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STC16405-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16405-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02831-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Denegados los impedimentos manifestados, la Corte decide el resguardo constitucional promovido por Bianey Bravo Valencia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2010-06485.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, libertad, favorabilidad jurídica y defensa técnica.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales se adelantó el proceso penal de radicado 2010-06485 contra Bianey Bravo Valencia, por la presunta comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso.
2.2. El estrado judicial –con providencia del 11 de diciembre de 2015-1 absolvió al acusado. Inconformes con esta determinación, tanto la Fiscalía como el apoderado de víctimas impetraron recurso de apelación, sin embargo, el ente investigador desistió de la alzada.
2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Caldas -con proveído del 10 de octubre de 2016-2 revocó el fallo de primera instancia. Y condenó a Bianey Bravo Valencia a 13 años de prisión. Contra la anterior decisión, el apoderado del sentenciado incoó recurso extraordinario de casación.
2.4. El procesado radicó derecho de petición3 ante el mentado Tribunal, preguntándole a la magistrada ponente si se había declarado impedida o si se había presentado recusación en su contra por el hecho de ser ex cónyuge de su entonces abogado de confianza. El petitorio fue resuelto por la mentada dignataria, la cual -con oficio del 18 de julio de 2017-4 apuntaló que
(…) ni de parte de la Magistrada suscrita se manifestó impedimento, como tampoco de parte de Su Abogado defensor incoada una recusación, lo cual debe aclararse que no obedece al deseo de participar de un asunto en el cual haya intereses personales de por medio, sino porque, tanto en términos materiales como formales, no había lugar a que quien obró como ponente de la decisión de segunda instancia se apartara del conocimiento del asunto, estando libre de cualquier motivo que afectara la objetividad y la imparcialidad a la hora de decidir.
2.5. El convicto remitió a la Homóloga Penal la respuesta proferida por la magistrada para que fuera estudiado en el estadio del recurso extraordinario presentado5. No obstante, la señalada Corporación -con oficio del 28 de agosto de 2017- informó que no era posible recibir la documentación debido a que únicamente tenía legitimación para actuar su defensor de confianza.
2.6. Sintiendo vulnerados sus derechos fundamentales, Bravo Valencia promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por considerar que no fue juzgado por un fallador independiente y por no haber podido presentar la recusación dentro de la causa natural. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -con proveído STC2329-2018 del 21 de febrero de 20186- declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, determinación confirmada por la Homóloga Sala Laboral en providencia STL4581-2018 del 4 de abril ulterior7.
2.7. Nombrado nuevo abogado de confianza, el condenado allegó nuevamente la respuesta del derecho de petición al despacho del magistrado que conocía sobre el recurso extraordinario, quien manifestó que la documentación aportada sería tenida en cuenta al momento de resolver el recurso8.
2.9. Finalmente, a través de sentencia SP2001-2022 del 8 de junio del año en curso13, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2.10. Así las cosas, el gestor adujo que la Homóloga Penal incurrió en una omisión al no declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia con base en lo referido en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Esto, con base en el impedimento que tenía la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Asimismo, indicó que no se respetó su derecho a la doble conformidad. Además, iteró que no se resolvió el petitorio de solicitud de libertad presentado por el condenado.
3. Instó que se decrete la nulidad del fallo SP2001-2022 del 8 de junio de 2022 por medio del cual se decidió no casar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la causa natural. Y, en su lugar, se ordene a la Homologa Penal que profiera una nueva providencia salvaguardando sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14 manifestó que en la sentencia que resolvió el recurso de casación propuesto por el aquí accionante sí resolvió todas las réplicas elevadas. En este sentido, de cara al presunto impedimento de la magistrada del Tribunal accionado, refirió que el actor había promovido acción de tutela en los mismos términos, la cual fue resuelta negativamente en providencia STC2329-2018 y confirmada por la Homologa Laboral en proveído STL481-2018.
Por otro lado, de cara a la doble conformidad, ilustró que mediante el auto AP3356-2020, confirmado en recurso de reposición AP687-2021, «decidió declarar improcedente la petición de impugnación especial al considerar que el derecho a impugnar la primera condena y el derecho a la doble conformidad quedaron garantizados al procesado el 27 de abril de 2018, fecha en que la Corte admitió la demanda de casación presentada por la defensa».
Finalmente, tratándose de la presunta falta de resolución de la solicitud de libertad, resaltó que «sobre ese aspecto también se pronunció esta Sala ante peticiones elevadas por la misma accionante (AP2516-2021 y AP687-2021, rad. 49920), dejándole en claro que la resolución de aquel asunto alusivo a la libertad, para ese momento, no era competencia de la Corte». Y añadió que, se configuró un hecho superado, comoquiera que con la sentencia de casación se confirmó la orden de privación de la libertad del procesado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales15 y la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad16, apuntalaron que todas las actuaciones desplegadas se ciñeron a la legalidad. Por ello, destacaron que no vulneraron las prebendas fundamentales del gestor.
3. Julián Andrés Betancurt González17 esgrimió que de la unión de la dignataria Gloria Ligia Castaño y el abogado César Augusto López no hubo descendencia. Por tanto, resulta infundado el argumento central expuesto por la apoderada del libelista.
4. César Augusto López Londoño18 pidió que fuera declarada improcedente el amparo. Como fundamento de su petición, indicó que no procreó ningún hijo con la magistrada, contrario a lo afirmado por el accionante. Por otro lado, refirió que terminó su vínculo matrimonial con la mentada magistrada en 1992, sin que se exista una grave enemistad con su antigua pareja que pueda afectar la imparcialidad de aquella para ejercer su trabajo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor. Esto, debido a que, al momento de desatarse el recurso extraordinario de casación incoado, la Homologa Penal no declaró la nulidad del fallo de segunda instancia, a pesar de estar demostrado que existía un impedimento por parte de una de las magistradas que decidieron la alzada. Adicionalmente, resaltó que no se respetó su derecho a la doble conformidad, como tampoco fue resuelto el petitorio de libertad que presentó.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con oficio del 18 de julio de 201719 dio respuesta al derecho de petición elevado por el aquí accionante, en el sentido de manifestarle que no se declaró impedida para conocer la alzada presentada contra el proveído del 11 de diciembre de 2015, comoquiera que:
(…) tanto en términos materiales como formales, no había lugar a que quien obró como ponente de la decisión de segunda instancia se apartara del conocimiento del asunto, estando libre de cualquier motivo que afectara la objetividad y la imparcialidad a la hora de decidir.
Al respecto, dígase, de un lado, que el lejano y caduco vínculo marital entre el aludido Defensor y la signataria de este proveído, no dio lugar nunca a una situación de animadversión, hostilidad ni similar, razón por la que en cada uno de los procesos penales en que he integrado la Sala de decisión (sea como ponente o revisora) siempre he estado guida por el respeto de las garantías de las partes y por administrar justicia con ecuanimidad y probidad, sin tener intenciones torticeras, al punto que así como ha habido casos en los cuales las pretensiones del Dr. César Augusto López han sido desestimadas, en otros tantos han sido acogidas, pues su participación no ha viciado nunca mi correcto ejercicio jurisdiccional.
Por lo anterior, no habría lugar a declararme impedida. (…)
2.1. De igual forma, iteró que, cuando empezó a desarrollar su labor como magistrada del mentado Tribunal, planteó el impedimento que ahora se reclama. Sin embargo, la Homóloga Penal lo declaró infundado, sobre la base de que
Lo único claro y preciso aducido por la funcionaria que expresa la causal impeditiva es que entre ella y uno de los defensores que acá actúan existió un vínculo matrimonial, pero a partir de allí no ofrece ningún elemento de juicio sobre el cual la Sala pueda determinar que en efecto emergieron entre los mismos un sentimiento de amistad o uno de animadversión y aquél lo es en calidad de íntimo y éste con el adjetivo de grave.
En esas condiciones, no ofreciendo además la funcionaria que invoca dicha causal de impedimento, serios y atendibles argumentos que permitan valorarla, no obstante, la carga subjetiva que entraña, para deducir en forma razonable si la amistad que hipotética y ambiguamente se proclama es íntima, o si la enemistad es grave o no y comporta o no un serio menoscabo a la libertad de juicio y a su imparcialidad, es obvio que no puede darse sin más por demostrada.
Lo contrario implicaría que al Corte procediera a formular una seria de situaciones hipotéticas a partir de la mera afirmación de la funcionaria sobre la existencia en el pasado del vínculo conyugal, cuando de la mera afirmación de la funcionaria sobre la existencia en el pasado del vínculo conyugal, cuando es evidente que sin desconocer los muchos efectos que una relación de esa índole puede aparejar, ello no basta para afirmar jurídicamente la concurrencia de alguno de los motivos que se analizas y en el grado que exige la ley, íntima amistad y la grave enemistad.
2.2. Asimismo, se observa que, con antelación a la formulación del presente amparo, el gestor ya había presentado acción de tutela alegando los mismos reparos frente al presunto impedimento de la señalada dignataria. En dicha ocasión, esta Sala Civil y la Homóloga Laboral, en providencias STC2329-2018 y STL4581-2018, respectivamente, declararon improcedente el resguardo, debido a que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, ya que el libelista no hizo uso del mecanismo de la recusación con que contaba. Siendo menester apuntalar que tampoco fue escogida para revisión por la Corte Constitucional (radicado T6754753), según se observa en el estado publicado el 31 de mayo de 2018.20
2.3. Aunado a lo expuesto ut supra, refulge imperioso ilustrar que el proveído que desentrañó el recurso de casación analizó in extenso las probanzas arrimadas al plenario y los argumentos expuestos por el recurrente. Es así como luego de estudiar el testimonio de la víctima del delito y de los demás testigos y partes, y la prueba pericial de la médica tratante, concluyó que «ninguno de los yerros denunciados por el demandante tiene vocación de prosperar, pues no se probó que en su decisión el Tribunal haya incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia»21.
Por tanto, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable22. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
2.4. Así las cosas, corolario de lo discurrido, deviene necesario manifestar que no tiene asidero la queja elevada por el gestor en cuanto al supuesto impedimento de la magistrada Gloria Ligia Castaño Duque.
3. Por otro lado, en relación con la réplica relacionada con que se vulneró el derecho a la doble conformidad por no haberse concedido la impugnación especial incoada, este cuerpo colegiado concuerda con lo reseñado por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP2001-2022, donde ilustró que
Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, además de guiarse por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem.
De igual manera, con la admisión de la demanda de casación se garantizará el derecho a la doble conformidad, teniendo en cuenta que el acusado BIANEY BRAVO VALENCIA fue condenado por primera vez al revocar el Tribunal de Manizales la absolución con la cual lo había beneficiado el juez de conocimiento. En razón de lo anterior, la Sala realizará un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena y se pronunciará de fondo sobre los cargos propuestos en la demanda.
En este entendido, se otea que la garantía supralegal del promotor no fue desconocida en ningún momento y sus réplicas si fueron resueltas.
4. Finalmente, tratándose de la falta de respuesta de la solicitud de libertad presentada por el condenado, resulta menester señalar que esta Sala también acoge la conclusión a la que arribó la Homologa Penal en su intervención, en cuanto a que se trata de un hecho superado, comoquiera que «se emitió sentencia de casación en la que se confirmó el fallo emitido por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del cual se ordenó la privación de la libertad del procesado». Adicionalmente, también obra prueba en el plenario del habeas corpus peticionado por el libelista, el cual fue denegado el 18 de enero del año en curso y confirmado el 25 de enero posterior por el Tribunal atacado. Por ello, resulta pertinente concluir que el petitorio ya fue desatado.
5. En definitiva, se denegará la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NIEGA el amparo reclamado. Comunicar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 99-201, archivo “ACCIÓN DE TUTELA – ANEXOS – BIANEY BRAVO VALENCIA” del expediente digital.
2 Ibidem., 202-313.
3 Ibidem., 376-378.
4 Ibidem., 380 y 381.
5 Ibidem., 382-386.
6 Ibidem., 422-429.
8 Ibidem., 445 y 446.
9 Ibidem., 454-458.
10 Ibidem., 460-465.
11 Ibidem., 466-470.
12 Ibidem., 471-473.
13 Ibidem., 314-375.
14 Folios 1-8, archivo “Respuesta tutela 49920” del expediente digital.
15 Folios 1-3, archivo “11001020300020220283100-0033Memorial” del expediente digital.
16 Folios 1 y 2, archivo “RESPUESTA TUTELA RADICADO 11001020300020220283100” del expediente digital.
17 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220283100-0034Memorial” del expediente digital.
18 Folios 1-19, archivo “BIANEY-BRAVO-VALENCIA-2022-PRONUNCIAMIENTO-TUTELA-11001-02-03-000-2022-02831-00” del expediente digital.
19 Folios 380 y 381, archivo “ACCIÓN DE TUTELA – ANEXOS – BIANEY BRAVO VALENCIA” del expediente digital.
20 Disponible en: Corte Constitucional de Colombia
21 Folios 314-374, archivo “ACCIÓN DE TUTELA – ANEXOS – BIANEY BRAVO VALENCIA” del expediente digital.
22 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).