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ATC1806-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1806-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00861-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería decidir la impugnación incoada por Agropecuaria e Inversiones Pabón & Cía. S. en C. frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de Sociedades, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 19921, toda vez que omitió enterar a todos los intervinientes en el trámite concursal fustigado, entre ellos, a los acreedores Alberto Javier Peralta Barros, Diana Carolina Peralta Urbina, Martín Gómez Torres, Andrés Felipe Gómez Torres, Evarst Ramírez, Ingris Caro López, 2C Power S.A., Ingenergía, Fiducoldex S.A., Coltefinanciera S.A., Dislubrival S.A.S., Dolka S.A.S., Sorc Ingeniería S.A.S., Triple A, Ufinet Colombia S.A., Vatia S.A. E.S.P., Procaps S.A., Movistar, Sempli, Servicios Generales Suramericana, la Alcaldía de Barranquilla, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Fondo Nacional de Garantías, el Edificio Prado Office Center, los Bancos Davivienda S.A., Pichincha y de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Balcoldex, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
En pasada ocasión esta Corporación dejó por sentado que no se observa el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera a quien, en el juicio objeto de censura supralegal, es apoderado judicial de la parte o interviniente a la que directamente se ha de notificar. Así se dijo:
…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, [porque] no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad [sus] garantías [en el] presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).
3. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La circunstancia comentada, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los intervinientes en el trámite fustigado, entre ellos, los acreedores Alberto Javier Peralta Barros, Diana Carolina Peralta Urbina, Martín Gómez Torres, Andrés Felipe Gómez Torres, Evarst Ramírez, Ingris Caro López, 2C Power S.A., Ingenergía, Fiducoldex S.A., Coltefinanciera S.A., Dislubrival S.A.S., Dolka S.A.S., Sorc Ingeniería S.A.S., Triple A, Ufinet Colombia S.A., Vatia S.A. E.S.P., Procaps S.A., Movistar, Sempli, Servicios Generales Suramericana, la Alcaldía de Barranquilla, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Fondo Nacional de Garantías, el Edificio Prado Office Center, los Bancos Davivienda S.A., Pichincha y de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Balcoldex, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que renueve la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, tras determinar todos los intervinientes en el criticado trámite de reorganización de Asesores del Caribe Colombiana S.A.S., debió producirse su notificación, entre ellos, la de los acreedores Alberto Javier Peralta Barros, Diana Carolina Peralta Urbina, Martín Gómez Torres, Andrés Felipe Gómez Torres, Evarst Ramírez, Ingris Caro López, 2C Power S.A., Ingenergía, Fiducoldex S.A., Coltefinanciera S.A., Dislubrival S.A.S., Dolka S.A.S., Sorc Ingeniería S.A.S., Triple A, Ufinet Colombia S.A., Vatia S.A. E.S.P., Procaps S.A., Movistar, Sempli, Servicios Generales Suramericana, la Alcaldía de Barranquilla, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Fondo Nacional de Garantías, el Edificio Prado Office Center, los Bancos Davivienda S.A., Pichincha y de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Balcoldex; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.