnación  especial al considerar que el derecho a impugnar la primera condena y  el derecho a la doble conformidad quedaron garantizados al procesado  el 27 de abril de 2018, fecha en que la Corte admitió la  demanda de casación presentada por la defensa».  

Finalmente,  tratándose de la presunta falta de resolución de la  solicitud de libertad, resaltó que «sobre  ese aspecto también se pronunció esta Sala ante  peticiones elevadas por la misma accionante (AP2516-2021 y  AP687-2021, rad. 49920), dejándole en claro que la resolución  de aquel asunto alusivo a la libertad, para ese momento, no era  competencia de la Corte».  Y  añadió que, se configuró un hecho superado,  comoquiera que con la sentencia de casación se confirmó  la orden de privación de la libertad del procesado.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales15  y la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad16,  apuntalaron que todas las actuaciones desplegadas se ciñeron a  la legalidad. Por ello, destacaron que no vulneraron las prebendas  fundamentales del gestor.  

3.  Julián Andrés Betancurt González17  esgrimió que de la unión de la dignataria Gloria Ligia  Castaño y el abogado César Augusto López no hubo  descendencia. Por tanto, resulta infundado el argumento central  expuesto por la apoderada del libelista.  

4.  César Augusto López Londoño18  pidió que fuera declarada improcedente el amparo. Como  fundamento de su petición, indicó que no procreó  ningún hijo con la magistrada, contrario a lo afirmado por el  accionante. Por otro lado, refirió que terminó su  vínculo matrimonial con la mentada magistrada en 1992, sin que  se exista una grave enemistad con su antigua pareja que pueda afectar  la imparcialidad de aquella para ejercer su trabajo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor. Esto, debido a que, al momento  de desatarse el recurso extraordinario de casación incoado, la  Homologa Penal no declaró la nulidad del fallo de segunda  instancia, a pesar de estar demostrado que existía un  impedimento por parte de una de las magistradas que decidieron la  alzada. Adicionalmente, resaltó que no se respetó  su derecho a la doble conformidad, como tampoco fue resuelto el  petitorio de libertad que presentó.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se observa que la magistrada de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con oficio  del 18 de julio de 201719  dio respuesta al derecho de petición elevado por el aquí  accionante, en el sentido de manifestarle que no se declaró  impedida para conocer la alzada presentada contra el proveído  del 11 de diciembre de 2015, comoquiera que:  

(…)  tanto en términos materiales como formales, no había  lugar a que quien obró como ponente de la decisión de  segunda instancia se apartara del conocimiento del asunto, estando  libre de cualquier motivo que afectara la objetividad y la  imparcialidad a la hora de decidir.  

Al  respecto, dígase, de un lado, que el lejano y caduco vínculo  marital entre el aludido Defensor y la signataria de este proveído,  no dio lugar nunca a una situación de animadversión,  hostilidad ni similar, razón por la que en cada uno de los  procesos penales en que he integrado la Sala de decisión (sea  como ponente o revisora) siempre he estado guida por el respeto de  las garantías de las partes y por administrar justicia con  ecuanimidad y probidad, sin tener intenciones torticeras, al punto  que así como ha habido casos en los cuales las pretensiones  del Dr. César Augusto López han sido desestimadas, en  otros tantos han sido acogidas, pues su participación no ha  viciado nunca mi correcto ejercicio jurisdiccional.  

Por  lo anterior, no habría lugar a declararme impedida. (…)  

2.1.  De igual forma, iteró que, cuando empezó a desarrollar  su labor como magistrada del mentado Tribunal, planteó el  impedimento que ahora se reclama. Sin embargo, la Homóloga  Penal lo declaró infundado, sobre la base de que  

Lo  único claro y preciso aducido por la funcionaria que expresa  la causal impeditiva es que entre ella y uno de los defensores que  acá actúan existió un vínculo  matrimonial, pero a partir de allí no ofrece ningún  elemento de juicio sobre el cual la Sala pueda determinar que en  efecto emergieron entre los mismos un sentimiento de amistad o uno de  animadversión y aquél lo es en calidad de íntimo  y éste con el adjetivo de grave.  

En  esas condiciones, no ofreciendo además la funcionaria que  invoca dicha causal de impedimento, serios y atendibles argumentos  que permitan valorarla, no obstante, la carga subjetiva que entraña,  para deducir en forma razonable si la amistad que hipotética y  ambiguamente se proclama es íntima, o si la enemistad es grave  o no y comporta o no un serio menoscabo a la libertad de juicio y a  su imparcialidad, es obvio que no puede darse sin más por  demostrada.  

Lo  contrario implicaría que al Corte procediera a formular una  seria de situaciones hipotéticas a partir de la mera  afirmación de la funcionaria sobre la existencia en el pasado  del vínculo conyugal, cuando de la mera afirmación de  la funcionaria sobre la existencia en el pasado del vínculo  conyugal, cuando es evidente que sin desconocer los muchos efectos  que una relación de esa índole puede aparejar, ello no  basta para afirmar jurídicamente la concurrencia de alguno de  los motivos que se analizas y en el grado que exige la ley, íntima  amistad y la grave enemistad.  

2.2.  Asimismo, se observa que, con antelación a la formulación  del presente amparo, el gestor ya había presentado acción  de tutela alegando los mismos reparos frente al presunto impedimento  de la señalada dignataria. En dicha ocasión, esta Sala  Civil y la Homóloga Laboral, en providencias STC2329-2018 y  STL4581-2018, respectivamente, declararon improcedente el resguardo,  debido a que no se cumplió con el requisito de la  subsidiariedad, ya que el libelista no hizo uso del mecanismo de la  recusación con que contaba. Siendo menester apuntalar que  tampoco fue escogida para revisión por la Corte Constitucional  (radicado T6754753), según se observa en el estado publicado  el 31 de mayo de 2018.20  

2.3.  Aunado a lo expuesto ut  supra,  refulge imperioso ilustrar que el proveído que desentrañó  el recurso de casación analizó in  extenso las  probanzas arrimadas al plenario y los argumentos expuestos por el  recurrente. Es así como luego de estudiar el testimonio de la  víctima del delito y de los demás testigos y partes, y  la prueba pericial de la médica tratante, concluyó que  «ninguno  de los yerros denunciados por el demandante tiene vocación de  prosperar, pues no se probó que en su decisión el  Tribunal haya incurrido en errores de hecho por falso juicio de  identidad y falso juicio de existencia»21.  

Por  tanto,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable22.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

2.4.  Así las cosas, corolario de lo discurrido, deviene necesario  manifestar que no tiene asidero la queja elevada por el gestor en  cuanto al supuesto impedimento de la magistrada Gloria Ligia Castaño  Duque.  

3.  Por otro lado, en relación con la réplica relacionada  con que se vulneró el derecho a la doble conformidad por no  haberse concedido la impugnación especial incoada, este cuerpo  colegiado concuerda con lo reseñado por la Sala de Casación  Penal en la sentencia SP2001-2022, donde ilustró que  

Toda  vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con  los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos  allí propuestos, además de guiarse por las funciones  del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la  búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de  las garantías de quienes intervienen en la actuación,  la reparación de los agravios inferidos a las partes y la  unificación de la jurisprudencia, según lo establecido  en el artículo 180 ibídem.  

De  igual manera, con la admisión de la demanda de casación  se garantizará el derecho a la doble conformidad, teniendo en  cuenta que el acusado BIANEY BRAVO VALENCIA fue condenado por primera  vez al revocar el Tribunal de Manizales la absolución con la  cual lo había beneficiado el juez de conocimiento. En razón  de lo anterior, la Sala realizará un análisis  exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de  la condena y se pronunciará de fondo sobre los cargos  propuestos en la demanda.  

En  este entendido, se otea que la garantía supralegal del  promotor no fue desconocida en ningún momento y sus réplicas  si fueron resueltas.  

4.  Finalmente, tratándose de la falta de respuesta de la  solicitud de libertad presentada por el condenado, resulta menester  señalar que esta Sala también acoge la conclusión  a la que arribó la Homologa Penal en su intervención,  en cuanto a que se trata de un hecho superado, comoquiera que «se  emitió sentencia de casación en la que se confirmó  el fallo emitido por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del  cual se ordenó la privación de la libertad del  procesado». Adicionalmente,  también obra prueba en el plenario del habeas corpus  peticionado por el libelista, el cual fue denegado el 18 de enero del  año en curso y confirmado el 25 de enero posterior por el  Tribunal atacado. Por ello, resulta pertinente concluir que el  petitorio ya fue desatado.  

5.  En definitiva, se denegará la salvaguarda rogada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: NIEGA  el  amparo reclamado.  Comunicar  esta providencia a los interesados por el medio más expedito,  conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 99-201, archivo “ACCIÓN DE TUTELA – ANEXOS          – BIANEY BRAVO VALENCIA” del expediente digital.  

2          Ibidem.,          202-313.  

3          Ibidem., 376-378.  

4          Ibidem., 380          y 381.  

5          Ibidem., 382-386.  

6          Ibidem., 422-429.  

8          Ibidem., 445          y 446.  

9          Ibidem., 454-458.  

10          Ibidem., 460-465.  

11          Ibidem., 466-470.  

12          Ibidem., 471-473.  

13          Ibidem.,          314-375.  

14          Folios 1-8, archivo “Respuesta tutela 49920” del          expediente digital.  

15          Folios 1-3, archivo “11001020300020220283100-0033Memorial”          del expediente digital.  

16          Folios 1 y 2, archivo “RESPUESTA TUTELA RADICADO          11001020300020220283100” del expediente digital.  

17          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220283100-0034Memorial”          del expediente digital.  

18          Folios 1-19, archivo          “BIANEY-BRAVO-VALENCIA-2022-PRONUNCIAMIENTO-TUTELA-11001-02-03-000-2022-02831-00”          del expediente digital.  

19          Folios 380 y 381, archivo “ACCIÓN DE TUTELA – ANEXOS –          BIANEY BRAVO VALENCIA” del expediente digital.  

20          Disponible en: Corte          Constitucional de Colombia  

21          Folios 314-374, archivo “ACCIÓN DE TUTELA –          ANEXOS – BIANEY BRAVO VALENCIA” del expediente digital.  

22          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).      

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