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STC16328-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16328-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04145-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián Santos Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los actualmente intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», igualdad y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas al denegarle la orden de apremio que rogó.
Solicitó, entonces, «se dejen sin vigencia ni efectos los proveídos del… 14 de julio de 2022 del Juzgado [accionado]… y del… 09 de septiembre de 2022 del… Tribunal [convocado]»; ordenar al primero que «estudie y resuelva… sobre los fundamentos expuestos en el hecho 16 y el capítulo “4. TÍTULO EJECUTIVO BASE DE LA ACCIÓN Y EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES” de la demanda ejecutiva, en particular sobre la expedición del mandamiento ejecutivo de las obligaciones pendientes de pago contenidas en la Escritura Pública»; y «[e]n caso de inadmitirse la demanda», se «sirva indicar con precisión y claridad la forma en que el demandante debe subsanar[la]…[,] teniendo en cuenta la imposibilidad materia[l] de acceder [a] las primera y segunda copia de la Escritura Pública…, así como del incumplimos (sic) de los demandados en lo referente a la firma y entera (sic) de los pagarés referidos en el contrato inserto en el mismo instrumento».
2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo incoado por el accionante y Catalina Santos Arias contra Jesús Hernando y Olga Marina Acosta Martínez (con apoyo en las obligaciones contenidas en el contrato de «transacción y reforma estatutaria de Magneto Seguridad Integral Ltda. – cesión de cuotas – con condición suspensiva», contenido en la tercera copia de la escritura pública 3407 de 26 de julio de 2016, otorgada ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá y allegada como base de recaudo), el pasado 18 de febrero el Juzgado acusado inadmitió el libelo para que se acreditara i) «que el poder especial fue conferido a través de mensaje de datos (art. 5 del Decreto 806 de 2020[)]», ii) «que el correo electrónico indicado en el poder y en la demanda [respecto del apoderado] se encuentra registrado en la U.R.N.A. de la página web de la Rama Judicial… (art. 5 Decreto 806 de 2020)» y iii) «el cumplimiento de las condiciones de los literales i) y subsiguientes del numeral 5.3. de la cláusula quinta de la escritura».
2.2. Luego, el 24 de junio último, dicho estrado judicial negó el mandamiento de pago, al hallar insatisfechas las exigencias del canon 422 del Código General del Proceso, al considerar, de un lado, que el título ejecutivo estaba incompleto porque no se anexaron los pagarés diligenciados a los que aludía la cláusula 6.2. del instrumento público, y de otra parte, porque la escritura base de recaudo «carecía de la constancia que señala el inciso segundo del artículo 80, 87 y 88 del Decreto 960 de 1970, esto es, que es primera copia y… presta mérito ejecutivo». Determinación que mantuvo el 14 de julio siguiente y que, el 9 de septiembre posterior, confirmó el Tribunal convocado, en lo medular, tras destacar que, sumado a que los ejecutantes «solo manifestaron su inconformismo frente al primero de los aludidos argumentos», lo cierto era que «una revisión oficiosa» al segundo de ellos permitía determinar que el requerimiento del a-quo se ajustó «a lo reglado en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, según el cual, para exigir el cumplimiento de una obligación que presta mérito ejecutivo, “el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz”».
2.3. En sede de tutela, el actor se quejó, en concreto, de que al denegarle la orden de apremio los falladores acusados incurrieron en defectos sustantivo y procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto.
De un lado, al aplicar una norma ajena al asunto, como lo eran los referidos cánones del Decreto 960 de 1970, toda vez que el título arrimado como base de recaudo contenía una obligación pura y simple, y la exigencia de la primera copia de la escritura, con constancia de prestar mérito ejecutivo, se refiere, «de manera exclusiva, a obligaciones de garantía real, es decir, las denominadas garantías hipotecarias», que no era el caso; aunado a que, «en gracia de discusión», tal documento estaba en poder de los ejecutados, quienes se negaban a entregarlo; y de otra parte, al rechazar la demanda, de forma sorpresiva, i) bajo supuestos ajenos a los exteriorizados al inadmitirla, sin observar, por demás, las justificaciones traídas en ésta, en extenso, para apalancar el cobro con la tercera copia del instrumento público, y ii) requiriendo el aporte de unos pagarés cuya ausencia no restaba exigibilidad a la obligación perseguida, ya que se acordó su suscripción como una «simple garantía», máxime cuando los mismos fueron protocolizados, con espacios en blanco, con la respectiva escritura, y la carga de proporcionarlos era de su antagonista.
Por lo dicho, en síntesis, afirmó que era injusto e irrazonable que se le exigiera «el cumplimiento de cargas procesales imposibles, propiciadas por la contraparte contractual demandada, para acceder a la justicia».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar la protección porque la decisión que se le reprochó fue «producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual… se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó, en forma clara, porque se estimó que no había lugar a librar la orden de apremio».
Destacó que «no se acreditó por los demandantes que la Escritura Pública… adosada como base de la ejecución, fuese la primera copia y que prestara m[é]rito ejecutivo, tal como lo exige el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, por lo que… consideró que el incumplimiento de dicha exigencia a la luz de los (sic) normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, bastaba para negar el mandamiento de pago deprecado…; máxime si en cuenta se tiene que, el juez de conocimiento de la causa ejecutiva puede en cualquier estadio de la actuación procesal efectuar una revisión de los requisitos formales del título ejecutivo».
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de la capital de la República historió las actuaciones allí surtidas y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque «no se han conculcado [los] derechos fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no luce arbitraria la decisión reprochada a la colegiatura acusada, sobre la cual recaerá el presente estudio, por ser aquella a través de la cual se zanjó finalmente la situación sometida al escrutinio de la jurisdicción.
2.1. En efecto, de entrada, resulta cardinal anotar que aunque el a-quo encausado denegó el mandamiento de pago por dos supuestos esenciales, a saber, que el título allegado como base de recaudo se hallaba incompleto y que el mismo, al corresponder, en parte, a una escritura pública, carecía de la exigible constancia de ser primera copia que prestaba mérito ejecutivo; lo cierto es que con el recurso de alzada que debía desatar el Tribunal accionado, la parte ejecutante tan sólo atacó la primera de las falencias que allí se le enrostró, lo que es igual a afirmar que la segunda no fue reparada y, por tanto, se tornó vinculante para los inconformes. Así lo sopesó el ad-quem:
Sea lo primero advertir que, el auto cuestionado por la parte recurrente se fundamentó en lo medular en dos razones para negar la orden de apremio, la primera de ellas consistente en que la Escritura Pública 3407 de 26 de junio de 2016 no cumplía con las exigencias a que se refiere el artículo 422 del CGP, al no haberse aportado los pagarés a que se refiere la cláusula 6.2 de dicho instrumento; y la segunda, en que no se acreditó que dicho título fuese la primera copia y que preste merito ejecutivo.
Frente a esas determinaciones, los demandantes solo manifestaron su inconformismo frente al primero de los aludidos argumentos, pues tras cuestionar que no se hubiesen indicado en el auto de inadmisión de la demanda (18 de febrero de 2022), las razones por las cuales se dispuso su rechazo en el auto fustigado, también reprocharon que se hubiese considerado que el título ejecutivo estaba incompleto; por lo que en principio, habría lugar a confirmar el proveído impugnado al no haberse refutado la referida segunda causal en la que el a quo fundamentó su negativa, pues dicha determinación cobró firmeza.
Así, muy a pesar de las alegaciones traídas en el escrito de tutela que ocupa a la Sala, acorde con el precepto 328 del Código General del Proceso, el ad-quem recriminado sólo tenía competencia para pronunciarse «sobre los argumentos expuestos por el apelante», en otras palabras, no podía volver sobre los supuestos traídos en la demanda ejecutiva respecto a la exigibilidad del título cuando ello no se planteó al recurrir la negativa frente a la orden de apremio, como acá ocurrió.
Y aunque ello se mostraba suficiente para ratificar el veredicto fustigado al a-quo, seguidamente agregó que:
No obstante, de una revisión oficiosa de dicho requerimiento, el Tribunal evidencia que se ajusta a lo reglado en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, según el cual, para exigir el cumplimiento de una obligación que presta mérito ejecutivo, “el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz”.
La referida exigencia tiene el ánimo de ofrecer seguridad al deudor de que no será ejecutado varias veces por la misma obligación en posteriores oportunidades, pues como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia “los documentos que se aportan como sustento de cobro, deben derivar plena prueba contra el deudor, razón por la que, conforme se verificó de las acreditaciones recaudadas por el Tribunal acusado, en la copia aportada ¨nada se dice sobre su mérito ejecutivo y que se trata de la primera copia¨ que, por ende, carece de valor demostrativo según los preceptos que regulan la materia”1.
En ese orden, anotó que ello bastaba «para descartar los motivos de inconformidad de los actores, pues con independencia de que se les asista razón en que no resultaba procedente exigirles la aportación de los pagarés a los que se refiere la cláusula 6.2 de la Escritura Pública…, al referirse dicha estipulación a una garantía a la cual no estaba condicionada la exigencia de pago de las obligaciones pactadas en las cláusulas 5.3, 5.4 y 5.5.; lo cierto, es que… no se allegó la constancia de que ese instrumento fuese la primera copia y que preste m[é]rito ejecutivo.
Por último, para desechar la alegación edificada en que resultó arbitraria la denegación de la orden de apremio por razones diferentes a las advertidas al inadmitirse la demanda ejecutiva, concluyentemente, con apoyo en pronunciamiento de esta Corte en punto a la facultad que tienen los juzgadores naturales para de forma oficiosa volver sobre la virtualidad ejecutiva de los títulos base de recaudo (CSJ STC290-2021, 27 en., rad. 2020-00357-01), el Tribunal atacado consignó:
…recuérdese que el juez de conocimiento de la causa ejecutiva puede, en cualquier estadio de la actuación procesal efectuar una revisión de los requisitos formales del título ejecutivo, por lo que, aunque la orden de pago se haya negado por motivos diferentes a los aludidos en la providencia que inadmitió el libelo, lo cierto, es que dicha negativa resultó de un nuevo examen efectuado a la documental aportada como base de la ejecución.
2.2. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que confirmó la negativa frente a la orden de apremio que rogó, bajo un examen acorde con los reparos concretos que formuló y sustentó contra la misma, ante los cuales el Tribunal encausado concluyó que el argumento de no haberse arrimado la primera copia de la escritura pública, con la constancia de prestar mérito ejecutivo, de conformidad con los preceptos 80, 87 y 88 del Decreto 970 de 1970, además de no haberse discutido por el actor al plantear la apelación, denotándose su incuria, se mostraba suficiente para ratificar la denegación del mandamiento de pago, de no olvidar que «el juez de conocimiento de la causa ejecutiva puede, en cualquier estadio de la actuación procesal[,] efectuar una revisión de los requisitos formales del título ejecutivo», de donde, en ninguna irregularidad se incurrió al adoptar tal decisión «por motivos diferentes a los aludidos en la providencia que inadmitió el libelo».
De allí que tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo dicho impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC3185-2018.