STC16328 2022

DICIEMBRE

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STC16328-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16328-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04145-00  

(Aprobado en  sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián  Santos Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de  esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a los actualmente intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,  «acceso  a la administración de justicia»,  igualdad y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas al  denegarle la orden de apremio que rogó.  

Solicitó,  entonces, «se  dejen sin vigencia ni efectos los proveídos del… 14 de  julio de 2022 del Juzgado [accionado]… y del… 09 de  septiembre de 2022 del… Tribunal [convocado]»;  ordenar al primero que «estudie  y resuelva… sobre los fundamentos expuestos en el hecho 16 y  el capítulo “4. TÍTULO EJECUTIVO BASE DE LA  ACCIÓN Y EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES” de la demanda  ejecutiva, en particular sobre la expedición del mandamiento  ejecutivo de las obligaciones pendientes de pago contenidas en la  Escritura Pública»;  y «[e]n  caso de inadmitirse la demanda»,  se «sirva  indicar con precisión y claridad la forma en que el demandante  debe subsanar[la]…[,] teniendo en cuenta la imposibilidad  materia[l] de acceder [a] las primera y segunda copia de la Escritura  Pública…, así como del incumplimos (sic) de los  demandados en lo referente a la firma y entera (sic) de los pagarés  referidos en el contrato inserto en el mismo instrumento».  

2.        La  situación fáctica relevante para la definición  de este caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo incoado por el accionante y Catalina Santos Arias  contra Jesús Hernando y Olga Marina Acosta Martínez  (con  apoyo en las obligaciones contenidas en el contrato de «transacción  y reforma estatutaria de Magneto Seguridad Integral Ltda. – cesión  de cuotas – con condición suspensiva», contenido en la  tercera copia de la escritura pública 3407 de 26 de julio de  2016, otorgada ante la Notaría Dieciséis del Círculo  de Bogotá y allegada como base de recaudo),  el pasado 18 de febrero el Juzgado acusado inadmitió el libelo  para que se acreditara i)  «que  el poder especial fue conferido a través de mensaje de datos  (art. 5 del Decreto 806 de 2020[)]»,  ii)  «que  el correo electrónico indicado en el poder y en la demanda  [respecto del apoderado] se encuentra registrado en la U.R.N.A. de la  página web de la Rama Judicial… (art. 5 Decreto 806 de  2020)»  y iii)  «el  cumplimiento de las condiciones de los literales i) y subsiguientes  del numeral 5.3. de la cláusula quinta de la escritura».  

2.2.        Luego,  el 24 de junio último, dicho estrado judicial negó el  mandamiento de pago, al hallar insatisfechas las exigencias del canon  422 del Código General del Proceso, al considerar, de un lado,  que el título ejecutivo estaba incompleto porque no se  anexaron los pagarés diligenciados a los que aludía la  cláusula 6.2. del instrumento público, y de otra parte,  porque la escritura base de recaudo «carecía  de la constancia que señala el inciso segundo del artículo  80, 87 y 88 del Decreto 960 de 1970, esto es, que es primera copia y…  presta mérito ejecutivo».  Determinación que mantuvo el 14 de julio siguiente y que, el 9  de septiembre posterior, confirmó el Tribunal convocado, en lo  medular, tras destacar que, sumado a que los ejecutantes «solo  manifestaron su inconformismo frente al primero de los aludidos  argumentos»,  lo cierto era que «una  revisión oficiosa»  al segundo de ellos permitía determinar que el requerimiento  del a-quo  se ajustó «a  lo reglado en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, según  el cual, para exigir el cumplimiento de una obligación que  presta mérito ejecutivo, “el notario expedirá  copia auténtica y señalará la copia que presta  ese mérito, que será la primera que del instrumento se  expida, expresándolo así en caracteres destacados,  junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual  se dejará nota de referencia en la matriz”».  

2.3.        En  sede de tutela, el actor se quejó, en concreto, de que al  denegarle la orden de apremio los falladores acusados incurrieron en  defectos sustantivo y procedimental absoluto, por exceso ritual  manifiesto.  

De  un lado, al aplicar una norma ajena al asunto, como lo eran los  referidos cánones del Decreto 960 de 1970, toda vez que el  título arrimado como base de recaudo contenía una  obligación pura y simple, y la exigencia de la primera copia  de la escritura, con constancia de prestar mérito ejecutivo,  se refiere, «de  manera exclusiva, a obligaciones de garantía real, es decir,  las denominadas garantías hipotecarias»,  que no era el caso; aunado a que, «en  gracia de discusión»,  tal documento estaba en poder de los ejecutados, quienes se negaban a  entregarlo; y de otra parte, al rechazar la demanda, de forma  sorpresiva, i)  bajo supuestos ajenos a los exteriorizados al inadmitirla, sin  observar, por demás, las justificaciones traídas en  ésta, en extenso, para apalancar el cobro con la tercera copia  del instrumento público, y ii)  requiriendo  el aporte de unos pagarés cuya ausencia no restaba  exigibilidad a la obligación perseguida, ya que se acordó  su suscripción como una «simple  garantía»,  máxime cuando los mismos fueron protocolizados, con espacios  en blanco, con la respectiva escritura, y la carga de proporcionarlos  era de su antagonista.  

Por  lo dicho, en síntesis, afirmó que era injusto e  irrazonable que se le exigiera «el  cumplimiento de cargas procesales imposibles, propiciadas por la  contraparte contractual demandada, para acceder a la justicia».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió  negar la protección porque la decisión que se le  reprochó fue «producto  de la aplicación razonable de las normas que regulan la  materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la  cual… se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en  las que se explicó, en forma clara, porque se estimó  que no había lugar a librar la orden de apremio».  

Destacó que  «no  se acreditó por los demandantes que la Escritura Pública…  adosada como base de la ejecución, fuese la primera copia y  que prestara m[é]rito ejecutivo, tal como lo exige el artículo  80 del Decreto 960 de 1970, por lo que… consideró que  el incumplimiento de dicha exigencia a la luz de los (sic) normado en  el artículo 422 del Código General del Proceso, bastaba  para negar el mandamiento de pago deprecado…; máxime si  en cuenta se tiene que, el juez de conocimiento de la causa ejecutiva  puede en cualquier estadio de la actuación procesal efectuar  una revisión de los requisitos formales del título  ejecutivo».  

2.        El Juzgado  Trece Civil del Circuito de la capital de la República  historió las actuaciones allí surtidas y se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda porque «no  se han conculcado [los] derechos fundamentales del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que no luce arbitraria la decisión  reprochada a la colegiatura acusada, sobre la cual recaerá el  presente estudio, por ser aquella a través de la cual se zanjó  finalmente la situación sometida al escrutinio de la  jurisdicción.  

2.1.        En  efecto, de entrada, resulta cardinal anotar que aunque el a-quo  encausado  denegó el mandamiento de pago por dos supuestos esenciales, a  saber, que el título allegado como base de recaudo se hallaba  incompleto y que el mismo, al corresponder, en parte, a una escritura  pública, carecía de la exigible constancia de ser  primera copia que prestaba mérito ejecutivo; lo cierto es que  con el recurso de alzada que debía desatar el Tribunal  accionado, la parte ejecutante tan sólo atacó la  primera de las falencias que allí se le enrostró, lo  que es igual a afirmar que la segunda no fue reparada y, por tanto,  se tornó vinculante para los inconformes. Así lo sopesó  el ad-quem:  

Sea  lo primero advertir que, el auto cuestionado por la parte recurrente  se fundamentó en lo medular en dos razones para negar la orden  de apremio, la primera de ellas consistente en que la Escritura  Pública 3407 de 26 de junio de 2016 no cumplía con las  exigencias a que se refiere el artículo 422 del CGP, al no  haberse aportado los pagarés a que se refiere la cláusula  6.2 de dicho instrumento; y la segunda, en que no se acreditó  que dicho título fuese la primera copia y que preste merito  ejecutivo.  

Frente  a esas determinaciones, los demandantes solo manifestaron su  inconformismo frente al primero de los aludidos argumentos, pues tras  cuestionar que no se hubiesen indicado en el auto de inadmisión  de la demanda (18 de febrero de 2022), las razones por las cuales se  dispuso su rechazo en el auto fustigado, también reprocharon  que se hubiese considerado que el título ejecutivo estaba  incompleto; por lo que en principio, habría  lugar a confirmar el proveído impugnado al no haberse refutado  la referida segunda causal en la que el a quo fundamentó su  negativa, pues  dicha determinación cobró firmeza.  

Así,  muy a pesar de las alegaciones traídas en el escrito de tutela  que ocupa a la Sala, acorde con el precepto 328 del Código  General del Proceso, el ad-quem  recriminado  sólo tenía competencia para pronunciarse «sobre  los argumentos expuestos por el apelante»,  en otras palabras, no podía volver sobre los supuestos traídos  en la demanda ejecutiva respecto a la exigibilidad del título  cuando ello no se planteó al recurrir la negativa frente a la  orden de apremio, como acá ocurrió.  

Y  aunque ello se mostraba suficiente para ratificar el veredicto  fustigado al a-quo,  seguidamente agregó que:  

No  obstante, de una revisión oficiosa de dicho requerimiento, el  Tribunal evidencia que se ajusta a lo reglado en el artículo  80 del Decreto 960 de 1970, según el cual, para exigir el  cumplimiento de una obligación que presta mérito  ejecutivo, “el notario expedirá copia auténtica y  señalará la copia que presta ese mérito, que  será la primera que del instrumento se expida, expresándolo  así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor  a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de  referencia en la matriz”.  

La  referida exigencia tiene el ánimo de ofrecer seguridad al  deudor de que no será ejecutado varias veces por la misma  obligación en posteriores oportunidades, pues como lo ha  establecido la Corte Suprema de Justicia “los documentos que se  aportan como sustento de cobro, deben derivar plena prueba contra el  deudor, razón por la que, conforme se verificó de las  acreditaciones recaudadas por el Tribunal acusado, en la copia  aportada ¨nada se dice sobre su mérito ejecutivo y que se  trata de la primera copia¨ que, por ende, carece de valor  demostrativo según los preceptos que regulan la materia”1.  

En  ese orden, anotó que ello bastaba «para  descartar los motivos de inconformidad de los actores, pues con  independencia de que se les asista razón en que no resultaba  procedente exigirles la aportación de los pagarés a los  que se refiere la cláusula 6.2 de la Escritura Pública…,  al referirse dicha estipulación a una garantía a la  cual no estaba condicionada la exigencia de pago de las obligaciones  pactadas en las cláusulas 5.3, 5.4 y 5.5.; lo  cierto, es que… no  se allegó la constancia de que ese instrumento fuese la  primera copia y que preste m[é]rito ejecutivo.  

Por  último, para desechar la alegación edificada en que  resultó arbitraria la denegación de la orden de apremio  por razones diferentes a las advertidas al inadmitirse la demanda  ejecutiva, concluyentemente, con apoyo en pronunciamiento de esta  Corte en punto a la facultad que tienen los juzgadores naturales para  de forma oficiosa volver sobre la virtualidad ejecutiva de los  títulos base de recaudo (CSJ  STC290-2021, 27 en., rad. 2020-00357-01),  el Tribunal atacado consignó:  

…recuérdese  que el juez de conocimiento de la causa ejecutiva puede, en cualquier  estadio de la actuación procesal efectuar una revisión  de los requisitos formales del título ejecutivo, por lo que,  aunque la orden de pago se haya negado por motivos diferentes a los  aludidos en la providencia que inadmitió el libelo, lo cierto,  es que dicha negativa resultó de un nuevo examen efectuado a  la documental aportada como base de la ejecución.  

2.2.        Así  las cosas, la Sala encuentra que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la determinación que  confirmó la negativa frente a la orden de apremio que rogó,  bajo un examen acorde con los reparos concretos que formuló y  sustentó contra la misma, ante los cuales el Tribunal  encausado concluyó que el argumento de no haberse arrimado la  primera copia de la escritura pública, con la constancia de  prestar mérito ejecutivo, de conformidad con los preceptos 80,  87 y 88 del Decreto 970 de 1970, además de no haberse  discutido por el actor al plantear la apelación, denotándose  su incuria, se mostraba suficiente para ratificar la denegación  del mandamiento de pago, de no olvidar que «el  juez de conocimiento de la causa ejecutiva puede, en cualquier  estadio de la actuación procesal[,] efectuar una revisión  de los requisitos formales del título ejecutivo»,  de donde, en ninguna irregularidad se incurrió al adoptar tal  decisión «por  motivos diferentes a los aludidos en la providencia que inadmitió  el libelo».  

De  allí que tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC3185-2018.      

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