Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16612-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16612-2022
Radicación No. 05000-22-13-000-2022-00224-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Alfredo Jaime Moreu Coronado contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá y Primero Civil del Circuito de Turbo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Administrativo de Turbo y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble rad. no. 2021-0097.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el señor Francisco Paternina Agamez formuló demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, invocando como causal exclusiva el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento del predio rural denominado «El Reposo», ubicado en jurisdicción de San Juan de Urabá, respecto del cual se pactó una duración de 6 años (entre el 14 de junio de 2015 y el 14 de junio de 2021) y como precio por todo el plazo la suma de $8’000.000, que fue cancelado anticipadamente.
Expuso que el Juzgado Promiscuo Municipal De San Juan de Urabá, admitió la demanda el 21 de julio de 2021 y le advirtió que no sería escuchado hasta tanto demostrara haber cancelado el valor de los cánones adeudados o de los tres (3) últimos periodos causados.
Afirmó que contestó oportunamente la demanda y propuso algunas excepciones, destacando una sustentada en la exoneración al pago del depósito requerido, a la par que solicitó el reconocimiento y pago de mejoras, obras y bienes que plantó en el inmueble, omitiendo presentar el juramento estimatorio respectivo, pero con la expectativa de que fuera el Juzgado de conocimiento, quien, dentro de su autonomía e independencia, escogiera la entidad o perito para realizar el correspondiente avalúo.
Mencionó que, en sentencia de 22 de octubre de 2021, se accedió a las pretensiones demandadas, por cuanto el fallador consideró que incumplió el contrato de arrendamiento por no haber restituido el inmueble a la terminación del contrato, sin pronunciarse sobre las excepciones que esgrimió en la contestación.
Explicó apeló la decisión y el recurso fue negado en auto de 3 de noviembre de 2021, en razón a que el proceso de restitución es de mínima cuantía, determinación contra la que también presentó los recursos de reposición y apelación, por considerar que la causal de la restitución alegada es distinta a la de mora en el pago del canon de arrendamiento, los que también fueron despachados desfavorablemente en providencia de 10 de noviembre de 2021, providencia contra la que también formuló los mismos recursos.
Explicó que, ante la negativa de tramitar la apelación, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, de la que conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Turbo, el que profirió fallo el 5 de abril de 2022 amparando sus derechos y ordenó al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2021, y dar trámite a los recursos que interpuso, realizando la debida adecuación del de apelación al de queja.
Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá en auto de 25 de abril de 2022, declaró la improcedencia del recurso de reposición y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo para que tramitara el de apelación como queja.
Expresó que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo en providencia de 11 de octubre de 2022, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de restitución, desconociendo su derecho de acceder a la segunda instancia, máxime cuando con la orden de lanzamiento efectuada, no se le respetó su derecho de retención, no se le reconocieron las mejoras realizadas y fue desalojado de la finca.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular las actuaciones acusadas del proceso de restitución, para que pueda tener la oportunidad de presentar el juramento estimatorio y avalúo en la contestación de la demanda.
Requirió, además, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá que designe a un perito para calcular el valor de las mejoras que realizó, y que igualmente se dejen sin efectos las decisiones por las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 22 de octubre de 2021.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, explicó que al admitir la demanda en el proceso de restitución de inmueble arrendado (rad. 2021-00097), ordenó al demandado acreditar el pago o consignar los cánones de arrendamiento adeudados y/o los correspondientes a los últimos 3 meses, so pena de no ser escuchado, conforme lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, norma aplicable sin importar la causal invocada.
Adicionó que el demandado formuló como excepción la de realización de mejoras, pero no consignó los cánones de arrendamiento requeridos, tampoco cumplió con el juramento estimatorio del artículo 206 ejusdem, ni aportó dictamen relacionado con la existencia de las mejoras.
También aclaró que el proceso de restitución es de mínima cuantía, a tenor de lo consagrado en los artículos 25 y 26 ibidem, por lo que no procede el recurso de apelación que formuló, y finalmente resaltó que las actuaciones desplegadas gozan de legalidad y se derivan de las pruebas recaudadas.
3. El Juzgado Tercero Administrativo de Turbo, expuso que el accionante presentó acción de tutela rad. 2021-00179, en la que en sentencia el 5 de abril de 2022, tuteló el derecho al debido proceso del actor, tras hallar que, en el auto de 10 de noviembre de 2021, se incurrió en un defecto sustantivo al no haber dado tramite al recurso de queja (por adecuación) que aquél interpuso en el proceso de restitución referido.
4. Francisco Paternina Agamez puso de presente que el demandado-accionante, no canceló en el curso del proceso el valor de los cánones de arrendamiento causados, razón por la cual no fue escuchado, destacando que aquél tampoco formuló oposición alguna en la diligencia de lanzamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente la protección constitucional, en razón a que se incumplieron los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, respecto de algunas actuaciones judiciales objeto de reproche y las demás, no se aprecian antojadizas, caprichosas ni irracionales.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó y refirió a los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, aclarando que las decisiones de las que se duele son aquellas relacionadas con la negativa de conceder el recurso de apelación frente a la sentencia proferida en el proceso de restitución, puesto que su «pretensión es acceder a la doble instancia».
Mencionó que se cumplió el requisito de la inmediatez, ya que la discusión planteada se desató por completó solo con el proferimiento del auto del 11 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo declaró bien denegado el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primera instancia.
Destacó que los Juzgado accionados no emitieron pronunciamiento respecto a su «tesis de exoneración al pago y de donde nunca obtuve respuesta al respecto, es decir, el proceso de restitución lo manejó el Juzgado de San Juan de Urabá como especie de un cine mudo». (sic)
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, el 21 de junio de 2021 admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Francisco Paternina Agamez contra el aquí accionante Alfredo Jaime Moreu Coronado, con fundamento en un contrato de arrendamiento que versa sobre un predio rural El Reposo, cuya duración se pactó a 6 años contabilizados entre el 14 de junio de 2015 y el 14 de junio 2021 y el precio del arrendamiento se fijó en $8´000.000 durante el plazo. La causal invocada fue la no restitución del bien en la fecha convenida.
Adicionalmente, concedió al demandado el término de 20 días para que ejerciera su derecho a la defensa, pero se le advirtió que debía demostrar el pago (o consignar a órdenes del Juzgado), el valor de los cánones de arrendamiento adeudados, o el monto correspondiente a los últimos 3 periodos, y continuar consignando los que se causaran durante el proceso, so pena de no ser escuchado.
2.2 El 23 de agosto de 2021, el demandado-accionante, a través de apoderado judicial contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y manifestó que no estaba obligado a cumplir la exigencia de pago o consignación de los cánones adeudados o los que se causaran en el trámite del litigio, por considerar que era el demandante quien le debía pagar un mayor valor con ocasión de las mejoras y reparaciones efectuadas en el inmueble, de las cuales pidió su reconocimiento y pago.
2.3 El juzgado de conocimiento en providencia de 22 de septiembre de 2021, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado.
Posteriormente, mediante auto de 20 de octubre decidió no escucharlo, como quiera que no acreditó el pago de los cánones adeudados y de los que se originaran en el curso del proceso.
2.4 El 22 de octubre de 2021 profirió sentencia en la que declaró el incumplimiento del contrato al no restituir al demandante el inmueble en cuestión el 14 de junio de 2021, cuando expiró el plazo de arrendamiento pactado, y ordenó al arrendatario la entrega del predio al arrendador.
2.5 El accionante-demandado apeló el fallo y el recurso fue negado en auto de 3 de noviembre de 2021 por improcedente, con sustento en que el proceso es de mínima cuantía, por ende, de única instancia.
2.6 Esta última determinación también fue recurrida por el demandado en reposición y en subsidio en apelación, con el ánimo de que se revocara la decisión de no conceder el recurso de apelación propuesto contra la sentencia.
2.7 Inicialmente, estos últimos recursos fueron decididos negativamente mediante providencia de 10 de diciembre de 2021.
2.8 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, a quien correspondió conocer, en providencia de 11 de octubre de 2022 declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la providencia de 3 de noviembre de 2021. Fundamento la decisión en que,
(…) En procesos de esta naturaleza la cuantía se determina “por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda” (CGP art. 26-6). El factor cuantía como elemento para determinar la competencia de los jueces, ha sido avalado como legítimo por la Corte Constitucional
(…)
Como lo señala acertadamente el apoderado de la parte demandada el artículo 384 N° 9 C.G.P. consagra una norma especial que excluyó de la segunda instancia los procesos la restitución por mora en el pago del canon de arrendamiento. También atina cuando afirma que dicha norma es muy clara y no da lugar a interpretaciones pues regula de manera exclusiva la causal de restitución que se origina en la mora. Sin embargo, yerra cuando pretende modificar la cuantía del proceso y cuando desconoce que, su propuesta hermenéutica, abandona los criterios de interpretación
(…)
En esta línea, se tiene que el impugnante pretende modificar la cuantía del proceso en virtud de las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, esto es, por el monto de las mejoras que alega tener a favor el demandado. Tal como se indicó en precedencia, en este caso existe una norma expresa que establece que en asuntos de esta naturaleza la cuantía se define “por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda […]” (CGP art. 26-6). Adicionalmente que la modificación de la cuantía se da por reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o demandas (CGP art. 27)
(…)
Por tanto, al margen de las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, el proceso bajo análisis fue determinada su cuantía de manera inquebrantable por la parte actora con el libelo demandatorio. Para el caso que nos ocupa la renta establecida en el contrato de arrendamiento fue de Ocho Millones de Pesos ($8.000.000,00) cifra está que al no superar los 40 smlmv se encuadra en la mínima cuantía. De manera que, se advierte que la negativa en la concesión del recurso del auto se ajusta a derecho, en tanto que el proceso adelantado es de única instancia
De otro lado, manifiesta el apoderado de la parte demandada que sistemáticamente se ha venido coartando el derecho de defensa y contradicción que le asiste a su cliente en tanto que por mandato legal no pudo ser oído frente al tema central y sustancial de la controversia al no constituirse depósito y por otro lado se soslaya en temas netamente procesales al negarse la posibilidad del trámite en segunda instancia. Se itera que, el texto del artículo 321 C.G.P., es muy claro cuando informa que son apelables las sentencias y los autos proferidos en primera instancia, lo que permite inferir sin mayor dificultad que están excluidos del recurso de alzada las sentencias y autos dictados en única instancia, como en el caso del auto objeto de estudio (…).
3. De acuerdo con lo expuesto, reseñado, si bien se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero por cuanto la discusión planteada en sede de tutela culminó ante la justicia ordinaria con la decisión del 11 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo,1 y el segundo porque el accionante agotó los recursos o mecanismos de defensa a su alcance, no advierte esta Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que las autoridades judiciales cuestionadas han actuado con apego en las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en el Código Civil y en la jurisprudencia.
Frente al reproche central de la impugnación, cumple decir que el proceso de restitución de inmueble a que se contrae este estudio es de única instancia, pero no con fundamento en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, pues la causal invocada no fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sino la no restitución del bien por parte del arrendatario al arrendador tan pronto se venció el plazo convenido, es decir, el 14 de junio de 2021.
La razón de que el proceso sea de única instancia y, por ende, improcedente el recurso de apelación para las actuaciones que se adelanten, como bien claro lo dejó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo en el auto de 11 de octubre de 2022, objeto de la discusión, tiene asidero en que el litigio es de mínima cuantía, conforme lo preceptuado armónicamente en los artículos 17, numeral 1º, 25, inciso 2º, y 26, numeral 6º, del Código General del Proceso, este último el que especifica que la cuantía se determinará, «[e]n los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral» (se destaca).
En esa medida, como el valor de la renta pactado por la duración del contrato de arrendamiento materia de estudio, es de $8´000.000, no cabe duda de que el proceso de restitución de inmueble es de mínima cuantía y de única instancia, por lo que el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá es improcedente.
4. Ahora bien, en relación a lo alegado por el accionante en el sentido que debió ser escuchado en el proceso que se revisa, es decir, haberse dado trámite a su contestación de la demanda, a las excepciones propuestas y a la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras, útil es recordar que el párrafo 3º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, enseña que «[c]ualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo» (se resalta).
Y más allá de que el arrendatario alegue no deber los cánones respectivos por las circunstancias que fueran o que deben ser materia de compensación con las mejoras, como lo reclama el impugnante en este caso, de todas maneras la ley lo obliga a ello, tanto así que el párrafo 4º de la norma relacionada, dispone que, «[l]os cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante» (se enfatiza).
Entonces, con independencia de la causal invocada, el demandado-arrendatario debió consignar el valor de la renta y continuar haciéndolo durante la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa fueran tramitados.
Solo subsiste una excepción a esta regla, consistente en que el demandado estará eximido de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda y los que se causen en el curso del proceso, en los eventos en que i) subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, ii) cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés legítimo, o iii) cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por la Sala Civil de esta Corte, como por la Corte Constitucional. (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019 y STC269-2022, así como las T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).
Sin embargo, como ninguna de estas causas fue alegada por el impugnante, es decir, no se advirtió alguna situación de hecho que ponga en entre dicho el fundamento de la restitución, al punto que reconoció la existencia del contrato, no participó en el proceso como tercero y no se reclama el pago de los incrementos de los cánones, era viable exigirle al demandado la carga procesal estudiada, la que, al no cumplir, produce la sanción de no ser oído durante el trámite de la litis, sin olvidar que, a pesar de haber vencido el plazo convenido, aún ostentaba la tenencia del predio El Reposo.
5. Vale la pena aclarar, que la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras, además de no ser una de las 3 causas comentadas, no es un argumento suficiente para exonerar al arrendatario de cumplir con lo ordenado por el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, tanto así que las sentencias de tutela en las que el accionante funda su reclamación (T-118 de 2012 y T-482-2020), no dan fuerza a su afirmación, pero sí a lo expuesto anteriormente.
6. En conclusión, las decisiones reprochadas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, de ellas no emerge vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, en la medida que contienen una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en esas decisiones, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
7. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Transcurrió menos de un mes entre dicha providencia y la presentación de la acción de tutela.