STC16612 2022

DICIEMBRE

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STC16612-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16612-2022  

Radicación  No. 05000-22-13-000-2022-00224-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de noviembre  de 2022, en la acción de tutela promovida por Alfredo Jaime  Moreu Coronado contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Juan de  Urabá y Primero Civil del Circuito de Turbo, trámite al  que fue vinculado el Juzgado  Tercero Administrativo de Turbo  y citadas las partes e intervinientes  en el proceso de restitución de inmueble rad. no.  2021-0097.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que el señor Francisco Paternina Agamez formuló demanda  de restitución de inmueble arrendado en su contra, invocando  como causal exclusiva el vencimiento del plazo del contrato de  arrendamiento del predio rural denominado «El Reposo»,  ubicado en jurisdicción de San Juan de Urabá, respecto  del cual se pactó una duración de 6 años (entre  el 14 de junio de 2015 y el 14 de junio de 2021) y como precio por  todo el plazo la suma de $8’000.000, que fue cancelado  anticipadamente.  

Expuso  que el Juzgado Promiscuo Municipal De San Juan de Urabá,  admitió la demanda el 21 de julio de 2021 y le advirtió  que no sería escuchado hasta tanto demostrara haber cancelado  el valor de los cánones adeudados o de los tres (3) últimos  periodos causados.  

Afirmó  que contestó oportunamente la demanda y propuso algunas  excepciones, destacando una sustentada en la exoneración al  pago del depósito requerido, a la par que solicitó el  reconocimiento y pago de mejoras, obras y bienes que plantó en  el inmueble, omitiendo presentar el juramento estimatorio respectivo,  pero con la expectativa de que fuera el Juzgado de conocimiento,  quien, dentro de su autonomía e independencia, escogiera la  entidad o perito para realizar el correspondiente avalúo.  

Mencionó  que, en sentencia de 22 de octubre de 2021, se accedió a las  pretensiones demandadas, por cuanto el fallador consideró que  incumplió el contrato de arrendamiento por no haber restituido  el inmueble a la terminación del contrato, sin pronunciarse  sobre las excepciones que esgrimió en la contestación.  

Explicó  apeló la decisión y  el recurso fue negado en auto de 3  de noviembre de 2021, en razón a que el proceso de restitución  es de mínima cuantía, determinación contra la  que también presentó los recursos de reposición  y apelación, por considerar que la causal de la restitución  alegada es distinta a la de mora en el pago del canon de  arrendamiento, los que también fueron despachados  desfavorablemente en providencia de 10 de noviembre de 2021,  providencia contra la que también formuló los mismos  recursos.  

Explicó  que, ante la negativa de tramitar la apelación, presentó  acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Juan de Urabá, de la que conoció el Juzgado Tercero  Administrativo de Turbo, el que profirió fallo el 5 de abril  de 2022 amparando sus derechos y ordenó al Juzgado accionado  dejar sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2021, y dar trámite  a los recursos que interpuso, realizando  la debida adecuación del de apelación al de queja.   

Afirmó  que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal  de San Juan de Urabá en auto de 25 de abril de 2022, declaró  la improcedencia del recurso de reposición y ordenó  remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo  para que tramitara el de apelación como queja.  

Expresó  que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo en providencia de  11 de octubre de 2022, declaró bien denegado el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el  proceso de restitución, desconociendo su derecho de acceder a  la segunda instancia, máxime cuando con la orden de  lanzamiento efectuada, no se le respetó su derecho de  retención, no se le reconocieron las mejoras realizadas y fue  desalojado de la finca.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó anular las actuaciones  acusadas del proceso de restitución, para que pueda tener la  oportunidad de presentar el juramento estimatorio y avalúo en  la contestación de la demanda.  

Requirió,  además, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de  Urabá que designe a un perito para calcular el valor de las  mejoras que realizó, y que igualmente se dejen sin efectos las  decisiones por las cuales las autoridades judiciales accionadas  negaron el recurso de apelación que formuló contra la  sentencia de 22 de octubre de 2021.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, explicó  que al admitir la demanda en el proceso de restitución de  inmueble arrendado (rad. 2021-00097), ordenó al demandado  acreditar el pago o consignar los cánones de arrendamiento  adeudados y/o los correspondientes a los últimos 3 meses, so  pena de no ser escuchado, conforme lo dispuesto en el artículo  384 del Código General del Proceso, norma aplicable sin  importar la causal invocada.  

Adicionó  que el demandado formuló como excepción la de  realización de mejoras, pero no consignó los cánones  de arrendamiento requeridos, tampoco cumplió con el juramento  estimatorio del artículo 206 ejusdem,  ni aportó dictamen relacionado con la existencia de las  mejoras.  

También  aclaró que el proceso de restitución es de mínima  cuantía, a tenor de lo consagrado en los artículos 25 y  26 ibidem,  por lo que no procede el recurso de apelación que formuló,  y finalmente resaltó que las actuaciones desplegadas gozan de  legalidad y se derivan de las pruebas recaudadas.  

3.  El Juzgado Tercero Administrativo de Turbo, expuso que el accionante  presentó acción de tutela rad. 2021-00179, en la que en  sentencia el 5 de abril de 2022, tuteló el derecho al debido  proceso del actor, tras hallar que, en el auto de 10 de noviembre de  2021, se incurrió en un defecto sustantivo al no haber dado  tramite al recurso de queja (por adecuación) que aquél  interpuso en el proceso de restitución referido.  

4.  Francisco Paternina Agamez puso de presente que el  demandado-accionante, no canceló en el curso del proceso el  valor de los cánones de arrendamiento causados, razón  por la cual no fue escuchado, destacando que aquél tampoco  formuló oposición alguna en la diligencia de  lanzamiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente la  protección constitucional, en razón a que  se  incumplieron los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad,  respecto de algunas actuaciones judiciales objeto de reproche y las  demás, no se aprecian antojadizas, caprichosas ni  irracionales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

El  accionante impugnó y refirió a los mismos argumentos  expuestos en el escrito de tutela, aclarando que las decisiones de  las que se duele son aquellas relacionadas con la negativa de  conceder el recurso de apelación frente a la sentencia  proferida en el proceso de restitución, puesto que su  «pretensión  es acceder a la doble instancia».  

Mencionó  que se cumplió el requisito de la inmediatez, ya que la  discusión planteada se desató por completó solo  con el proferimiento del auto del 11 de octubre de 2022, mediante el  cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo declaró  bien denegado el recurso de apelación que formuló  frente a la sentencia de primera instancia.  

Destacó  que los Juzgado accionados no emitieron pronunciamiento respecto a su  «tesis  de exoneración al pago y de donde nunca obtuve respuesta al  respecto, es decir, el proceso de restitución lo manejó  el Juzgado de San Juan de Urabá como especie de un cine mudo».  (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.        Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  link  del expediente remitido a este trámite, se  observan como relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

2.1        El  Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, el 21 de  junio de 2021 admitió la demanda de restitución de  inmueble arrendado promovida por Francisco Paternina Agamez contra el  aquí accionante Alfredo Jaime Moreu Coronado,  con fundamento en un contrato de arrendamiento que versa sobre un  predio rural El Reposo, cuya duración se pactó a 6 años  contabilizados entre el 14 de junio de 2015 y el 14 de junio 2021 y  el precio del arrendamiento se fijó en $8´000.000  durante el plazo. La causal invocada fue la no restitución del  bien en la fecha convenida.  

Adicionalmente,  concedió al demandado el término de 20 días para  que ejerciera su derecho a la defensa, pero se le advirtió que  debía demostrar el pago (o consignar a órdenes del  Juzgado), el valor de los cánones de arrendamiento adeudados,  o el monto correspondiente a los últimos 3 periodos, y  continuar consignando los que se causaran durante el proceso, so pena  de no ser escuchado.  

2.2        El  23 de agosto de 2021, el demandado-accionante, a través de  apoderado judicial contestó la demanda, formuló  excepciones de mérito y manifestó que no estaba  obligado a cumplir la exigencia de pago o consignación de los  cánones adeudados o los que se causaran en el trámite  del litigio, por considerar que era el demandante quien le debía  pagar un mayor valor con ocasión de las mejoras y reparaciones  efectuadas en el inmueble, de las cuales pidió su  reconocimiento y pago.  

2.3        El  juzgado de conocimiento en providencia de 22 de septiembre de 2021,  tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado.  

Posteriormente,  mediante auto de 20 de octubre decidió no escucharlo, como  quiera que no acreditó el pago de los cánones adeudados  y de los que se originaran en el curso del proceso.  

2.4  El 22 de octubre de 2021 profirió sentencia en la que declaró  el incumplimiento del contrato al no restituir al demandante el  inmueble en cuestión el 14 de junio de 2021, cuando expiró  el plazo de arrendamiento pactado, y ordenó al arrendatario la  entrega del predio al arrendador.  

2.5        El  accionante-demandado apeló el fallo y el recurso fue negado en  auto de  3 de noviembre de 2021  por improcedente, con sustento en que el proceso es de mínima  cuantía, por ende, de única instancia.  

2.6        Esta  última determinación también fue recurrida por  el demandado en reposición y en subsidio en apelación,  con el ánimo de que se revocara la decisión de no  conceder el recurso de apelación propuesto contra la  sentencia.  

2.7        Inicialmente,  estos últimos recursos fueron decididos negativamente mediante  providencia de 10 de diciembre de 2021.  

2.8  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, a quien correspondió  conocer, en providencia de 11 de octubre de 2022 declaró bien  denegado el recurso de apelación interpuesto por aquél  contra la providencia de 3 de noviembre de 2021. Fundamento la  decisión en que,  

(…)  En procesos de esta naturaleza la cuantía se determina “por  el valor actual de la renta durante el término pactado  inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el  valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación  de la demanda” (CGP art. 26-6). El factor cuantía como  elemento para determinar la competencia de los jueces, ha sido  avalado como legítimo por la Corte Constitucional  

(…)  

Como  lo señala acertadamente el apoderado de la parte demandada el  artículo 384 N° 9 C.G.P. consagra una norma especial que  excluyó de la segunda instancia los procesos la restitución  por mora en el pago del canon de arrendamiento. También atina  cuando afirma que dicha norma es muy clara y no da lugar a  interpretaciones pues regula de manera exclusiva la causal de  restitución que se origina en la mora. Sin embargo, yerra  cuando pretende modificar la cuantía del proceso y cuando  desconoce que, su propuesta hermenéutica, abandona los  criterios de interpretación  

(…)  

En  esta línea, se tiene que el impugnante pretende modificar la  cuantía del proceso en virtud de las afirmaciones realizadas  en la contestación de la demanda, esto es,  por el monto de las mejoras  que alega tener a favor el demandado. Tal como se indicó en  precedencia, en este caso existe una norma expresa que establece que  en asuntos de esta naturaleza la cuantía se define “por  el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la  presentación de la demanda […]” (CGP art. 26-6).  Adicionalmente que la modificación de la cuantía se da  por reforma de la demanda, demanda de reconvención o  acumulación de procesos o demandas (CGP art. 27)  

(…)  

Por  tanto, al margen de las afirmaciones realizadas en la contestación  de la demanda, el proceso bajo análisis fue determinada su  cuantía de manera inquebrantable por la parte actora con el  libelo demandatorio. Para el caso que nos ocupa la renta establecida  en el contrato de arrendamiento fue de Ocho Millones de Pesos  ($8.000.000,00) cifra está que al no superar los 40 smlmv se  encuadra en la mínima cuantía. De manera que, se  advierte que la negativa en la concesión del recurso del auto  se ajusta a derecho, en tanto que el proceso adelantado es de única  instancia  

De  otro lado, manifiesta el apoderado de la parte demandada que  sistemáticamente se ha venido coartando el derecho de defensa  y contradicción que le asiste a su cliente en tanto que por  mandato legal no pudo ser oído frente al tema central y  sustancial de la controversia al no constituirse depósito y  por otro lado se soslaya en temas netamente procesales al negarse la  posibilidad del trámite en segunda instancia. Se itera que, el  texto del artículo 321 C.G.P., es muy claro cuando informa que  son apelables las sentencias y los autos proferidos en primera  instancia, lo que permite inferir sin mayor dificultad que están  excluidos del recurso de alzada las sentencias y autos dictados en  única instancia, como en el caso del auto objeto de estudio  (…).  

3.        De  acuerdo con lo expuesto, reseñado, si bien se cumplen los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero por cuanto la  discusión planteada en sede de tutela culminó ante la  justicia ordinaria con la decisión del 11 de octubre de 2022  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo,1  y el segundo porque el accionante agotó los recursos o  mecanismos de defensa a su alcance, no advierte esta Sala amenaza o  vulneración de las garantías fundamentales invocadas,  como quiera que las autoridades judiciales cuestionadas han actuado  con apego en las disposiciones contenidas en el Código General  del Proceso, en el Código Civil y en la jurisprudencia.  

Frente  al reproche central de la impugnación, cumple decir que el  proceso de restitución de inmueble a que se contrae este  estudio es de única instancia, pero no con fundamento en el  numeral 9º del artículo 384 del Código General del  Proceso, pues la causal invocada no fue la mora en el pago de los  cánones de arrendamiento, sino la  no restitución del bien por parte del arrendatario al  arrendador tan pronto se venció el plazo convenido, es decir,  el 14 de junio de 2021.  

La  razón de que el proceso sea de única instancia y, por  ende, improcedente el recurso de apelación para las  actuaciones que se adelanten, como bien claro lo dejó el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo en el auto de 11 de  octubre de 2022, objeto de la discusión, tiene asidero en que  el litigio es de mínima cuantía, conforme lo  preceptuado armónicamente en los artículos 17, numeral  1º, 25, inciso 2º, y 26, numeral 6º, del Código  General del Proceso, este último el que especifica que la  cuantía se determinará, «[e]n  los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la  renta durante el término pactado inicialmente en el contrato,  y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce  (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando  la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado,  por el valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En  los demás procesos de tenencia la cuantía se  determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los  inmuebles será el avalúo catastral» (se  destaca).  

En  esa medida, como el valor de la renta pactado por la duración  del contrato de arrendamiento materia de estudio, es de $8´000.000,  no cabe duda de que el proceso de restitución de inmueble es  de mínima cuantía y de única instancia, por lo  que el recurso de apelación formulado contra la sentencia  proferida el 22 de octubre de 2021 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá  es improcedente.  

4.        Ahora  bien, en relación  a lo alegado por el accionante en el sentido que debió ser  escuchado en el proceso que se revisa, es decir, haberse dado trámite  a su contestación de la demanda, a las excepciones propuestas  y a la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras, útil es  recordar que el párrafo 3º del numeral 4º del  artículo 384 del Código General del Proceso, enseña  que «[c]ualquiera  que fuere la causal invocada, el demandado también deberá  consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de  depósitos judiciales, los cánones que se causen durante  el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de  ser oído  hasta cuando presente el título de depósito respectivo,  el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la  consignación efectuada en proceso ejecutivo» (se  resalta).  

Y  más allá de que el arrendatario alegue no deber los  cánones respectivos por las circunstancias que fueran o que  deben ser materia de compensación con las mejoras, como lo  reclama el impugnante en este caso, de todas maneras la ley lo obliga  a ello, tanto así que el párrafo 4º de la norma  relacionada, dispone que, «[l]os  cánones depositados en la cuenta de depósitos  judiciales se retendrán hasta la terminación del  proceso si el demandado alega no deberlos;  en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante.  Si  prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en  la sentencia se ordenará devolver a este los cánones  retenidos;  si no prospera se ordenará su entrega al demandante» (se  enfatiza).  

Entonces,  con independencia de la causal invocada, el demandado-arrendatario  debió consignar el valor de la renta y continuar haciéndolo  durante la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa  fueran tramitados.  

Solo  subsiste una excepción a esta regla, consistente en que el  demandado estará eximido de pagar los cánones que se  dicen adeudados en la demanda y los que se causen en el curso del  proceso, en los eventos en que i)  subsistan  serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como  presupuesto fáctico, ii)  cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés  legítimo, o iii)  cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los  incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto  de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por  la Sala Civil de esta Corte, como por la Corte Constitucional. (CSJ.  sentencia de  14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01,  STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019 y STC269-2022, así  como las T-838-2004,  T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010,  T-118-2012,  T-107-2014 y, T-482-2020  entre otras).  

Sin  embargo, como ninguna de estas causas fue alegada por el impugnante,  es decir, no se advirtió alguna situación de hecho que  ponga en entre dicho el fundamento de la restitución, al punto  que reconoció la existencia del contrato, no participó  en el proceso como tercero y no se reclama el pago de los incrementos  de los cánones, era viable exigirle al demandado la carga  procesal estudiada, la que, al no cumplir, produce la sanción  de no ser oído durante el trámite de la litis,  sin olvidar que, a pesar de haber vencido el plazo convenido, aún  ostentaba la tenencia del predio El Reposo.  

5.        Vale  la pena aclarar, que la solicitud de reconocimiento y pago de  mejoras, además de no ser una de las 3 causas comentadas, no  es un argumento suficiente para exonerar al arrendatario de cumplir  con lo ordenado por el numeral 4º del artículo 384 del  Código General del Proceso, tanto así que las  sentencias de tutela en las que el accionante funda su reclamación  (T-118 de 2012 y T-482-2020), no dan fuerza a su  afirmación, pero sí a lo expuesto anteriormente.  

6.        En  conclusión, las  decisiones reprochadas se  encuentran motivadas y  no lucen arbitrarias, de ellas no emerge vía de hecho que haga  procedente la acción de tutela, en la medida que contienen una  interpretación respetable  del ordenamiento, y  aunque  el accionante no comparta las  razones expuestas en esas decisiones, la divergencia de criterio no  es razón para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

7.  En  consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado,  pero por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Transcurrió          menos de un mes entre dicha providencia y la presentación de          la acción de tutela.      

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