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STC16696-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16696-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02377-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por José Gabriel González Romero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo de radicado 016-1997-07848-01.
2. En dicho proceso, la autoridad recriminada -con providencia del 16 de marzo de 2016- resolvió aprobar el remate. Y adjudicó a René Alejandro Pinilla el inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 11-42/48 de Bogotá.
2.1. El actor narró que hace más de 22 años es poseedor del bien objeto de remate. Y, por ello, presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, en sendas oportunidades, ha puesto de presente dicha calidad ante el Estrado accionado. No obstante, destacó que el funcionario ha obviado sus pedimentos y se encuentra ad-portas de materializar la diligencia de entrega del bien. Además, resaltó que dicha autoridad desconoce los actos de señorío que ha ejercido con el paso del tiempo en el funco debatido.
3. Demandó que se amparen los derechos fundamentales invocados. Que se le ordene a la accionada abstenerse «de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble» hasta tanto se profiera sentencia en el proceso de pertenencia que está en curso. Pidió que se dejen sin efectos los autos «de fecha 22 de febrero del 2022 que mantiene vigente la orden de entrega (…) el auto de fecha 22 de agosto del 2022», por cuanto considera que estos son «contradictorios, ilegales y lesivos de los derechos fundamentales» y el «acta de entrega de fecha 28 de junio de 2017»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite. Para ello, manifestó que conoció de la diligencia de restitución del inmueble subastado, sin embargo -con auto del 26 de mayo de 2021- realizó control de legalidad donde advirtió que el bien inmueble objeto de entrega, «ya había sido legalmente entregado por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, mediante diligencia del 28 de junio del año 2017»2.
2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoce del proceso declarativo de pertenencia promovido por el aquí accionante. Y que no ha incurrido en «violación o vulneración de los derechos fundamentales del demandante (aquí accionante)»3.
3. René Alejandro Pinilla Forero, a través de apoderado y en su calidad de adjudicatario, pidió que se niegue la presente salvaguarda, por cuanto «el proceso se encuentra al despacho del señor juez 1 civil del circuito de ejecución de Bogotá, para resolver sobre la oposición a la diligencia de entrega y también para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del accionante»4.
4. La Alcaldía local de los Mártires solicitó su desvinculación por «inexistencia de vulneración a derechos fundamentales por parte de la alcaldía local, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva»5.
5. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá indicó que, en virtud de la comisión de radicado 110014003037201700432-00, el 28 de junio de 2017, se «realizó diligencia de entrega del bien inmueble (…) Realizando entrega formal y material del predio anteriormente en mención al abogado Julio duarte Vargas, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante»6.
6. La autoridad accionada manifestó que lo alegado por el actor ha sido objeto de decisión al interior de ese despacho en varias determinaciones. Informó que el «26 de octubre [ingresó] varias peticiones, entre ellas recurso de reposición y resolución a la oposición de entrega, solicitudes que serán desatadas por autos del 3 de noviembre de 2022 (…)»7.
7. Edna Carolina Segura Donoso expuso que fungió como apoderada del señor Rene Alejandro Pinilla Forero en el proceso de pertenencia que adelantó el accionante ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, adujo que no tiene «conocimiento de los hechos impetrados en la acción de tutela»8.
8. La Procuraduría General de la Nación pidió que se niegue la presente salvaguarda por ausencia de vulneración.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Advirtió que ninguna de las situaciones reprochadas por el accionante «se ha zanjado definitivamente» por lo que la salvaguarda deviene prematura9.
Además, manifestó que el actor presentó recurso de reposición y queja contra el auto del pasado 22 de agosto de 2022, el cual «fue autorizado mediante proveído del 03 de noviembre de 2022», estando pendiente de ser resuelto. Indicó que el promotor se opuso a la delegación auxiliada por la Alcaldía Local de los Mártires. Y que con auto del pasado 3 de noviembre, el funcionario cuestionado dispuso correr traslado a las partes del proceso y, una vez «Cumplido el término anterior, reingrésense las diligencias al Despacho para proveer lo relativo a la denotada oposición”». Por tanto, esta no ha sido resuelta de forma definitiva en el proceso natural.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que ya presentó demanda declarativa de pertenencia, empero «este medio defensivo utilizado no es idóneo ni suficiente para garantizar el derecho de mi representado (…) razón por la cual solicite el mecanismo transitorio para lograr el amparo de dichos derechos»10.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado atinente a la materialización de la entrega del predio rematado en el proceso ejecutivo de radicado 016-1997-07848-01.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
2.1. Escrutado el material probatorio, se observa que el despacho accionado, luego de que el adjudicatario informara que estaba pendiente de ser entregado el mezanine del inmueble, comisionó a la Alcaldía local de los Mártires para que llevara a cabo la entrega de lo pendiente. Esta diligencia se realizó el pasado 4 mayo de 202211, sin embargo, y como consecuencia de la oposición del actor, la autoridad cuestionada -con auto del pasado 3 de noviembre de 2022- consideró que:
Para resolver, el anterior despacho comisorio (CON OPOSICIÓN) debidamente diligenciado frente al MEZANINE que se encuentra en el bien identificado con F.M.I. 50C-1178511, incorpórese a los autos para los efectos previstos en el Art. 40 del C.G.P., quedando en conocimiento de las partes para lo pertinente.
Cumplido el término anterior, reingrésense las diligencias al Despacho para proveer lo relativo a la denotada oposición.12
2.2. Además, se advierte que el apoderado del actor presentó memorial que denominó “observaciones a solicitud de desalojo de inmueble” las cuales fueron resueltas por la autoridad cuestionada -en autos del 22 de febrero13, 23 de marzo14 y 22 de agosto de 202215- donde dispuso estarse a lo ordenado por cuanto se trataba de decisiones que se encontraban en firme. El promotor presentó primero recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por la accionada. Inconforme con dicha decisión, instauró nuevamente recurso de reposición y queja. Este último fue concedido por auto del 3 de noviembre y, a la fecha, se encuentra pendiente de ser resuelto16.
2.3. Así las cosas, refulge que, a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, está pendiente de que reingresen al despacho las diligencias relativas a la oposición a la entrega por parte del accionante, a fin de que sea resuelta. Por lo tanto, una vez se corra traslado a las partes, el accionante podrá ejercer su defensa y manifestar sus inconformidades. En este sentido, resulta menester señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta el gestor para ejercer su defensa.
3. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “07RespuestaAccionTutelaJuzgado22.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “10ContestaciónVinculaciónTutelaJuzgado40.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “14ContestacionAdjudicatario.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “18AlcaldiaLocaldelosMartires.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “23ContestacionTutelaJuzgado37.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “28CONTESTACIONJUZGADO01.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “35RESPUESTAATUTELACAROLINASEGURAABOGADA.pdf” del expediente digital.
9 Archivo “44 SENTENCIA TUTELA PRIMERA 2022-2377 SUBSIDIARIEDAD IMPROCEDENTE.pdf” del expediente digital.
10 Archivo “47IMPUGNACION TUTELA.pdf” del expediente digital.
11 Folio 127, archivo “Cuaderno I Parte II.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” del expediente del proceso de radicado no. 016-1997-07848.
13 Folio 141, ibidem.
14 Folio 148, ibidem.
15 Folio 165, ibidem.
16 Archivo “41JUZGADO01 016-1997-07848-01.pdf” del expediente digital.