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STC16695-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16695-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00399-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2021-00173-00.
2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, la autoridad cuestionada no ha proferido fallo de primera instancia, incumpliendo los términos consagrados en la ley 472 de 1998.
3. Instó que se le ordene a la accionada que «en un término no mayor de 24 horas»1 profiera el fallo respectivo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Informó que el accionante no ha presentado «solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional»2.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia indicó que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «se profirió decisión de fondo el veinticuatro (24) de octubre de los corrientes»3.
3. La Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva4.
4. El Notario Único del Círculo de La Virginia pidió que se denegara el presente amparo. Y se exonere «a esta Notaria de responsabilidad alguna en lo que tiene que ver con la rampa que en el predio existe»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la carencia actual de objeto por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Advirtió que el juzgado accionado «indicó que el 24 de octubre de este año, profirió sentencia de primera instancia en la acción popular»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó «apelo (…) solicito se exhorte a la tutelada a cumplir términos perentorios de tiempo (…) Acá se tipifica art 121 cgp, y debe la tutelada perder competencia»7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta mora judicial de la accionada en proferir fallo al interior del trámite de la acción popular de radicado 2021-00173-00.
2. Del análisis de los medios de convicción allegados8, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». En efecto, se advierte que la autoridad cuestionada emitió sentencia el pasado 24 de octubre9, decisión que fue notificada al promotor mediante estado No. 69 del día siguiente.
De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la autoridad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como, «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»10.
3. Finalmente, la Corte advierte que la inconformidad traída en impugnación, no guarda relación con los hechos mencionados en el documento inicial. Ciertamente, se hace referencia a que la accionada debería perder competencia -de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso-, sin embargo, este tópico no puede ser abordado, dado que con ese proceder se vulneraría el derecho a la defensa de los accionados, atendiendo que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto.
4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Folio 5-6, archivo “09Respuesta .pdf” del expediente digital.
3 Archivo “11Respuesta.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “13Respuesta.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “16ContestaciónNotaríaVirginía.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “18Sentencia .pdf” del expediente digital.
7 Archivo “20CorreoSebastianImpugna.pdf” del expediente digital.
8 Expediente digital de la acción popular de radicado 2021-00173-00.
9 Archivo “46Sentencia.pdf” del expediente digital de la acción popular de radicado 2021-00173-00.
10 CSJ STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º de octubre, rad. 2020-02516-00.