STC16326 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16326-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16326-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2022-00222-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los  nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre  de 2022 por la Sala  Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Francisco José  Correa Jiménez y Julieth María Acosta Daza en nombre  propio y en representación del menor Omar Antonio Correa  Acosta le instauraron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Ariporo, Casanare, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo nº 2022-00177-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas exigieron la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso, propiedad privada, acceso a la administración de  justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas»,  para que se ordenara al estrado criticado «dar  trámite a la impugnación por [ellos]  presentada dentro del término de ley el día 14 de  septiembre en contra del fallo de primera instancia del proceso de  tutela (…) número 85250-31-89-001-2022-00177-00».  

En  compendio adujeron que Francisco José junto con su progenitora  Lucrecia Josefina Jiménez Esquivel y sus hermanos Pedro Luis,  Jairo Enrique y Richard, hace 15 años iniciaron «posesión»  sobre el predio baldío denominado «VILLA  MARÍA»,  ubicado en «la  vereda LA  VEREMOS,  del municipio de Paz de Ariporo»,  con un área aproximada de «204.3472  metros cuadrados».  

Indicaron  que su ascendiente solicitó ante el Incoder la adjudicación  del citado inmueble (23 nov. 2009), a lo que este accedió  mediante «Resolución  No. 0086 de 28 de octubre de 2011»,  por lo que se abrió en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esa localidad la matrícula inmobiliaria n°  475-26607, desconociéndose el derecho de los demás  «poseedores»,  quienes continuaron ejerciendo la «posesión»  del fundo.  

Relataron  que Jiménez Esquivel presentó ante la Inspección  Municipal de Policía, «querella  policiva»  contra sus hijos, por perturbación a la propiedad (rad.  009-2020),  trámite en el que se practicó «inspección  ocular»  a la misma; pero no así al «predio  LA  GRAN MANZANA»  de «20  hectáreas más 1944.861 metros cuadrados»  que vienen «poseyendo  desde hace más de 12 años»  y que colinda con el atrás señalado.  

A  través de «Resolución  número 011»  (6 oct. 2021), la Inspección «amparó  los derechos de la querellante»  y «ordenó  la entrega del bien ocupado»,  sin pronunciarse frente a la reseñada heredad, acto  administrativo que la alcaldía confirmó el 30 de  diciembre siguiente (Res. N.° 300.52  -444).  

Al  llevarse a cabo la referida diligencia (10 ag. 2022), «miembros  del EJÉRCITO  NACIONAL  (…) y de la POLICÍA  NACIONAL»,  se dirigieron al terreno que ellos «poseen»  y los «expulsaron»  de él, pese a haberse opuesto, motivo por el cual promovieron  la «acción  de tutela»  (rad.  2022-00177-00),  que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo negó en sentencia de  12  de septiembre último, y que les fue notificada el mismo día  por comunicación remitida desde el «correo  electrónico jprcto01pazariporo@notificacionesrj.gov.co»,  mail  al que igualmente enviaron la «impugnación»  que formularon contra esa decisión (14 sep.).  

Indicaron  que, al no obtener respuesta, indagaron en el despacho sobre la  suerte de su objeción (20 oct.),  «donde [les]  manifestaron que los correos enviados a  jprcto01pazariporo@notificacionesrj.gov.co, no serían tenidos  en cuenta, ya que de ese correo ignoraban cualquier respuesta»,  toda vez que la dirección autorizada para recibir memoriales  era  «j01prctopazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  la cual desconocían.  

Sostuvieron  que la actitud del juzgado trasgredió los atributos esenciales  invocados, máxime cuando la parcela que les fue quitada es el  «lugar  donde construyeron su casa de habitación en la que residen  junto con su hijo, del cual obtenían su sustento mediante la  venta de pastos y arriendo de potreros».  

2.-  El  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Paz de Ariporo se opuso al auxilio, porque «la  dirección de correo enunciada como a la que fue enviada la  impugnación según el dicho de los accionantes, tiene  una regla de flujo de correo personalizada creada por un  administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co que bloquea los mensajes  que intentan ingresar a la bandeja de entrada, empero, de manera  inmediata y automática se le informa al remitente que es una  cuenta habilitada solo para envió de correo electrónico,  no para su recepción»,  de modo que «desde  el mismo momento en que se intenta enviar un mensaje a la dirección  de correo jprcto01pazariporo@notificacionesrj.gov.co  se entera su remitente que no ha ingresado al buzón, lo que es  lo mismo que darse cuenta de que no fue radicado su memorial y/o  petición»,  por lo que «no  es posible que si no se recibe un mensaje, el mismo se ignore»,  de ahí que «al  haber notado que su correo rebotó, hubiera podido haber sido  radicada incluso en la Secretaría del Juzgado».  

La  Inspección de Policía de esa localidad y el  Departamento de Policía de Casanare dijeron estarse a lo  consignado en el informe que rindieron en la «tutela  2022-00177».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Yopal desestimó el ruego, en tanto,  «[r]evisada  la prueba documental allegada por los accionantes, no es posible  determinar si en efecto se produjo el envió de la impugnación,  si bien se observa un legado en donde se indica que se formula  impugnación al fallo de primera instancia y se dirige para  “jprcto01pazariporo” el 14 de septiembre, no se puede  extraer que en efecto el mensaje lo hubiese recepcionado el  servidor»,  aunado a que «debe  tenerse en cuenta lo indicado por el estrado judicial accionado de  que esta dirección electrónica únicamente se  encuentra habilitada para envíos de correo electrónico  y los mensajes que intentan ingresar a la bandeja de entrada se  bloquean de manera inmediata, lo cual, se informa automáticamente  al emisor del mensaje»,  por lo que «se  puede concluir que el Juzgado no tuvo conocimiento de la impugnación  impetrada por los gestores, al no ser recepcionado el mensaje por el  servidor por encontrarse deshabilitada tal acción, por tanto,  no había lugar a emitir algún pronunciamiento».  

2.-  Replicaron los gestores reafirmándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones  de tutela contra tutela»  cuando la providencia emitida en la ayuda superlativa objetada es  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

(…)  4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018).  

2.-  En el  sub lite los  promotores se duelen de la falta de «trámite»  a la «impugnación»  que radicaron al correo electrónico  «jprcto01pazariporo@notificacionesrj.gov.co»  frente al veredicto de primer grado expedido el 9 de septiembre de  2022 por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en  la «acción  de tutela»  n° 2022-00177-00,  por  cuanto se negó a hacerlo aduciendo que el recurso debió  enviarse a la cuenta establecida para ello, esto es,   «j01prctopazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  de la cual no estaban al tanto. Es  decir, su inconformidad es con una «actuación  posterior»  a  dicho proveimiento, no con sus fundamentos, lo que torna pertinente  el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente citado.  

3.-  En ese cometido, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda tiene vocación de prosperidad y,  por consiguiente, la infirmación de lo resuelto en primera  fase, porque  de  la respectiva encuadernación «remitida»  en formato digital se evidencia que a los actores nunca se les  «informó»  con claridad cuál o cuáles eran las «direcciones  electrónicas institucionales»  del «juzgado»  a donde podían «enviar»  sus «memoriales»,  mucho menos que si lo hacían a la estipulada como  «jprcto01pazariporo@notificacionesrj.gov.co»,  sus rogativas no serían solventadas, ante el supuesto «rebote  o rechazo»  automático de las mismas, omisión que generó en  ellos la convicción o creencia que podían trasmitir a  través de dicha «cuenta»  sus desavenencias y, por tanto, la confianza legítima de que  el remedio que impetraron sería atendido.  

Nótese,  que, en los oficios n° 211 y 212 de 29 de agosto hogaño,  que «notificó»  la admisión de la «demanda  tuitiva»,  solo se dijo a las partes e involucrados que, «[e]n  forma comedida me permito adjuntar al presente el auto fechado del  día de hoy veintinueve (29) de agosto de año que  avanza, admisorio de la tutela de la referencia. Lo anterior para su  correspondiente notificación»,  sin ninguna otra acotación en el cuerpo del mensaje (archivo  005.- Notificación admisión.pdf.).  

Así  mismo, en el «mail»  que enteró a los sujetos procesales de la sentencia proferida  en primera instancia, tampoco se hizo alusión alguna al  respecto, pues en ella se les indicó que, «[d]e  manera atenta, me permito notificar el fallo proferido dentro de la  acción de tutela del asunto, lo anterior para su conocimiento  y fines pertinentes. Para estos efectos adjunto copia del mencionado  proveído»  (archivo  018.- Correo_NOTIFICA FALLO TUTELA.pdf.).  

Ahora,  aunque el titular del juzgado cuestionado señala que ese  «correo  electrónico»  solo está habilitado para «enviar  mensajes»,  más no para «recibirlos»,  por lo que cualquier «comunicación»  que se intente por ese medio es «rechazado  automáticamente» por  el servidor, como sucedió con la «impugnación»  de los pretensores que «rebotó»  y nunca «ingresó  al buzón»,  no aportó ningún elemento de prueba que respaldara su  dicho; por el contrario, los impulsores sí exhibieron  pantallazo del «mail»  que despacharon el pasado 14 de septiembre a las 2:14 p.m., esto es,  dos días después de haber sido noticiados del «dictamen  rebatido»  (archivo  02- PRUEBAS TUTELA 85001220800020220022200 LUIS ARIEL ORTIZ  RIOS.pdf., pág. 122).  

Además,  si bien en la parte inferior de los «oficios»  memorados aparece rotulado el «correo  electrónico j01prctopazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  esa simple enunciación no alcanza a derruir la conclusión  vertida ab  initio,  comoquiera que no está acompañada de una prevención  expresa acerca de los «medios  telemáticos»  autorizados para que se dé una fluida «comunicación»  entre la dependencia judicial y las «partes  y demás intervinientes»  en el litigio constitucional, con sus respectivas consecuencias.  

Con  este panorama, refulge palmaria la conculcación al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de los  tutelantes, toda vez que, es innegable que la «conducta»  desplegada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo  en el diligenciamiento de la  «tutela»  discutida,  sembró en ellos la «confianza  legítima»  para  «radicar electrónicamente»  su pliego impugnaticio por medio de la misma «cuenta»  por la que les fue  «notificada»  tanto la «admisión»  como el fallo, certidumbre que luego resultó vulnerada con  argumentos sorpresivos acerca de la ineptitud del «medio»  escogido para ejercer su defensa.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido categórica  en predicar que, «no  resulta constitucionalmente admisible que la administración  quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado  con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con  ello puede afectar derechos fundamentales»  (C.C.  T-453 de 2018).  

En  un caso donde se inobservó dicho principio, esta Corte juzgó:  

[C]onceptualmente  ha reconocido la Corte que el  principio de ‘confianza legítima’ procura  ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los  particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que, al  compararlas, resulten contradictorias  (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas  expectativas en los usuarios de la administración de justicia,  que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp.  2002-00537-00). En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas  procesales son de orden público y de interpretación  estricta, existen  casos excepcionales en las que la [actuación]  de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en  el particular respecto del mantenimiento de una situación  determinada o sobre  la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces,  circunstancia ésta en la que la  administración de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado.  (…).  STC,  18 dic. 2012, rad. 2012-00119-01; reiterada entre otras en la  STC3158-2022 y STC5778-2022, resalto ajeno al texto.  

4.-  Como  colofón, el  amparo suplicado debe salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y,  en su lugar,  CONCEDE  la  tutela instada por  Francisco José Correa Jiménez y Julieth María  Acosta Daza en nombre propio y en representación del menor  Omar Antonio Correa Acosta.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el  enteramiento de esta providencia, proceda a resolver lo que  legalmente corresponda frente a la «impugnación»  formulada por los accionantes contra la «sentencia»  de primera instancia emitida en la acción de tutela n°  2022-00177-00,  atendiendo las reflexiones aquí vertidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *