STC16695 2022

DICIEMBRE

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STC16695-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16695-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00399-01  

(Aprobado en  sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 3 de noviembre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado  accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2021-00173-00.  

2.  Narró que actúa en la acción referida, en la  cual, la autoridad cuestionada no ha proferido fallo de primera  instancia, incumpliendo los términos consagrados en la ley 472  de 1998.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada que «en  un término no mayor de 24 horas»1  profiera  el fallo respectivo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  solicitó  su desvinculación del trámite. Informó que el  accionante no ha presentado «solicitud,  queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción  constitucional»2.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia indicó que en  el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que «se  profirió decisión de fondo el veinticuatro (24) de  octubre de los corrientes»3.  

3.  La Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva4.  

4.  El Notario Único del Círculo de La Virginia pidió  que se denegara el presente amparo. Y se exonere «a  esta Notaria de responsabilidad alguna en lo que tiene que ver con la  rampa que en el predio existe»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró la carencia actual de objeto por ausencia de  interés jurídico o sustracción de materia.  Advirtió que el juzgado accionado «indicó  que el 24 de octubre de este año, profirió sentencia de  primera instancia en la acción popular»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó «apelo  (…) solicito se exhorte a la tutelada a cumplir términos  perentorios de tiempo (…) Acá se tipifica art 121 cgp,  y debe la tutelada perder competencia»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta  mora judicial de la accionada en proferir fallo al interior del  trámite de la acción popular de radicado 2021-00173-00.  

2.  Del análisis de los medios de convicción allegados8,  esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró  la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  En efecto, se advierte que la autoridad cuestionada emitió  sentencia el pasado 24 de octubre9,  decisión que fue notificada al promotor mediante estado No. 69  del día siguiente.  

De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por la autoridad querellada, lo  cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de  memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar  que la tutela debilita su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por  lo que como, «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»10.  

3.  Finalmente, la Corte advierte que la inconformidad traída en  impugnación, no guarda relación con los hechos  mencionados en el documento inicial. Ciertamente, se hace referencia  a que la accionada debería perder competencia -de conformidad  con el artículo 121 del Código General del Proceso-,  sin embargo, este tópico no puede ser abordado, dado que con  ese proceder se vulneraría el derecho a la defensa de los  accionados, atendiendo que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse  sobre este aspecto.  

4.  En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Folio          5-6, archivo “09Respuesta .pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “11Respuesta.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “13Respuesta.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “16ContestaciónNotaríaVirginía.pdf”          del expediente digital.  

6          Archivo          “18Sentencia .pdf” del expediente digital.  

7          Archivo          “20CorreoSebastianImpugna.pdf” del expediente digital.  

8          Expediente digital de la acción popular de radicado          2021-00173-00.  

9          Archivo “46Sentencia.pdf” del expediente digital de la          acción popular de radicado 2021-00173-00.  

10          CSJ          STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º          de octubre, rad. 2020-02516-00.      

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